REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, siete (7) de enero de dos mil diecinueve (2019)

208° y 159°

SOLICITUD N° 1116
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: YACALY ANDREINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.561, domiciliada en el fundo El Barbecho, ubicado en el sector El Alba, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado HERMES JOSE TROCONIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.356, en su carácter de de Defensor Público Primero (E) en materia Agraria, Extensión El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PARTE PASIVA: CARLOS RAMON CARRERO ROJAS, DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.446.700, V- 5.448.617 y V- 10.899.147, en su orden, domiciliados en la población de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PASIVA: Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.282, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Viaducto, Local Mt-4, Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal 11 de junio de 2018 (folios 1 al 11), presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, quien para ese momento fungía como Defensora Pública Segunda (E) Agraria de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.447.561, domiciliada en el fundo El Barbecho, ubicado en el sector El Alba, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “El Barbecho”, ubicado en el sector El Alba, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SIETE MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (7.095 Mts2); comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera vía la pueblo de Guaraque; SUR: Terrenos que son o fueron de Aly Rojas; ESTE: Carretera vía la pueblo de Guaraque y terrenos que son o fueron de Aly Rojas; y OESTE: Quebrada Las Aguaditas.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2018 (folio 18), este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y a los efectos de decretar o no la medida solicitada, acordó realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio, fijando el día MARTES 17 DE JULIO DE 2018 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.).
En fecha 17 de julio de 2018, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector El Alba, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en un lote de terreno denominado “El Barbecho”, ubicado en el sector El Alba, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del técnico juramentado por este Tribunal de lo siguiente: “… Nos encontramos con un predio cultivado donde se verificó que predomina los cultivos de caña de azúcar y cambur, los cuales se encuentran en buen estado fitosanitario, observando para el momento de la inspección un aproximado de tres mil matas de caña de azúcar con una data de siete (7) meses para ser cosechada en el mes de noviembre y/o diciembre del presente año. Asimismo, se verifico la cantidad de treinta (30) matas de cambur en producción. Igualmente, se verificó un cultivo permanente, consistente en veinte (20) árboles de aguacate, cinco (5) matas de naranjo, tres (3) matas de limón, dos (2) guanábanos. Por otro lado el tribunal verificó que dentro del mismo predio inspeccionado, se constató la cantidad de aproximadamente diez mil plantas de caña de azúcar cortadas; como también se observó cortadas aproximadamente ciento veinte (120) plantas de cambur, entre plantas adultas e hijos. Según dicho por la parte solicitante que estas plantas fueron cortadas por los presuntos perturbadores mencionados en la solicitud de medida innominada de protección a la producción, los cuales no estaban presentes en este acto. A tal efecto, la parte solicitante, ciudadana Yacaly Andreina Rojas, presentó al tribunal en el momento de la inspección unas denuncias que habían realizado por ante el Ministerio Público, Fiscalía Octava de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas 31 de mayo, 07 y 14 de julio del año 2018, de la perturbación realizada en dicho predio. El Tribunal deja constancia que en efecto se observó los daños ocasionados a la producción en el predio inspeccionado. También se verifico con la ayuda del práctico que el área afectada tenía una data de aproximadamente (7) siete meses de sembrada en relación al cultivo de la caña de azúcar. Se observó que existe un sistema de riego por aspersión que al momento de la inspección, se observó que las mangueras estaban coartadas en algunas partes; todo esto con las siguientes coordenadas: P1 N791140 E183222, P2 N791149 E183121 P3 N791172 E183610 P4 N791110 E183210 P5 N791723 E183115 P6 N791705 E183092 P7 N791740 E183120 P8 N791955 E183155 P9 N791190 E183118 coordenada de cierre de poligonal. Igualmente, se toma las coordenadas del área afectada P1 N791560 E183120 P2 N791714 E183162. Solicitó el derecho de palabra el Defensor Agrario, Abogado Hermes Troconis, y concedidole como le fue expuso: se solicita a este tribunal muy respetuosamente, se acuerde la medida solicitada por esta defensa, en vista de los daños causados a la producción que se verificó en el día de hoy…” (Folios 20 al 23)
En fecha 23 de julio de 2018 (folio 46), el abogado JOSE TROCONIS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero, consignó Informe Técnico realizado por el Topógrafo Avaluador privado, RICHARD STEPHES SAAVEDRA, el cual riela a los folios 48 al 56.
Por decisión de fecha 30 de julio de 2018 (folios 57 al 69), el Tribunal decretó medida innominada de protección a la Producción Agropecuaria, presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, quien para ese momento fungía como Defensora Pública Segunda (E) Agraria de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS, sobre un lote de terreno denominado “El Barbecho”, ubicado en el sector El Alba, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SIETE MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (7.095 Mts2); comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera vía pueblo de Guaraque; SUR: Terrenos que son o fueron de Aly Rojas; ESTE: Carretera vía pueblo de Guaraque y terrenos que son o fueron de Aly Rojas; y OESTE: Quebrada Las Aguaditas; por un lapso doce (12) meses, contados a partir de la fecha de dicha decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en dicha unidad de producción. Como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordenó oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos CARLOS RAMON CARRERO ROJAS, DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, para que hicieran oposición a la medida decretada, según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
En fecha 24 de octubre de 2018, el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL, CARLOS RAMON CARRERO ROJAS y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, consignó escrito de oposición a la medida decretada en fecha 30 de julio de 2018, el cual obra agregado a los folios 94 al 100.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018 (folio 159), el Tribunal abrió articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la fecha del auto, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que creyeren convenientes a sus derechos e intereses.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron las que consideró convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Visto lo retro, esta sentenciadora procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
-III-
LOS HECHOS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

Exponen la abogada de la parte solicitante, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, quien para ese momento fungía como Defensora Pública Segunda (E) Agraria de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS, mediante escrito de solicitud de medida innominada alega parcialmente lo siguiente:

