REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, dieciocho (18) de enero del año dos mil diecinueve (2019)
208° y 159º

EXPEDIENTE CIVIL Nº 0102


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA CREILA PAREDES DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V.- 6.572.704,y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogadaMARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-13.229.849, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.775, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos JOSE ELIGIO MARQUEZ CUEVAS y MARY CARMEN PARRA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.471.825 y V.- 11.898.251 en su orden, con el carácter de inquilino y ocupante respectivamentedel inmueble señalado con el número 4-2, piso 4, torre “B” Naranjo de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

En fecha veintidós (22) de mayo del año 2018, mediante auto que riela al folio Ciento Setenta y Seis (176) del expediente y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, obra abocamiento de la Juez Titulardel Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadana Ival Roldán Rondón, al conocimiento de la causa signada con el número 0102, donde la ciudadana ANA CREILA PAREDES DE SANTIAGO (antes identificada), demanda a los ciudadanos JOSE ELIGIO MARQUEZ CUEVAS y MARY CARMEN PARRA BARRIOS, (antes identificada), por desalojo de vivienda, cuya última actuación por parte de la actora obra al folio 175, de fecha once (11) de julio de 2016, antes del referido abocamiento. Luego en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), fue presentado ante este Tribunal, escrito de solicitud de ejecución de la sentencia definitiva (Mandamiento de Ejecución) por parte de la ciudadana MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-13.229.849, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.775, de este domicilio y hábil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA CREILA PAREDES DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V.- 6.572.704, y civilmente hábil, escrito éste, en el que, entre otros hechos, se señalan los siguientes: 1.-Que en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Homologando la transacción celebrada entre las partes, donde la ocupante ciudadana Mary Carmen Parra Barrios, se comprometió a entregar el inmueble que se le había arrendado al ciudadano José Eligio Márquez Cuevas, quien a criterio de la actora, resolvió el contrato de arrendamiento y no ocupa el referido inmueble; 2.- Que dicha sentencia quedó definitivamente firme, y desde entonces, se solicitó la ejecución de la misma, no obteniendo respuesta alguna de la anterior Juzgadora; 3.- Que han transcurrido más de tres (03) años y la ciudadana Mary Carmen Parra Barrios, continua ocupando el inmueble haciendo caso omiso de su compromiso de desocupar el inmueble; 4.- Que ante tal situación, la profesional del derecho MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, en nombre de su mandante, solicita se libre el correspondiente mandamiento de ejecución de la referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, en virtud de que el lapso para la ejecución voluntaria se encuentra vencido; 5.- Que al haber obtenido una sentencia firme tiene el derecho a solicitar la entrega material del inmueble de su propiedad, sin embargo considera, no haber obtenido una tutela jurídica efectiva por parte del Órgano Jurisdiccional, que por el contrario, piensa se encuentra en un estado de indefensión, a lo que adiciona, se le han violado sus derechos constitucionales al presuntamente guardar silencio sobre la ejecución de la sentencia; 6.- Por ultimo ratifica el pedimento, según el cual pretende se ordene la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 22 de mayo de 2014 y cita un extracto de una sentencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, número 823 del 18 de octubre de 2016. Hecha la síntesis lacónica del escrito de solicitud bajo análisis, este Tribunal, para resolver observa:
PRIMERO: De la revisión efectuada al expediente número 0102, contentivo de las actuaciones relativas al procedimiento que por Desalojo de Vivienda formuló la ciudadana ANA CREILA PAREDES DE SANTIAGO, antes identificada, contra los ciudadanos JOSE ELIGIO MARQUEZ CUEVAS y MARY CARMEN PARRA BARRIOS, suficientemente identificados en el texto del presente pronunciamiento, con el carácter de inquilino y ocupante respectivamente del inmueble señalado con el número 4-2, piso 4, torre “B” Naranjo de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, este Tribunal verifica que se ha dado cumplimiento a los extremos legales que rige el procedimiento para la materia, encontrándose actualmente en la etapa de ejecución. Etapa esta en la cual se suspende el trámite, hasta tanto el órgano regulador, proceda a la reubicación del inquilino, según sentencia con carácter vinculante emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO:En efecto, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal del país, en Sentencia proferida en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2015, dictada en el expediente 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, acordó con carácter vinculante, suspender los desalojos forzosos en causas Inquilinaria hasta que proceda la reubicación del inquilino, la cual es del tenor siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas Inquilinaria hasta que proceda a la reubicación del inquilino, (…) Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. (…)”


