REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpues¬ta el 11 de abril de 2018, por los profesionales del derecho ADALBERTO ALVARADO Y CARLOS OMAR PEREZ MORENO, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.074.488 y V.- 5.512.315, respectivamente, INPREABOGADO 34.008 y 56.396, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CESAR PÉREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.394.243, de este domicilio, en virtud del poder que les fuera otorgado por ante la Oficina de la Notaría Pública de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 2 de febrero de 2018, inserto bajo el número 42, tomo 14 de los libros de autenticaciones respectivos que obra a los folios 136 al 138, en su carácter de propietario legítimo de dos inmuebles constituidos por dos locales comerciales ubicados en la Avenida 16, Edificio “La Palma”, identificados con los números 2-C y 3-C, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano LARRY DEL CARMEN PEREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.215.909, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por desalojo de local comercial, de conformidad con el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Para el Uso Comercial, por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, se encuentra vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, según así se estipuló en el convenimiento celebrado el 07 de agosto de agosto de 2015, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, en esa misma fecha, inserto bajo el número 52, tomo 95, folios 174 al 176, de los libros respectivos.
Mediante auto del 16 de abril de 2018 (folio 56), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano LARRY DEL CARMEN PEREZ ORTIZ, a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Practicada la citación ordenada y encontrándose en curso el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre del año 2018 (folios 104 AL 105), el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LARRY DEL CARMEN PEREZ ORTIZ, contestó la demanda y de igual forma opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual expresa que “Los derechos establecidos en el Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considerará nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante lo cual se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo, prevalecer la realidad sobre las formas”.
El cuestionante, en resumen, funda la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento, alegando que, “de no declararse con lugar la nulidad del 'convenio' (sic), y al haber transcurrido más de un (1) (sic) año y seis (6) (sic) meses desde la fecha del último contrato /01-03-2.013) (sic) que señala el actor, la acción de desalojo fue interpuesta en el mes de Marzo de 2.018, cuando todavía estaba vigente la pròrroga legal el mismo es violatorio del carácter irrenunciable de los derechos del inquilino (…)” (sic).
Mediante auto interlocutorio dictado en fecha 8 de noviembre de 2018 (F. 116), este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el referido auto de mero trámite o mera sustanciación dictado en fecha 18 de octubre de 2018, (v.f. 107), declaró su nulidad, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por cuanto se dejó de cumplir una formalidad esencial a su validez y decretó la reposición del presente procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 206 ibidem, al estado en que se encontraba para el 18 de octubre de 2018, a los fines de sustanciar, de manera acertada, el trámite correspondiente a la oposición de la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demanda, profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, advirtiéndosele a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente al presente auto comenzaría a correr el plazo de cinco (5) días para convenir en ella o contradecir la cuestión previa de marras.
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la cuestión previa promovida por la demandada, el co apoderado actor, abogado ADALBERTO ALVARADO, en fecha 16 de noviembre de 2018, consignó escrito que obra a los folios 118 y 119, mediante el cual, en cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechazó, contradijo y negó, alegando al efecto, lo siguiente:
Que la mencionada cuestión previa a la hora de alegarla debe ser de manera completa, lo cual quiere decir que “a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 ejusdem, (…) tienen que ser promovidas conjunta y acumulativa, mas no parcial para que tengan su pleno valor y efecto jurídico, por consiguiente conforme al Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil Nral. (sic) 3ero (sic), estando dentro de la oportunidad que establece la ley, formalmente procedemos a contradecirla, por cuanto la misma es infundada conforme a lo alegado y expuesto autos y no tiene razón de ser en esta causa (…)” (sic).
Asimismo expuso que el demandado solo se limitó a oponer la cuestión previa “(…) mas no alegó o fundamento las razones de hecho y de derecho para oponerla, mal puede la Juzgadora adivinar o predecir lo que pretende el demandado cuando la alego, mas sin embargo en la 'Ley y la Doctrina' (sic) al respecto, se conocen cuatro tipos o se clasifica en cuatro grupos de Cuestiones Previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Correspondiéndoles las Cuestion Previa Nro. 11 (sic), al Grupo de las Cuestiones Previas atinentes a la acción; el cual está referido directamente a la CARENCIA DE ACCIÓN (…)” (sic).