“…“… Mi defendida es poseedor legítimo, en forma pública, pacifica, continúa y con ánimo de ser dueño desde hace aproximadamente Cuatro (04) años, un lote de terreno que mi defendida le fue adjudicado mediante Instrumento de Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N° 141879691RAT0006951, otorgado en reunión N° ORD-676-15, de fecha dos (02) de Diciembre de 2015, la cual ha venido trabajando y habitando la Unidad de Producción, siendo perturbada por los ciudadano CARLOS RAMON CARRERO ROJAS, DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL Y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, …, quienes se dieron a la tarea en fecha 31 de Mayo de 2918, de arrancar, pisar y cortar matas de caña de azúcar, así como también cortaron las matas de cambur, desconectando el sistema de riego del pequeño lote de terreno, destruyendo la parcela abriendo huecos para colocar tubos, perturbando así, el libre discurrir de las personas que accedan a la Unidad de Producción, los ciudadanos antes identificado han venido creando zozobra, desgastando y perturbando el libre discurrir de los trabajos propios de la agricultura, no queriendo acatar los lineamientos del Instituto Nacional de Tierras, al haber otorgado la Garantía de derecho de Permanencia otorgada, por el trabajo que ha venido realizando mi defendida dentro de la Unidad de Producción. Desde que mi defendida se encuentra en posesión del lote de terreno ha venido ejerciendo los trabajos propios de la agricultura, como si fuera poseedor legítimo, en forma pública, pacifica, continúa y como buen padre de familia, dicha extensión de terreno que se encuentra produciendo, es un lote de terreno denominado El Barbecho, ubicado en el Sector El Alba, Asentamiento Campesino Sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SIETE MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (7,095 Mts2), el predio rustico se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los Puntos de coordenadas UTM: Norte: Carretera vía la pueblo de Guaraque; Sur: Terrenos que son o fueron de Aly Rojas; Este: Carretera vía la pueblo de Guaraque y Terrenos que son o fueron de Aly Rojas; Oeste: Quebrada las Aguaditas, el cual se desprende de instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada en reunión N° 20RD-676-15, de fecha dos (02) de Diciembre de 2015, en dicha extensión de terreno hasta la presente fecha mi defendido ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño, la extensión de terreno ocupada por mi defendido, se encuentra en producción Agrícola vegetal, el cual tiene sembrado de Caña de Azúcar y Cambur …
La Unidad de Producción ha sido convertida en una empresa de producción agropecuaria, es generadora de empleos intermitentes distribuidos en todas las divisiones de los procesos productivos que posee la Unidad de producción, preparación de los suelos, control integral de malezas, manejo integrado de plagas y enfermedades que afectan al cultivo y en cada fase del ciclo productivo de cada rubro las cuales se inician desde la preparación de tierras hasta la cosecha; lo que a todas luces se traduce en la estabilidad de la empresa de producción agrícola con fin social y acogida a las políticas agrarias del país, respetando y abanderado los principios rectores del derecho agrario y persiguiendo un solo fin óptimo, garantizar el abastecimiento de los rubros producidos y la inocuidad de los alimentos producidos en la mesa de cada venezolano; …
En corolario de lo anterior, mis defendidos han venido trabajando, tumbando montaña y desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para mantener y establecer los rubros agrícolas tales como: Caña de Azúcar y Cambur., alternándolo en cada ciclo productivo, …
En este mismo orden de ideas, Ciudadana Jueza, los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando mi producción por parte los ciudadanos CARLOS RAMON CARRERO ROJAS, DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL Y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, …, no permiten que pueda continuar sin presiones, zozobra y temor realmente fundado seguir produciendo el lote de terreno, iniciar nuevamente los ciclos de siembra en el lote de terreno e realizar las inversiones a que haya lugar a los fines de mantener operativa la Unidad de Producción; dichos ataques se han venido presentando de forma repetitiva en el espacio del tiempo …” (folios 1 al 5).
-IV-
DEL INFORME TECNICO

En el informe presentado por el Técnico Avaluador, ciudadano RICHARD STEPHES SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.241917, técnico privado, quién acompaño al Tribunal a la práctica de la Inspección Judicial, para la comprobación de los hechos alegados en el escrito de la solicitud de la medida, consignó Informe el cual está agregado a las actas procesales a los folios 48 al 56, en donde señalo parcialmente lo siguiente:

“… A. OBJETO DEL AVALUO
La presente inspección técnica tiene por objeto la ubicación geográfica del predio denominado El Barbecho ubicado en el sector El Alba de la parroquia San Francisco del municipio Tovar, a su vez, constatar los cultivos establecidos de forma PERMANENTE de caña, cambur, aguacate, limones, naranjo, lechosa guanábano; al igual, la verificación de las perturbaciones ocurridas en el predio antes señalado.

B. UBICACIÓN

B.1. Ubicación Político Territorial

El predio denominado El Barbecho está ubicado en el sector El Alba de la parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, vía principal San Francisco que conduce al municipio Guaraque.

B. 2 Ubicación Geográfica

De acuerdo al plano de levantamiento topográfico anexado en el expediente, está inscrito en la cuadricula definida por las líneas N917750, N917650, E198250, E198350. Con sus coordenadas UTM HUSO 19, referenciado al sistema REGVEN SIRGAS WGS84.

B.3. Ubicación Práctica

Partiendo de la ciudad Tovar, se toma la vía que conduce a San Francisco y el municipio Guaraque, recorriendo una distancia de 5 Km. Al llegar a este punto, se toma una entrada al predio que se encuentra a la derecha marcado por un portón de estructura metálica de dos hojas, acceso único al predio, metros más arriba donde lavan hortalizas.

B-4 Ubicación Político Administrativa

En concordancia con la regionalización Político Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial N° 478 del 08 de enero de 1980, el predio denominado El Barbecho, está inmerso en la Región de los Andes.

C. IDENTIFICACIÓN DEL PROPIETARIO

El predio denominado El Barbecho ubicado en el sector El Alba de la Parroquia San Francisco del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, es ocupado por la ciudadana Yacaly Andreina Rojas Zerpa titular de la cédula de identidad N° 14.447.561, quien posee el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1418796916RAT0006951 según reunión ORD 676-15 de fecha 02 de diciembre de 2015.

D. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO

Además de los documentos arriba señalados, el predio denominado El Barbecho del sector El Alba del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, está inscrito en el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta en Carta de Registro Agrario número 1418796916RAT0006951 según reunión ORD 676-15 de fecha 02 de diciembre de 2015.

E. LINDEROS

Según documento de propiedad referenciado, el predio denominado El Barbecho, se encuentra comprendido de los siguientes linderos:

Norte: Carretera vía al pueblo de Guaraque.

Sur: terreno ocupado por Aly Rojas

Este: carretera vía la pueblo de Guaraque y terreno ocupado por Aly Rojas.

Oeste: Quebrada La Aguaditas (Cañaote).

F. SUPERFICIES

F.1. Superficie total: según plano de levantamiento topográfico que se anexa, el predio denominado El Barbecho tiene una superficie total de siete mil noventa y cinco metros cuadrados (7093 metros cuadrados).

F.2. Superficie Aprovechable: es la máxima superficie que real y efectivamente se puede aprovechar respetando las limitaciones impuestas por la normativa ambiental, tales como distancia a ríos y caños, resguardando y protegiendo reservas forestales, en este caso posee una superficie aprovechable de (7093 metros cuadrados).

F.3 Superficie directamente productiva: se corresponde con la superficie que actualmente está en producción, tiene una extensión de 7093 metros cuadrados cultivados, equivalente al 100% de la superficie total.

G. DESCRIPCIÓN DEL PREDIO

El predio denominado El Barbecho ubicado en el sector El Alba de la parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, está destinada actualmente a la actividad agrícola representada por los cultivos de caña, cambur, aguacate, limones, guanábano, lechosa, auyama, tomate de árbol.

Posee lindaros bien definidos, conformado por cimientos de piedras, cerca de alambre de púa de 5 hebras, 12 mts de pared de bloque y un portón de 2 hojas de 4 mts de ancho por 4 mts de alto. Posee una topografía plana con pendientes inferiores al 10%, tiene un nivel más alto a la carretera por el costado donde está ubicado el portón que es la única entrada de acceso al predio.

El predio dispone de una toma de agua de consumo que surte el sector de 1/2”, al igual, posee un sistema de riego de aspersión que viene de una mina o naciente de agua que se encuentra a 400 mts del predio, el cual es trasladado mediante una manguera de 3”, que se distribuye en el lote de terreno por mangueras de la siguiente dimensión ¾”, 1/2" y 1”.