La decisión anterior, siendo de carácter vinculante, fue comunicada a los diferentes Tribunales del país, para su acatamiento irrestricto por parte de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de todas las Circunscripciones Judiciales y Circuitos Civiles del país, por tratarse de garantías constitucionales inviolables y están los Jueces y Juezas llamados al deber de garantizar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dichos efectos se mantienen en el tiempo, con vista a las instrucciones impartidas por el ciudadano Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadano Magistrado MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, y ratificados mediante comunicación, signada con el número 002-2018, de fecha 13 de agosto de 2018, suscrita por el Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, Presidente de la Sala de casación del Máximo Tribunal.

Siendo lo anterior así, resulta desacertada, por decir lo menos, la aseveración de la parte actora, según la cual “se le han violado sus derechos constitucionales al guardar silencio sobre la ejecución de la sentencia” por cuanto, no existe tal omisión o silencio, existe sí, una fase de interrupción temporal del trámite procesal en etapa de ejecución, en tanto que este Tribunal, se ha limitado a dar cumplimiento a una sentencia de carácter vinculante, que es pública, notoria y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de agosto de 2015, según la cual queda establecido la suspensión de los desalojos “forzosos” en causas Inquilinaria,lo que comporta, como antes se indicó, la interrupción temporal del trámite procesal en fase de ejecución, en consecuencia, al operar dicha suspensión o interrupción, lo cual conocía la parte actora, de allí la falta de impulso procesal, por espacio de dos años, el cual fue interrumpido con el debido abocamiento por parte de esta juzgadora, mal podía este Órgano Jurisdiccional, dictar cualquier tipo de pronunciamiento; no obstante, ante la gravedad de la denuncia formulada, quien suscribe, optó por esclarecer el presunto estado de confusión o desconocimiento de los dictámenes y/o lineamientos fijados por la referida autoridad, con una antigüedad de tres (03) años.

TERCERO: Aunado a lo anteriormente expresado, de la suspensión de las ejecuciones de desalojos forzosos en causas Inquilinaria hasta que proceda la reubicación del inquilino, nos encontramos ante la situación o normativa emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y comunicada a los Tribunales de Municipio del Estado Mérida, mediante comunicación signada con el alfanumérico JR. N° 0007-2014, de fecha 24 de febrero de 2014, en la cual se establece que “… los Juzgados de Municipios deben cumplir y ejecutar todos sus propias actos procesales(…) de conformidad con la Resolución N° 2013-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2013, específicamente en el artículo 2 de la referida resolución.”

De la normativa parcialmente transcrita, se evidencia, la imposibilidad en la que se encuentran los Tribunales Categoría “C” o Juzgados de Municipio, para que sus actos o decisiones sean ejecutados por otros Tribunales de Municipios,diferentes a este, lo que hace inoficioso, librar un mandamiento de ejecución, con la pretensión de ser materializado por otro juzgado, ya que los dictámenes y/o lineamientos que emanan de las autoridades superiores, deben ser de cumplimiento irrestricto por todos los Órganos Jurisdiccionales.

A manera de colofón, al encontrarse este procedimiento en fase de ejecución y por ende suspendido temporalmente la materialización o ejecución del desalojo de vivienda, por efecto de la decisión con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, y ante la limitante establecida por el Órgano Rector, en cumplimiento de instrucciones impartidas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país, ut supra señalada,en tanto que, cada Tribunal de Municipio, ejecutará sus propios actos procesales, es por lo que este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ABSTENERSE de librar el mandamiento de ejecución solicitado, por la práctica del desalojo de vivienda que comporta, en estricto cumplimiento a la Sentencia número 1.171, de fecha 17 de agosto de 2015, dictada en el expediente número 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, donde acordó con carácter vinculante, suspender los desalojos forzosos en causas Inquilinaria y ratificada la directriz mediante instrucciones impartidas por el ciudadano Magistrado MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en Circular número 002-2018, de fecha 13 de agosto de 2018, suscrita por el Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, Presidente de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal,Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA,


ABG. THAIS FLORES MORENO



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EXP N° 0102.