Que las condiciones para que prospere una acción judicial son el interés, la legitimación y la posibilidad jurídica, cuya carencia de alguna de estas tres condiciones hace que el Juez “se abstenga de decidir el mérito de la causa y juzga al actor por consiguiente carente de acción” (sic), para lo cual hace una transcripción parcial del comentario hecho por el jurista patrio A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen I, pps. 168 y 169, quien concluye que “En conclusión, la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la Ley que no gozan de tutela jurídica ya por la caducidad o por la prohibición de la Ley de admitir la acción (…)” (sic).
A reglón seguido, en el particular segundo del referido escrito explanó que la cuestión previa alegada por el demandado, según la Ley y la doctrina está referida a dos situaciones; una a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta como sería el caso de las obligaciones derivadas del juego de Suerte t Azar o en una apuesta y; otra a que la Ley no niega la acción ya que en principio reconoce su existencia, previo ciertos requisitos cuya omisión vicia su existencia, los cual se refiere a los hechos o circunstancias inherentes a cada caso en particular cuya prueba es necesaria para hacer que prospere la acción, es decir, que si la acción no se funda en determinadas causales que sea de expresar en el libelo se hace procedente la oposición de la citada cuestión previa.
Que en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentran varias normas en las que se determina la procedencia de esta Cuestión Previa o defensa a que se hace referencia.
Así las cosas, en tercer lugar, expone que analizando lo anteriormente expuesto, se evidencia que el demandante en su condición de propietario arrendador, tiene plenamente legitimado su derecho de accionar al demandado arrendatario, en atención a lo dispuesto en la Ley especial tantas veces aquí mencionada, específicamente en el artículo 1, artículo 6 numeral 4, en virtud del acuerdo o convenio voluntario de entrega del local comercial autenticado que consta en autos suscrito por ambas partes y el vencimiento de la prórroga legal, en concordancia con los artículos 20, 22 numeral 3, 24, 26 y 40 literal “G”, por cuanto el “contrato suscrito entre las partes venció y no hay acuerdo de prórroga o renovación, lo cual así, lo reconoce, acepta y admite el demandado en su escrito de contestación, razón por la cual la referida cuestión previa es improcedente en derecho.
A renglón seguido, trae a colación que, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2010000163, mediante la cual nuestro Alto Tribunal, hace una interpretación de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y deja por sentado que la admisión de la demanda “(…) con la ausencia de los instrumentos fundamentales de la acción, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, estos deberán, producirse con el libelo, situación esta que hace posible que prospere esta cuestión previa (…)” (sic).
Apoyándose en el referido criterio, la parte actora alega que la presente causa no se enmarca en el mismo, en virtud de que consignó en su debida oportunidad junto con el libelo de la demanda todos los instrumentos fundamentales en apoyo y para ejercer su acción de desalojo contra el demandado arrendatario, por lo cual a su decir resulta improcedente la cuestión previa bajo estudio.
Finalmente luego de hacer referencia al autor patrio Emilio Calvo Baca, solicitó que el escrito de oposición en referencia fuera agregado a los autos para que surtiera los efectos de ley.
Mediante diligencia del 19 de noviembre de 2018 (f. 120), el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos, expuso que rechazaba el escrito de oposición y/o contradicción formulada por la representación judicial de la parte actora, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda contentiva de la “invocación de la cuestión previa en el ordinal 11 del artículo 346, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Por diligencia del 27 de noviembre de 2018 (f. 122), los apoderados judiciales de la parte actora, plenamente identificados en autos, promovieron las pruebas correspondientes, las cuales fueron admitidas por auto del 28 de noviembre de 2018 (f. 123).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, es o no procedente en derecho.
A tal efecto, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o en las demandas de divorcio o separación de cuerpos contencioso fundadas en causales no contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil.