De igual manera, se pudo apreciar que posee un cultivo de caña con un desarrollo de 7 meses aproximadamente de siembra, la cual está sembrado por hileras en una distancia entre hileras de 1,20 mts y entre plantas 0,50 mts para una población de 11666,20 en un área de 7093 mts. Asimismo, hay una siembra de cambur de aproximadamente 1 año y 5 meses de 150 plantas. Al igual, hay 20 plantas de aguacate, 2 lechosos, 2 árboles de guanábano, 3 de limón, 5 de naranjo, 1 tomate de árbol, 2 mandarinos y una de auyama.

F. AFECTACIÓN A LA PRODUCCIÓN

Para el momento de la inspección se evidenció como se demuestra en el plano que un área de 6225 m2 posee una mutilación o poda en las plantas de caña y de cambur, afectando considerablemente la producción. En este sentido, la perturbación afectó directamente a 8750 plantas de caña, las cuales se les afectó su ciclo vegetativo para entrar en producción, debido a que solo le faltaban entre 4 y/o 5 meses para su cosecha.

Es necesario resaltar, que cada planta de caña se compone de un promedio de 15 cañas; lo cual cada planta representa una panela; por ende, serian 8.750 panelas, las cuales divida entre 24 unidades representaría un total de 365 pacas de panela, que se dejaron de obtener por esta afectación.

Asimismo, se evidenció que 120 plantas de cambur fueron mutiladas, las cuales estaban en una progresividad de productividad, porque 30 se encontraban con sus respectivos racimos, y las otras iban en su ciclo vegetativo para entrar en producción, tomando en cuenta que cada planta llevaba en promedio 4 hijos o chupones que representarían la continuidad de la productividad. Por ello, se afectó en un lapso de 2 y/o 3 meses una producción de 30 racimos.

De la misma manera, se observó daños al sistema de riego, se evidencio que no se encuentran 2 conectores de ¾ a 1”, 2 adaptadores de 1”, 1 conector de 1” a 1”, 6 conectores de 3/4, asimismo, se observó que 2 mangueras de 1” fueron cortadas, 4 mangueras de 3/4 fue cortada, 8 niples partidos, 2 llaves de paso ¾ partidas.

Así de esta manera, concluye el informe de la inspección ocular del predio denominado El Barbecho del sector El Alba de la parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida realizado el día martes 17 de julio de 2018, en presencia del Tribunal Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”

-V-
OPOSICION A LA MEDIDA

En fecha 24 de de octubre de 2018, el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL, CARLOS RAMON CARRERO ROJAS y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, consignó escrito de oposición a la medida de protección decretada, el cual expresa parcialmente lo siguiente:
“… El inmueble sobre el cual recae la medida de protección agroalimentaria fue adquirido por los causantes (Ramón María Rojas y Juana Chacón de Rojas) según compra hecha el día 08 de junio de 1896, bajo la serie 57, del Protocolo Primero, llevado por la Oficina de Registro del Distrito Tovar del estado Mérida. Posteriormente el día 03 de julio del año 1952 los ciudadanos Jesús María Rojas, Guillermo de Jesús Rojas y Carlos Luis Rojas obrando este último en su doble condición de heredero y cesionario de su legitima hermana María Juana Bautista Rojas, quien le cedió todos los derechos y acciones que le correspondían por herencia de su legitima madre Juana Chacón de Rojas, según consta del documento protocolizado en la oficina de Registro del citado Distrito Tovar, el día 13 de abril del año 1945 bajo el Nro. 26 folios 44 y 45 del protocolo respectivo.
Al fallecimiento de la ciudadana Juana Chacón de Rojas (26/12/1936) quedaron como bienes pertenecientes a la Sucesión Rojas Chacón, los que a continuación se determinan: Una finca agrícola denominada “El Barbecho”, ubicada en la Aldea San Francisco del Municipio Tovar, del estado Mérida, cultivada en parte de frutos menores, rastrojos y monte alto, caraotas, maíz, hortalizas, legumbres y cultivos propios de la localidad, identificados con los siguientes linderos FRENTE QUEBRADA Las Aguaditos; LADO DERECHO el vértice donde se unen la dos quebradas Aguaditas y Quebrada Grande, LADO IZQUIERDO: terrenos que son o fueron de Epifanio Quiñones y FONDO: El camino público que conduce a Guaraque.
Al fallecimiento del señor Carlos Luis Rojas Chacón (07/05/1982), los herederos Delia Aura, (madre de mis mandantes) Alba Consuelo, Oscar Ali, liba Edicta, Gilberto, Efrén, Carlos Hernán, Elio Alberto y Francisco Ornar Rojas Molina, hijos legítimos y herederos según consta en planilla de liquidación del 09 de marzo de 1984. Que acompaño para que sea agregada al presente expediente.
Es bueno aclarar ciudadana Jueza, que sobre el referido inmueble en cuestión en el año 1986 se hizo una partición amistosa de los bienes pertenecientes a la Sucesión Roías Molina v le fueron adjudicados a los herederos Carlos Hernán, Oscar Ali, Efrén, Alba Consuelo Rojas de Quintero, Delia Aura Rojas de Carrero y Francisco Omar Rojas Molina, el terreno denominado El Barbecho, ubicado en el Sector El Alba parroquia San Francisco, del municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, en pequeños lotes de terrenos (ver plano) siempre respetándose ese reparto en los términos y condiciones acordadas por los herederos. Cada quien tomo posesión del delimitado lote de terreno, desarrollando cultivos propios de la zona, en mutuo acuerdo entre todos los herederos y confiando en la buena fe y voluntad de todos durante casi 20 años. Cada quien ejercía de manera pública, pacífica, notoria, ininterrumpida el cultivo de productos de ciclos cortos, tales como lechuga, repollo, maíz, caraota, tomate, apio, entre otros, en el mismos nunca se cultivó caña dulce, ni café, ni plantas estables. Solo cultivo de los denominados ciclos cortos.
Posteriormente al fallecimiento de los herederos (Carlos Hernán, Delia Aura, Efrén, Francisco Omar) y Alba Consuelo Rojas de Quintero heredera directa, se continuo desarrollando con las labores del campo, produciendo legumbres y hortalizas, mientras se hacia las respectivas declaraciones sucesorales de los fallecidos, sus hijos continuaron respetando las misma condiciones de la partición verbal que se había hecho en el año 1986, (Ver plano)
Pero es el caso, que al fallecimiento del ciudadano Francisco Omar Rojas Molina, (padre de Yacali) comenzaron los conflictos entre los herederos de (Carlos Hernán, Óscar Ali, Efrén, Alba Consuelo Rojas de Quintero, Delia Aura Rojas de Carrero), y posteriormente entre ellos como hermanos y herederos directos de Francisco Omar Rojas Molina, despojándolos la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA. Arbitrariamente de los derechos y acciones que le corresponde de la Sucesión Rojas Zerpa. A partir del año 2015 la referida ciudadana comenzó a invadir parte del identificado lote de terreno denominado el Barbecho, a los herederos, fe Efrén Rojas Molina (fallecido) que lo representa sus hijos (Carlos Efrén. Norbis Tíbisay y Efrén Rojas Olivares). Así como también ocupo el terreno que le corresponde a la heredera directa Alba Consuelo Rojas de Quintero, posteriormente continuo con la ocupación de forma violenta, a los terrenos correspondiente a los herederos de Delia Aura Rojas de Carrero (fallecida) representados por (Carlos Ramón, Eddy Alberto, Dayci Maritza Carrero de Graterol, Alfredo Enrique Carrero Rojas) y por último ocupo el lote de terreno de forma arbitraria, ilegal y en fraude, despojando a sus hermanos mediante artimañas, y falsos supuestos la parte correspondiente a ellos es decir de la cuota parte de sucesión Rojas Zerpa.
Es bueno señalar ciudadana Jueza, que la citada YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA, engaño a los miembros del consejo comunal sector el Alba de la comunidad de San Francisco, solicitándole cartas avales para llevarlos hasta al empresa Agro patria, con la finalidad de comprar insumos agrícolas, los cuales utilizo para solicitar la carta de adjudicación socialista de tierras por el Inti y medidas de protección agroalimentaria por este tribunal, cartas que fueron revocadas por dicho consejo comunal las cuales acompaño al presente escrito ya que se dieron cuenta del engaño.-
Es totalmente falso que la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA, tenga 04 años poseyendo de forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida y con el ánimo de dueño el lote de terreno identificado como El Barbecho, ya que el mismo era cultivado por todos los herederos de los Abuelos Carlos Luis Rojas y Ernestina Molina de Rojas, como ya lo señale se han venido respetando la partición amistosa que hicieron años anteriores. Esta señora tomo o mejor dicho violentó el portón de entrada al terreno colocándole cementos, alambre, piedras y no permitió el paso de los demás copropietario.
En fecha 15 de mayo del año del año 2018, mis mandates se dirigieron ante la Oficina Regional de Tierra Mérida a los fines de solicitar una inspección técnica en sitio denominado el Barbecho y fue solicitada la revocatoria del instrumento emitido por el INTI bajo el nro. 141879691RAT0006951, otorgado en reunión Nro. ORD676-15 de fecha 02 de diciembre del año 2015. En dicha inspección, estado todas las partes citadas, se realizó la reconocimiento de todo el terreno, verificando la situación irregular existente en el inmueble. Entre otras cosa se dejó constancia de lo manifestado por la progenitora de la beneficiaría del instrumento quien dijo entre otras cosas que cuando la hija tomo posesión del lote de terreno le dije que el lote de terreno era de todos los herederos, que no tomara posesión de ellos, porque son terrenos de una sucesión, dejándonos sin tierras a sus hermanos y a mí como madre, sic… ese mismo día la referida Yacali, no se presentó en el sitio, se llamó varias veces por teléfono y manifestó que cuando saliera del trabajo subía, en vista que no llegaba la mandaron a buscar, y nunca se incorporó a la inspección. Acta que acompaño.
En fecha 11 de septiembre del año 2018, fueron citadas todos los herederos a un acto de conciliación a la defensoría Agraria del estado Mérida sede el Vigía, se hicieron presentes todos, con la excepción de la referida Yacali Rojas, llamo por teléfono y ella misma fijo una fecha. Todas las citaciones ante los organismo del estado, nunca ha comparecido a pasar de estar legamente citada (ver acta)
-VI-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2018 (folios 166 al 170), la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, promovió a su favor las pruebas siguientes:
Pruebas Documentales:
1.- Promovió y ratifico el valor y mérito jurídico del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario aprobado y emitido por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) en la reunión de ORD N° 676-15, de fecha 02 de diciembre de 2015; bajo el N° 1418796916RAT0006951, agregada a los folios 14 al 17.
Observa esta juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de| Tierras y Desarrollo Agrario, como el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por ella o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, a favor de la ciudadano Yacaly Andreina Rojas Zerpa. Y así se establece.
2.- Promovió y ratifico el valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida a la producción agrícola o plantaciones existentes en el terreno denominado El Barbecho en fecha 17 de julio de 2018, el cual riela a los folios 20 al 23.
Respecto a este medio probatorio, este Tribunal realizo la práctica de la Inspección Judicial, para la comprobación de lo señalado por la parte solicitante de la Medida de Protección a la Producción, en tal sentido el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio a través de la constatación que realizó quién aquí sentencia de la producción existente en dicho lote de terreno y, evidenciándose igualmente que el mismo para el momento de la inspección judicial posee una mutilación o poda en las plantas de caña y de cambur, afectando considerablemente la producción. En este sentido, la perturbación afectó directamente a 8750 plantas de caña, las cuales se les afectó su ciclo vegetativo para entrar en producción, debido a que solo le faltaban entre 4 y/o 5 meses para su cosecha, por otro lado se observo el corte de las mangueras de riego las cuales suministraban el agua necearía para el mantenimiento de los cultivos. Y así se establece

3.- Promovió y ratifico el valor y mérito jurídico del Informe Técnico elaborado por el ciudadano Richard Stephes Saavedra de fecha 23 de julio de 2018, agregada a los folios 48 al 56.
En relación al informe técnico presentado por el ciudadano, ciudadano RICHARD STEPHES SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.241917, Técnico Avaluador privado, quién acompaño al Tribunal a la práctica de la Inspección Judicial, para la comprobación de los hechos alegados en el escrito de la solicitud de la medida, este tribunal lo tiene como valido, ya que se comprobó lo señalado por la parte solicitante de la medida. Y así se establece.
4.- Promovió y ratifico el valor y mérito jurídico del levantamiento topográfico con coordenadas UTM donde se señala el área afectada y el área que continúa su ciclo vegetativo para la producción de las plantaciones de caña y cambur que se viene fomentando en esta unidad de producción, agregada al folio 56.
En relación a dicha documental, esta Juzgadora le otorga valor jurídico como demostrativo del levantamiento topográfico registrado. Y así se establece.
5.- Promovió el valor y mérito jurídico del expediente MP-189891-2018 certificado por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (32 folios útiles) cuyas actuaciones contienen denuncia a los ciudadanos DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL, CARLOS RAMÓN CARRERO ROJAS y ALFREDO ENRIQUE CARREROROJAS, por el delito de perturbación violenta de la posesión pacifica que ejerzo sobre el predio de labor que me adjudicó el Instituto Nacional de Tierras, y los daños que le fueron ocasionados a los cultivos, el cual riela a los folios 171 al 202.
En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente pertinente para las resultas del caso. Y así se establece.
6.- Promovió el valor y mérito jurídico del acta certificada en fecha 30 de abril de 2018, dos (02) folios útiles, que contiene la denuncia N° 4, formulada ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS., agregada a los folios 206 y 207.
En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente pertinente para las resultas del caso. Y así se establece.
7.- Promovió el valor y mérito jurídico del Registro Único Nacional Obligatorio y de Productores y Productoras Agrícolas (RUNOPA), agregado a los folios 208.
En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente pertinente para las resultas del caso. Y así se establece.
8.- Promovió el valor y mérito jurídico del Certificado Electrónico Zamorano N° de comprobante 236d-a214e767-cb3e-1418-b5dd-3039e0514d33, agregado a los folios 209.
En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente pertinente para las resultas del caso. Y así se establece.
9.- Promuevo el valor y mérito jurídico de los Informes de Inspección Técnica emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productivas y Tierras de fecha 26 de octubre de 2015, 08 de junio de 2016, 15 de mayo de 2017, 24 de mayo de 2018, agregado a los folios 210 al 215.
En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente pertinente para las resultas del caso. Y así se establece.
10.- Promovió el valor y mérito jurídico del instrumento “Carta Aval” emitidas por los voceros del Consejo Comunal El Alba de la parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, agregadas a los folios 215 y 216.
En relación a dichas documentales, se evidencio de la declaración de testigos promovidos por la parte opositora, los cuales son miembros del Concejo Comunal de la El Alba, que las Cartas Avales otorgadas a la ciudadana Yacaly Andreina Rojas Zerpa habían sido revocadas, razón por la cual, las mismas se desechan del proceso. Y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA

Mediante escrito presentado 24 de de octubre de 2018, el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL, CARLOS RAMON CARRERO ROJAS y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, promovió a su favor las pruebas siguientes:
1.- Valor y mérito jurídico de las actas procesales, en razón que es bastante conocido, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de parte a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicarlo aun de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este tribunal debe considerar que es improcedente valorar la prueba o tales alegaciones, el cual riela a los folios 94 al 100.
Tal y como lo señala el abogado de la parte opositora de la medida, dicho alegato no constituye un medio susceptible de valoración, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así e establece.
2.- Documento de compra de Ramón María Rojas y Juana Chacón de Rojas) de 08 de junio de 1896, bajo la serie 57, del Protocolo Primero, agregado a los folios 104 al 107.
3.- Declaración sucesoral de Ernestina Molina de Rojas, el cual riela a los folios 108 al 111.
4.- Declaración sucesoral de Carlos Luis Rojas Chacón, agregado a los folios 112 al 116.
5.- Copia del documento del terreno denominado el Barbecho con plano, el cual riela al folio 126.
6.- Declaración sucesoral del Carlos Hernán Rojas Molina, agregado a los folios 127 al 132.
7.- Declaración sucesoral de Delia Aura Rojas de Carrero. Dichas pruebas tiene como finalidad demostrar a este tribunal la tradición legal del inmueble denominado el Barbecho, propiedad de la sucesión Rojas Molina, y no como pretende hacerlo ver la solicitante de la medida, que riela a los folios 141 al 145.
En relación a las documentales signadas con los números 2, 3, 4, 5, 6 y 7, esta Juzgadora no las valora por ser impertinentes para el caso de marras, ya que lo que se está ventilando es una Medida de Protección a la Producción y no un procedimiento ordinario, razón por lo cual las mismas se desechan del proceso. Y así se establece.
8.- Carta Aval del consejo Comunal el Alba, donde señala entre otras cosas señala que el terreno es propiedad de la sucesión Rojas Molina. Agregada al folio 151.
9.- Revocatoria de las cartas Avales por el consejo Comunal el Alba, que riela al folio 152.
En relación a las documentales signadas con los números 8 y 9 esta Juzgadora no las valora por ser impertinentes para el caso de marras, ya que lo que se está ventilando es una Medida de Protección a la Producción, no guardando relación, razón por lo cual se desechan del proceso. Y así se establece.
10.- Acta de inspección del Instituto Nacional De Tierras (Inti), en el lote de terreno denominado El Barbecho, agregada a los folios 153 al 156.
En relación a dicha documental, quien aquí sentencia la desecha del proceso por no guardar relación al caso de marras, ya que lo que se está ventilando es una medida de protección a la producción y no un procedimiento ordinario. Y así se establece.
11.- Documental consistente en Acta firmada en la Defensoría Agraria el Vigía, que riela al folio 157.
12.- Plano de fecha 1986, con sus respetivas adjudicaciones, y que siempre se habían venido respetando todos los herederos, agregado al folio 158.
En relación a las documentales señaladas en los numerales 11 y 12 se desechan del proceso, por ser impertinente al mismo. Y así se establece.
Pruebas Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos Leida Molina, María Elena Meza y Carlos Luis Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-12.220.613. V-8.085.214 y V-8.706.510, domiciliadas en la Aldea San Francisco del Municipio Tovar del estado Mérida, quienes rindieron la declaración en fecha 27 de noviembre de 2018, cuyas actas de evacuación de testigos se encuentran agregadas a los folios 221 al 229 de la segunda pieza, la cual se transcribe a continuación:
Ciudadana LEIDA JOSEFINA MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.613, domiciliada en San Francisco, sector El Alba, casa sin número, Tovar Estado Bolivariano de Mérida.

A las preguntas realizadas por su promovente contesto:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL, CARLOS RAMON CARRERO ROJAS y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS? CONTESTO: Si, vecinos de la comunidad.

SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta quienes son los propietarios de la finca denominada el Barbecho y como adquirieron ellos esa propiedad?. CONTESTO: Eso es una sucesión de los Carrero Rojas, la señora alba la señora Delia el señor Francisco ya no está vivo que vendrían siendo los hijos del señor Francisco Rojas y el señor Alí que tiene una siembra de limones creo que son seis parcelas, es una sucesión dividida en seis parcelas.

TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el sitio denominado el Barbecho está dividido en seis parcelas y que todos los herederos de la sucesión Rojas Molina la han cultivado? CONTESTO: Si de hecho ya lo había expuesto en la pregunta anterior y si cada quien lo ha cultivado y en cada tiempo cada dueño lo ha cultivado.

CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo que rubros se cultivan en este lote de terreno? CONTESTO: Esta sembrado caraota maíz tomate, cada quien en su sitio.

QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo aproximadamente cuanto tiempo tiene la señora Yacaly cultivando ese terreno? CONTESTO: Como alrededor de un año más o menos.

SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento y si existen plantaciones de caña en ese terreno de aproximadamente considera usted cuanto tiempo tiene sembrada? CONTESTO: Yo he visto el lote de la señora Yacaly que tiene caña y matas de cambur, pero todo el terreno como tal no.

SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si emitió una constancia del Consejo Comunal a favor de la señora Yacaly y con qué fin? CONTESTO: Si una carta aval con el fin de los servicios de Agropatria, lo que son venenos y abonos.

A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA? CONTESTO: Si.

SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que del conocimiento que usted dice tener de la señora YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA, es cierto que es hija del señor FRANCISCO OMAR ROJAS MOLINA, fallecido y quien ahora es coheredera junto con sus hermanos de los derechos sucesorios en el citado terreno llamado el Barbecho, a la cual también le corresponde una cuota de propiedad? CONTESTO: Si como hija del señor Francisco Rojas, por supuesto es heredera.
TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que desde el año 2015 el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgo a la señora Yacaly Andreina Rojas Zerpa los instrumentos agrarios correspondiente por derecho de pertenencia y carta agraria en razón de ser la ocupante legitima y cumpliendo las previsiones de Ley para ello? CONTESTO: No.