La cuestión previa que nos ocupa, junto con la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "la caducidad de la acción establecida en la Ley" constituyen, según el caso, los medios procesales idóneos y eficaces que la Ley pone a disposición del demandado para hacer valer lo que la moderna dogmática procesal denomina "carencia de acción”; figura ésta que ha sido definida por el autor patrio Arístides Rengel Romberg como "La privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción”. Para arribar a la definición antes transcrita, el autor citado, con pleno asidero, expresa lo siguiente:

“(omissis) Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derechos cuya sanción ésta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de "carencia de acción", cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (...), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (omissis)" ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987", Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, v. I., pp. 122-123).
Conforme al criterio doctrinal precedentemente citado, que esta Superioridad comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según el mismo autor citado, "como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis" (opus cit, p. 124), y tiende a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, considera quien decide que no hay que confundir la “carencia de acción” que se deriva de la expresa prohibición de la ley de admitirla o cuando sólo permite hacerlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual --como antes se expresó se hace valer con la interposición de la cuestión previa que nos ocupa, con aquella situación jurídica que se presenta cuando, no estando prohibida legalmente la admisión de la acción, la vía procesal escogida por la actora en su demanda no resulta idónea o apropiada, según el ordenamiento jurídico procesal, a tal efecto; como ocurría, si se demandare, mediante el procedimiento por intimación, la entrega de un bien inmueble. En este caso, y otros semejantes, estima este Tribunal, lo inadmisible no es la acción ejercitada sino la demanda, precisamente, por ser inapropiado o contrario a la ley el procedimiento utilizado para ventilar aquella. Por ello, en aplicación de los criterios doctrinales que se dejaron expuestos, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resultaría el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes enunciada.
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por el representante judicial del demandado-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción. En efecto, el apoderado cuestionante en modo alguno alega que la acción ejercida por la actora –desalojo de local -- está prohibida por la ley, en virtud de que, “de no declararse con lugar la nulidad del 'convenio' (sic), y al haber transcurrido más de un (1) (sic) año y seis (6) (sic) meses desde la fecha del último contrato /01-03-2.013) (sic) que señala el actor, la acción de desalojo fue interpuesta en el mes de Marzo de 2.018, cuando todavía estaba vigente la prórroga legal el mismo es violatorio del carácter irrenunciable de los derechos del inquilino (…)” (sic)..
Se infiere de los propios alegatos en que se funda la cuestión previa sub examine, que lo que en realidad el apoderado cuestionante hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es la inadmisibilidad de “demandas sobre desalojo de inmuebles” (sic) cuando está en plena vigencia la prórroga legal o por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, mas no la “carencia de acción” por “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
De lo antes expuesto resulta evidente que la demanda propuesta por los profesionales del derecho ADALBERTO ALVARADO Y CARLOS OMAR PEREZ MORENO, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.074.488 y V.- 5.512.315, respectivamente, INPREABOGADO 34.008 y 56.396, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CESAR PÉREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.394.243, de este domicilio, encuadra dentro de las causales de desalojo previstas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual hace improcedente, por este solo motivo, la cuestión previa opuesta, en virtud de que del petitorio hecho por los mismos en el libelo de la demanda, se desprende que fundamentan su pretensión en una de las causales establecidas en la Ley especial in comento, acción ésta que, evidentemente, no se encuentra prohibida en forma alguna por la ley, sino que, por el contrario, halla expresamente su consagración positiva en el literal g de la referida norma.
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal de Municipio, concluye que la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del la parte demandada, ciudadano LARRY DEL CARMEN PEREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.215.909, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, resulta improcedente, por infundada, debe ser declarada sin lugar, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 867 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada-cuestionante en las costas de la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del la parte demandada, ciudadano LARRY DEL CARMEN PEREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.215.909, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano LARRY DEL CARMEN PEREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.215.909, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Así se declara.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, el día 28 del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA TEMPORAL
JANETH DEL VALLE ROJAS
En…
…la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez y veinte de la tarde.
La Sria.