CUARTA REPREGUNTA; Diga la testigo como usted acabo de decir en las preguntas que le formularan que la señora Yacaly en el lote de terreno que ocupa y trabaja tiene sembrado cultivo de caña y cambur y que siendo usted miembro del Consejo Comunal le emitió constancia a favor de la señor Yacaly para que utilizara los servicios de Agropatria, como veneno y abono, como explica ahora que desconoce que la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA no es productora agrario autorizada por el INTI que sin ese requisito Agropatria no suministra ni vende insumos agrícolas? CONTESTO: Lo que tengo entendido que ella nos llevó la carta aval para firmársela por el lote de terreno correspondiente al señor Francisco Rojas, más no de la sucesión completa, solo del terreno de ellos.

QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted actualmente esta en servicio del Consejo comunal después del mes de septiembre del año 2017? CONTESTO: Si.

SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo de los actos perturbatorios y daños en la posesión y cultivo de caña de azúcar y cambur fomentado desde el año 2015 por el padre de Yacaly Andreina Rojas Zerpa, llamado Francisco Omar Rojas Molina y la ciudadana Yacaly Andreina rojas Zerpa, continuo sus labores agrícolas hasta la presente fecha y los daños y perturbaciones a los cultivos los realizaron los ciudadanos DAICY MARITZA, CARLOS RAMON Y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, como consta en la denuncia ante los cuerpo policiales, guardia nacional, fiscalía pública donde reposan expedientes abiertos contra estas personas, si lo cual es de su conocimiento? CONTESTO: Daños donde ellos tienen sembrada la caña y el cambur no le han hecho daños. No hay más repreguntas. En este estado, el Tribunal deja constancia que la ciudadana LEIDA JOSEFINA MOLINA QUINTERO, manifestó que en la parcela del señor Francisco Omar Rojas Molina, se encuentra la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS, en posesión la cual la tiene en producción.

Ciudadana MARIA ELENA MEZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.214, domiciliada en sector El Alba, Parroquia San Francisco, Tovar Estado Bolivariano de Mérida.

A las preguntas realizadas por su promovente contesto:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL, CARLOS RAMON CARRERO ROJAS y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS? CONTESTO: Si los conozco.

SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si de ese conocimiento que tiene sabe y le consta que estos ciudadanos con copropietarios y herederos del fundo denominado el Barbecho?. CONTESTO: Si.

TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quienes son los propietarios del fundo denominado el Barbecho? CONTESTO: Si, Francisco Rojas, la señora Delia Rojas, Alba Rojas, Alí Rojas, Efrén y Carlos Rojas que ya es fallecido.

CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si en su condición de miembro del consejo comunal emitió algún tipo de constancia a favor de la señora Yacaly Rojas? CONTESTO: Se le dieron unos avales que eran para Agropatria no avales para llevarlos al INTI o que era la dueña, eso es sucesoral, de la parte de ella hay tres hermanos más que son Omar, Jhony y Luis y pues la mamá.

QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuántos años tiene la señora Yacaly cultivando el terreno denominado El Barbecho? CONTESTO: Ahí el que cultivaba era el papa, después de que el papa falleció allí sembrada la parte que le correspondía como parte sucesorial de ellos, sembraban maíz, tomate, caraota y de un año y medio para acá sembraron en la parte de ellos caña y cambur.

SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el lote de terreno denominado El Barbecho le fue realizado una partición amistosa entre todos los herederos Rojas Molina y que se vinieron respetando durante un término de 20 a 22 años? CONTESTO: Si fue como alrededor del año 84 más o menos y los hermanos mayores habían respetado.

SEPTIMA PREGUNTA: Señale la testigo al Tribunal porque razón le fueron revocadas las cartas avales a favor de Yacaly Rojas? CONTESTO: Se le revocaron porque nosotros entregamos los avales es para los despachos, nunca pensamos que eso lo iban a llevar a otro sitio, el 28 de mayo de este año se le hizo un aval que ella nos dijo que era para Agropatria, porque en esos días estaban vendiendo unos venenos para los dueños que terrenos para sembrar, lo raro fue que el aval del 28 no fue como estábamos acostumbrados a entregar, el esposo de la señora , lo raro fue que el aval del 28 no fue como estábamos acostumbrados a entregar, el esposo de la señora Yacaly llevó una hoja como lo íbamos a redactar.

A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como usted dijo que conoce a los señor Daicy, Carlos y Alfredo Carrero Rojas, que grado de amistad o son amigos con esas personas? CONTESTO: Nos conocemos de toda la vida, igual como nos conocemos con Yacaly, todos nos conocemos.

SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted sabe porque razón los señores DAICY, CARLOS Y ALFREDO CARRERO ROJAS, han permitido desde la muerte del señor Francisco que la señora Yacaly Andreina Rojas Zerpa, trabaje la tierra sin oposición de nadie hasta la fecha? CONTESTO: Porque la señora Yacaly está trabajando la tierra de ella en la sucesión por parte del papa señor Francisco rojas, en la otra parcela lo que había era pasto, cuando sembraban era caraota o los rubros que duran tres meses y eso lo sembraban eran los nietos de Carlos Rojas.

TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que tiene de este asunto que cultivos tiene sembrado o cosecha la señora YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA, en el lote de terreno que ocupa? CONTESTO: en el que a ella le corresponde caña y cambur por el frente y por la parte de abajo no se ve.

CUARTA REPREGUNTA; Diga la testigo si usted sabe que la señora YACALY esta trabajando la tierra desde la muerte del finado Francisco el padre hasta la presente fecha y tiene sistema de riego para los cultivos de caña y cambur? CONTESTO: Desde que el señor Francisco muró no, ella aproximadamente tiene año y medio más o menos porque antes el que sembraba era Jhony caraota.

QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted sabe porque razón los señores Dayce, Carlos y Alfredo Carrero Rojas, no respetan ni dejan trabajar las tierras que cultiva la señora Yacaly Andreina Rojas Zerpa, la perturban y le dañan los cultivos y el sistema de riego le cortan la manguera? CONTESTO: Hasta los momentos yo no he visto que a la parte que le corresponde por herencia le hayan hecho daño, con el sistema de riego a nosotros del consejo comunal no nos han venido a decir que les están quitando el agua o cortando las mangueras, en ningún momento han llegado a la casa o al Consejo Comunal a decir nada.

SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo usted como miembro del consejo comunal que fue del Estado Mayor de alimentación ahora está de acuerdo o admite los daños y perjuicios en los cultivos de la señora Yacaly? CONTESTO: Hasta los momentos en la sucesión de ellos no he visto que le hayan quitado nada o hacer daño, en lo de ellos no porque yo no he visto que a ellos se le haya cortado nada y hasta el día de hoy no hemos recibido nada para vender.

SEPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo como se explica habiendo sido miembro del consejo comunal la que pone sello y firma acta y avales hasta el día 27-09-2017 posterior de esa fecha emite supuesta revocatoria de los avales antes emitidos a la señora Yacaly cuando ya usted no es miembro del consejo comunal por cuanto no han sido reelegida por la comunidad?. CONTESTO: Hasta los momentos teníamos la autoridad hasta septiembre pero ahorita nos dieron que tenemos que montarnos en el nuevo consejo comunal, todavía estamos activos en el consejo comunal, por eso tengo el sello, el señor Lubin la chequera.

OCTAVA REPREGUNTA; Diga la testigo si a usted le interesa que los señores DAICY, CARLOS Y ALFREDO CARRERO ROJAS, salgan bien en este juicio?. CONTESTO: No lo que quiero es que salga la verdad, porque esto es una sucesión y tienen que respetarsen sus partes. No hay más repreguntas. En este estado, el Tribunal deja constancia que la ciudadana MARIA ELENA MEZA GUERRERO, manifestó que la ciudadana YACALY trabaja la primera parte del lote de terreno en cuestión.

En relación a las ciudadanas LEIDA JOSEFINA MOLINA QUINTERO y MARIA ELENA MEZA GUERRERO, quien aquí sentencia no las valora en virtud de que no fueron contestes en sus respuestas, además de que existió mucha contradicción en sus dichos. Y así se establece.

Ciudadano CARLOS LUIS ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.706.510, domiciliado en sector El Centro, Parroquia San Francisco, Tovar Estado Bolivariano de Mérida.

A las preguntas realizadas por su promovente contesto:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA, CARLOS RAMON y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS? CONTESTO: Si los conozco.

SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y puede explicarle al Tribunal quienes son los propietarios del fundo denominado el Barbecho?. CONTESTO: Si en el año de junio de 1896 el señor Ramón María Rojas Gil, compra esos terrenos, este fallece en el año 1911, en el año 1952 fallece su esposa MARIA JUANA CHACON DE ROJAS, sus hijos hacen el reparto correspondiéndole este terreno a Carlos Rojas, como herencia de sus padres, este fallece en el año 1982, en el año 1984 se hace un reparto verbal entre los diez hijos herederos, correspondiendo diferentes terrenos uno a unos y otros a otros, el terreno que estamos hablando fue repartido para seis hermanos que son FRANCISCO OMAR ROJAS, DELIA ROJAS, EFREN ROJAS, ALBA ROJAS, ALI ROJAS Y CARLOS ROJAS, de estos seis hermanos cuatro ya fallecieron y dos están vivos, ese reparto verbal se ha mantenido y se ha respetado por los seis hermanos, en una oportunidad yo cultive el terreno entre los años 92, 93, 94 con intervalo de tiempo, en otra oportunidad lo han sembrado otros primos como son Carlos carrero, y otros, en el caso de Francisco Rojas es la primera parcela de las seis al final, el sembraba en terreno el cultivaba también, al fallecimiento de él quien tiene cuatro hijos en el matrimonio que serian también herederos al igual que su esposa, al fallecimiento de él sacan ante el INTI utilizando cartas aval que se pidieron al consejo comunal para la compra de insumos, como fertilizantes, venenos, sacan ante el INTI una posesión que comprenden cuatro parcelas y media o sea afectando la parcela que a él le corresponde más tres parcelas y media más, porque a cada parcela le corresponde 1618 metros aproximadamente.

TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo tiene la señora Yacaly de estar cultivando este lote de terreno? CONTESTO: En la parcela que le corresponde a ella puede tener aproximadamente entre ocho meses a diez meses.

A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si la señora Yacaly tiene cultivos de caña y cambur, los cuales ha hecho desde la muerte de su padre hasta la presente fecha con cultivos de caña y cambur sin oposición de nadie, excepto los daños al riego y a los cultivos que en los últimos tiempos ha ocurrido? CONTESTO: En la siembra de caña y cambur en la parcela que le corresponde a ella pero en un tiempo posterior a la muerte del papá pero no desde la muerte del papá.

SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted sabe que este juicio agrario esta referido única y exclusivamente a una medida de protección agraria a favor de la señor YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA y no está referido a asuntos de herencia, reclamación o petición? CONTESTO: Si estoy en conocimiento y solicito muy respetuosamente que la medida sea sobre el área que le corresponde a ella. En este estado el Tribunal habilita las horas de despacho para continuar con el testigo, por cuanto finalizó la hora de despacho. En consecuencia, se continua con las repreguntas del testigo.

TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento por qué razón los ciudadanos DAICY, CARLOS Y ALFREDO CARRERO ROJAS han permitido, aceptado o tolerado que la señora YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA, trabaje un lote tierra el cual el tribunal en acto de inspección que consta en autos constató que el área corresponde a más de siete mil metros cuadrados con cultivo estable tales como caña de azúcar y cambur y tiene su respectivo riego privado no público? CONTESTO: No existe riego privado sólo riego público, que lo utiliza todo el mundo y ellos cultivan la parcela que le correspondía al señor Francisco Rojas.

CUARTA REPREGUNTA; Diga el testigo si a usted le conviene o le interesa que los ciudadanos DAICY, CARLOS Y ALFREDO CARRERO ROJAS, salgan bien en este juicio. CONTESTO: No me conviene ni me interesa.

QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que grado de parentesco tiene usted con los señores DAICY, CARLOS, ALFREDO CARRERO ROJAS y con la señora Yacaly Andreina Rojas Zerpa? CONTESTO: Todos somos primos hermanos, incluyendo a CARLOS, DAICY, ALFREDO Y YACALY.

SEXTA REPREGUNTA: Hago saber al Tribunal que por cuanto el testigo y sus preguntas y repreguntas manifiesta excesivo interés en las resultas de este procedimiento y en la última repregunta manifiesta expresamente su grado de consanguinidad con las personas por las que viene a declarar en por lo cual que solicito a la ciudadana Juez en su debida oportunidad declare inhábil el testimonio que acaba de rendir el ciudadano en calidad de testigo conforme al artículo 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al ciudadano CARLOS LUIS ROJAS MOLINA, señalo en la quinta repregunta realizada por la contraparte que: “…Todos somos primos hermanos, incluyendo a CARLOS, DAICY, ALFREDO Y YACALY…”, en consecuencia se encuentra incurso en una de las inhabilidades relativas establecidas en los artículos 478, 479 y 480 del Código Civil., por consiguiente se desecha del proceso. Y así se establece.

-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la ratificación, modificación o suspensión de la medida de protección solicitada, este Juzgado procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado Venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes y necesarias para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”

Ahora bien, de lo ut suptra resulta evidente que en nuestro país la seguridad y soberanía alimentaria tienen rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de dichos alimentos.

Así las cosas, con base a la disposición constitucional se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos:
• La disponibilidad de alimentos.
• El acceso físico y económico.
• La calidad como garantía nutricional de los alimentos.

Ahora bien, la seguridad y soberanía alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

Por otro lado, en aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010), como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de tierras y de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, literalmente lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)

Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado de este A-quem)

En consecuencia de lo up supra transcrito, se verifica que la primera, es una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Por lo tanto, el citado artículo 196 eiusdem, consagra lo que la doctrina ha denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social.


Ahora bien verificado lo anterior, para que se puedan decretar este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

Así las cosas, visto lo ut supra, este Tribunal mediante la Inspección Judicial realizada en fecha 27 de julio de 2018, en la Unidad de Producción El Barbecho”, ubicado en el sector El Alba, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SIETE MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (7.095 Mts2); comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera vía la pueblo de Guaraque; SUR: Terrenos que son o fueron de Aly Rojas; ESTE: Carretera vía pueblo de Guaraque y terrenos que son o fueron de Aly Rojas; y OESTE: Quebrada Las Aguaditas, verifico la procedencia de los requisitos, motivado a que la solicitante cumplió los mismos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2018, se verificó y se dejó constancia de lo siguiente: “… Nos encontramos con un predio cultivado donde se verificó que predomina los cultivos de caña de azúcar y cambur, los cuales se encuentran en buen estado fitosanitario, observando para el momento de la inspección un aproximado de tres mil matas de caña de azúcar con una data de siete (7) meses para ser cosechada en el mes de noviembre y/o diciembre del presente año. Asimismo, se verifico la cantidad de treinta (30) matas de cambur en producción. Igualmente, se verificó un cultivo permanente, consistente en veinte (20) árboles de aguacate, cinco (5) matas de naranjo, tres (3) matas de limón, dos (2) guanábanos. Por otro lado el tribunal verificó que dentro del mismo predio inspeccionado, se constató la cantidad de aproximadamente diez mil plantas de caña de azúcar cortadas; como también se observó cortadas aproximadamente ciento veinte (120) plantas de cambur, entre plantas adultas e hijos. Según dicho por la parte solicitante que estas plantas fueron cortadas por los presuntos perturbadores mencionados en la solicitud de medida innominada de protección a la producción, los cuales no estaban presentes en este acto. A tal efecto, la parte solicitante, ciudadana Yacaly Andreina Rojas, presentó al tribunal en el momento de la inspección unas denuncias que habían realizado por ante el Ministerio Público, Fiscalía Octava de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas 31 de mayo, 07 y 14 de julio del año 2018, de la perturbación realizada en dicho predio. El Tribunal deja constancia que en efecto se observó los daños ocasionados a la producción en el predio inspeccionado. También se verifico con la ayuda del práctico que el área afectada tenía una data de aproximadamente (7) siete meses de sembrada en relación al cultivo de la caña de azúcar. Se observó que existe un sistema de riego por aspersión que al momento de la inspección, se observó que las mangueras estaban coartadas en algunas partes; todo esto con las siguientes coordenadas: P1 N791140 E183222, P2 N791149 E183121 P3 N791172 E183610 P4 N791110 E183210 P5 N791723 E183115 P6 N791705 E183092 P7 N791740 E183120 P8 N791955 E183155 P9 N791190 E183118 coordenada de cierre de poligonal. Igualmente, se toma las coordenadas del área afectada P1 N791560 E183120 P2 N791714 E183162. Solicitó el derecho de palabra el Defensor Agrario, Abogado Hermes Troconis, y concedidole como le fue expuso: se solicita a este tribunal muy respetuosamente, se acuerde la medida solicitada por esta defensa, en vista de los daños causados a la producción que se verificó en el día de hoy; y que este Tribunal constató que efectivamente es fomentada por la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS, es lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida innominada de protección a la producción.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente y de la seguridad alimentaria del país.

Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni. En relación a dicho requisito, quién sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que se refiere al temor manifiesto del daño que se pueda ocasionar a la producción agroalimentaria fomentada por el solicitante, atentando contra nuestra soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Carta Magna, dado que el juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparado en el principio de soberanía agroalimentaria –como se señalo- el cual está siendo perturbado por los ciudadanos Dayci Maritza Carrero de Graterol, Carlos Ramon Carrero Rojas y Alfredo Enrique Carrero Rojas.

Evidenciados la presencia de dichos requisitos y, que efectivamente la producción fomentada por la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS, sobre un lote de terreno denominado “El Barbecho”, ubicado en el sector El Alba, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SIETE MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (7.095 Mts2); comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera vía la pueblo de Guaraque; SUR: Terrenos que son o fueron de Aly Rojas; ESTE: Carretera vía la pueblo de Guaraque y terrenos que son o fueron de Aly Rojas; y OESTE: Quebrada Las Aguaditas, hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo agropecuario, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisoluble unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado Social de Derecho. Más aún cuando quién aquí sentencia verifico la perturbación existente en la inspección judicial realizada, en donde se observo la destrucción de los cultivos existentes.
Señalado lo anterior y ante la oposición formulada por los ciudadanos DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL, CARLOS RAMON CARRERO ROJAS y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, consignando pruebas en el lapso legal correspondiente, que ampararan la oposición a la medida decretada y vistos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía, en la dispositiva del fallo declarará SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL, CARLOS RAMON CARRERO ROJAS y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, contra la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA decretada por este órgano jurisdiccional en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), razón por la cual se RATIFICA LA MEDIDA IMNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, acordada a favor de la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.447.561, domiciliada en el fundo El Barbecho, ubicado en el sector El Alba, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; sobre la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno denominado “El Barbecho”, ubicado en el sector El Alba, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SIETE MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (7.095 Mts2); comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera vía la pueblo de Guaraque; SUR: Terrenos que son o fueron de Aly Rojas; ESTE: Carretera vía la pueblo de Guaraque y terrenos que son o fueron de Aly Rojas; y OESTE: Quebrada Las Aguaditas. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

En tal sentido, fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA SEDE EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL, CARLOS RAMON CARRERO ROJAS y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, contra la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 30 de julio de dos mil dieciocho (2018).
Segundo: Se mantiene en vigencia la Medida Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, quien para ese momento fungía como Defensora Pública Segunda (E) Agraria de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.447.561, domiciliada en el fundo El Barbecho, ubicado en el sector El Alba, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “El Barbecho”, ubicado en el sector El Alba, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SIETE MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (7.095 Mts2); comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera vía la pueblo de Guaraque; SUR: Terrenos que son o fueron de Aly Rojas; ESTE: Carretera vía la pueblo de Guaraque y terrenos que son o fueron de Aly Rojas; y OESTE: Quebrada Las Aguaditas.
Tercero: El tiempo de la presente medida es por un lapso de doce (12) meses, contados a partir del 30 de julio de 2018, fecha en que fue decretada la medida, en virtud de la actividad agraria que se desarrolla en el predio.
Cuarto: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de producción antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.
Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras-Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.
Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Séptimo: Se ordena la notificación de la parte solicitante ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS, y la de los sujetos pasivos ciudadanos DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL, CARLOS RAMON CARRERO ROJAS y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, haciéndoseles saber de la publicación de la decisión dictada en esta misma fecha y que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos que fue practicada la ultima notificación ordenada, más un (1) día que se les concede como término de distancia. Líbrense las respectivas boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje las boletas en el domicilio procesal indicado por las partes. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Indepen¬dencia y 159º de la Federación.


La Juez


Abg. Carmen C. Rosales de M.



La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana 10:00 a.m. se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Librándose oficios números 001-2019 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 002-2019 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA) adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libraron boletas de notificación a la parte solicitante, ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS, o a su Defensor Publico Agrario N° 1 de la Defensa Publica Agraria Extensión El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, y a la parte pasiva, ciudadanos DAYCI MARITZA CARRERO DE GRATEROL, CARLOS RAMON CARRERO ROJAS y ALFREDO ENRIQUE CARRERO ROJAS, o su apoderado judicial; abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje las boletas en el domicilio procesal indicado por las partes.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez