REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)

207° y 158°

SOLICITUD N° 1124
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: AQUILES CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad número V-3.992.621, domiciliado en Mucuchies Estado Mérida.
Abogada Asistente: Abogada MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.644, con domicilio procesal e Av. Los Próceres Residencias La Trinidad, Edificio Santa Eduviges, piso 2, apartamento 21 del estado Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de producción agroalimentaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 17 de julio de 2018 (folios 1 al 8), presentada por el ciudadano AQUILES CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad número V-3.992.621, domiciliado en Mucuchies Estado Mérida, asistido por la abogada MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.644, con domicilio procesal e Av. Los Próceres Residencias La Trinidad, Edificio Santa Eduviges, piso 2, apartamento 21 del estado Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “EL LLANO”, ubicado en el sector La Toma, Parroquia La Toma , Municipio Rangel del Estado Mérida , con una superficie aproximada de Cuatro Mil Cuatrocientos diecinueve metros cuadrados (4419); alinderado de la siguiente manera: Norte: CARRETERA Trasandina y Terreno ocupado por Alexander Bautista; Terrenos ocupados por Ernesto Niño, Cesar Castro y David Lobo; Este: Terrenos ocupados por Alirio Bautista y Antonio Moreno y Oeste terrenos ocupados por Alvaro Avendaño
-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD
Señala la parte solicitante de la medida que: el ciudadano AQUILES CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad número V-3.992.621, domiciliado en Mucuchies Estado Mérida, asistido por la abogada MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.644, con domicilio procesal e Av. Los Próceres Residencias La Trinidad, Edificio Santa Eduviges, piso 2, apartamento 21 del estado Mérida; expuso los siguiente: Ciudadana Juez, tal y como se evidencia en Anexo marcado letra “A” soy beneficiario de TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, aprobado en Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) como máximo Ente Rector Agrario para la regularización y tenencia de la tierra, en Reunión ORD. 768-17 en fecha 03 de Abril de 2017; sobre un lote de terreno denominado EL LLANO ubicado en el sector LA TOMA, Parroquia LA TOMA, Municipios RANGEL del Estado Mérida, con una superficie aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (4419 m2); alinderado de la siguiente manera: Norte: CARRETERA TRASANDINA Y TERRENO OCUPADO POR ALEXANDER BAUTISTA; TERRENOS OCUPADOS POR ERNESTO NIÑO, CESAR CASTRO Y DAVID LOBO; Este: TERRENOS OCUPADOS POR ALIRIO BAUTISTA Y ANTONIO MORENO y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR ÁLVARO AVENDAÑO. Con las mejoras fomentadas en él. Representada por cultivos agrícolas.. Así entonces me encuentro ejerciendo directamente sobre el precitado predio las actividades agrarias, inherentes a contribuir con la Seguridad Agroalimentaria como Principio Constitucional, específicamente las relacionadas con la producción agrícola. En este sentido y como claramente puede ser evidenciado me encuentro en total cumplimiento de los preceptos legales que rigen la materia agraria, que no son otras que las relacionadas con la función social a que se deben todas las tierras con vocación de uso para la actividad agraria, el trabajo directo de la tierra, la sustentabilidad en la producción y con ello garantizar la seguridad agroalimentaria; y es por ello que necesariamente me hace sujeto beneficiario en dicha materia. Por haber destinado mi trabajo al agro, siendo oportuno hacer de su conocimiento que junto a mi grupo familiar desarrollamos este loable trabajo que contribuye con la Garantía de alimento para nuestra Nación. No obstante ciudadana Juez esta actividad se ha visto perturbada, desmejorada e interrumpida como consecuencia de las acciones ejercidas por los ciudadanos DANIEL CASTILLO SANCHEZ, VICTOR MANUEL CASTILLO SANCHEZ, ANA LUISA CASTILLO SANCHEZ, ROSA MARIA CASTILLO SANCHEZ, HOMERO CASTILLO SANCHEZ, ERASMO CASTILLO SANCHEZ, OMAIRA CASTILLO, MARIA ONECIMA CASTILLO, AURA DEL CARMEN CASTILLO Y NELSON CASTILLO , titulares de las cédulas de identidad números V- 5.204.294, V-8.033.811, V-8.402.369, V-9.470.135, V-5.204295, V-6.700920, V- 8.033.884, V-4.429.719, V-8.003.207 y V-16.199.455, respectivamente, quienes han manifestado bajo amenazas verbales y vía telefónica su intención de ingresar en la Unidad de up supra mencionada, tomar posesión arbitraria y de esta manera despojarme de ella, alegando derechos hereditarios que según su criterio poseen más validez que el Instrumento Agrario (GARANTÍA DE PERMANENCIA) debidamente otorgada por el INTI a mi favor, desconociendo así lo que implica el concepto de propiedad y posesión agraria y actuando de manera irrita y en franca contradicción con la máxima del Derecho Agrario Venezolano de la tierra es de quien la trabaja, así como la violación del principio de indivisibilidad de la unidad de producción constituida y así tipificada en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en su artículo 8. Se han dirigido hasta el Ministerio de Agricultura y Tierras, específicamente en el departamento de Sistemas de Riego con el ánimo de solicitar mi destitución del sistema de Riego, donde valga mencionar soy el fundador, situación ésta que lograron, en franco detrimento de los derechos que tengo, desconociendo que la Ley protege a quien verdaderamente ocupa y trabaja la tierra. Me encuentro bajo un grave y constante estado de amenaza por parte de los ciudadanos antes identificados, quienes ejercen igualmente violencia psicológica contra mi persona. La ultima amenaza recibida es que van a esperar que se cumpa el tiempo de la cosecha de los cultivos que actualmente tengo, para entrar al lote de terreno arbitrariamente. Es por ello que me veo en la URGENTE necesidad de solicitar el Decreto de una MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRQALIMENTARIA en el lote de terreno denominado EL LLANO ubicado en el sector LA TOMA, Parroquia LA TOMA, Municipio RANGEL del Estado Mérida, con una superficie aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (4419 m2); alinderado de la siguiente manera: Norte: CARRETERA TRASANDINA Y TERRENO OCUPADO POR ALEXANDER BAUTISTA; TERRENOS OCUPADOS POR ERNESTO NIÑO, CESAR CASTRO Y DAVID LOBO; Este: TERRENOS OCUPADOS POR ALIRIO BAUTISTA Y ANTONIO MORENO y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR ALVARO AVENDAÑO…

-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 19 de julio de 2018, de conformidad con lo acordado en el auto donde se fijó la fecha para la inspección judicial, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como Sector La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida; realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: la medida se solicita para un predio de regulares dimensiones y pequeña superficie que consta de un área de vocación agrícola de antaño donde se observo una adecuada conformación del suelo mediante el despedrado para permitir las labores agrícolas del mismo, el cual de acuerdo a las condiciones de la zona, se denota que ha sido dedicado por años a la implementación de cultivos temporales, encontrando para el momento que aproximadamente el 90% del predio sometido a la producción del rubro papa, el cual ya llegó a su época de cosecha y se encuentra descogollada y lista para el arranque del rubro, en cuanto al 10% restante de la superficie del terreno encontramos un 5% en zona de pendiente y en proceso de preparación del suelo para una pronta siembra del rubro arveja , tomando el 5% restante la entrada al predio, su caminería interna y los empedrado; este predio se encuentra dentro de la poligonal que toman las coordenadas UTM, (Reguen) Huso 19P siguientes: P1 N 969075 E-290836 P2 N 969075 E 290843 P3 N 969120 E 290828 P4 N 969121 E 290828 P5 N 969094 E 290845 P6 N 969096 E290848 P7 N 969090 E 290851 P8 N 969097 E 290867 P9 N 969086 E 290864 P10 N 969071 E 290861 P11 N 969063 E 290851 P12 N 969062 E 290852 P13 N 969097 E 290843 P14 N 969032 E 290836, P15 N 969029 E 290820 P16 N 969012 E 290792 P17 N 968978 E 290775 P18 N 968975 E 290764 P19 N 968991 E 290753 P20 N 969006 E290743 P21 N 969014 E 290735 P22 N 969019 E290014 E 290735 P22 N 969019 E 290732 P23 N 969048 E 290759 P24 N 969059 E 290781 P25 N 969049 E 290796 P26 N969048 E 290808; para realizar el tribunal observó junto con el practico que el producto a obtener (cosecha) se encuentra en optima condición y un rendimiento sobre lo esperado; dentro del predio se encontraban laborando cuatro (4) personas las cuales al ser consultado por este Tribunal expresaron que eran obreros ocasionales del predio inspeccionado, lo cual corrobora que el solicitante de dicha medida es generador de empleo locales y a su vez contribuye con la producción agroalimentaria del país, introduciendo el producto en el mercado estadal y nacional. Es todo. Solicito el derecho de palabra la abogada asistente de la parte solicitante y concedidole como fue expuso: “El señor aquile Castillo tiene trabajando aproximadamente 50 años la tierra, el lote de terreno inspeccionado, el cual es el sustento de toda su familia, y de los trabajadores, es por ello que se ve la preocupación la inseguridad legal a pesar de contar con un titulo de permanencia otorgado por el INTI de fecha 03 de abril de 2017, en reunión ORD 768-17, N° 14-18394717RAT0010361, el ha sido objeto de perturbación por parte de sus hermanos exigiéndole el desalojo arbitrario de la tierra, así como también de la funcionaria Aura, la cual desconozco su apellido, perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y tierra, la cual sin tener ningún vínculo y acercamiento al predio se ha dado a la tarea de desconocer la legitimidad del titulo otorgado a mi representado. Es todo. El Tribunal, le concede un lapso de tres (3) días de despacho al practico para que presente el informe correspondiente.

-V-

DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el T.S.U. Forestal Edecio Escalona Méndez, quién fue el técnico encargado de acompañar al Tribunal, consigno informe el cual esta agregado a las actas procesales a los folios del 23 al 26 en donde parcialmente indico:
“..omisis..

ANTECEDENTES.

Para el día 10 de agosto de 2018; fue fijada inspección judicial sobre el caso de solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agropecuaria solicitada por el ciudadano Aquiles Castillo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 3.992.621 por intermedio de su asistente legal Abogado: Martha Berenisse Zerpa Sosa titular de la cédula de identidad N° 16.444.975 (INPREABOGADO N° 130644); ante el Tribunal de primera Instancia en materia agraria de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida; a cargo de la Jueza Abg. Carmen Rosales de Montoya, titular de la cédula de identidad N° 10.899.227; cuyo tribunal signo el caso bajo N° 1124 para el ciudadano abogado apoderado judicial antes mencionado; inspección que se realizó en la fecha acordada teniendo las siguientes observaciones:

GENERALIDADES.
Atendiendo solicitud de apoyo como practico de campo por el ciudadano Aquiles Castillo Sánchez titular de la cédula de identidad N° 3.992.621 por intermedio de su asistente legal antes mencionada; Quien suscribe. Perito. – T.S.U. Forestal Edecio Escalona Méndez, titular de la cédula de identidad N° 13.013.038 me integre a la comisión dirigida por las Abg. Carmen Rosales de Montoya; Jueza Primera de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, la secretaria (accidental) del despacho Magaly Márquez; del Estado Bolivariano de Mérida; donde se realizaron las siguientes observaciones.

La medida se solicita para un predio de pequeña extensión y de irregulares dimensiones, dedicado a la producción agrícola específicamente a la producción de rubros temporales el acuerdo a las condiciones de la zona (paramo) el cual se observó que el mismo posee tradición ancestral debido al acondicionamiento del mismo, observando en efecto; el terreno despedrado y acondicionado para la mecanización tanto animal como mecánica y la conformación de los empedrados muestran que tienen décadas construidos. Se constató que para del momento de la inspección un estimado del 90% del terreno objeto de estudio se encuentra sometido a la producción del rubro temporal para, cuyo cultivo ya alcanzó su turno de aprovechamiento (época de cosecha) quedando un 10% estimado que lo conforman las caminerías internas y las entradas al terreno, más una pequeña porción de terreno en ubicado en zona de pendiente pronunciada la cual se encontraba en mantenimiento para someterlo al cultivo observado ya había sido descogollado con miras a ser arrancado, por lo que se realizó la toma de nuestras selectivas de manera aleatoria observando que el producto se alcanzó en óptimas condiciones y con rendimientos sobre lo esperado, garantizando tal observación que dicho predio se encuentra en producción efectiva y de esa manera garantiza aporte a la agroalimentación del país.
En el sitio se encontraban un grupo de personas compuesto por cuatro (4) individuos, los cuales al ser interrogados alegaron ser obreros del predio y expusieron que ocurrentemente recibían trabajo del predio en forma de destajo, situación que nos corrobora que dicho predio contribuye con el desarrollo local, puesto que genera sustento a diferentes hogares de la zona.
Al predio se le realizo Levantamiento topográfico mediante la toma de coordenadas UTM bajo el Datum REG VEN y huso 19P utilizando para ello GPS Marca Garmin Modelo GPS map 76CSx. Cuyo grafico se anexa al presente informe.

Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción en los siguientes términos:

-VI-
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley Procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En tal sentido, señala esta sentenciadora, que es preciso traer a colación el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se lee:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursivas de este A-quo).

Así mismo, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).


-VII-
MOTIVACIÓN

Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción en los siguientes términos:

Ahora bien, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)” .
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)
De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo).
En tal sentido, para que una Medida de protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:
• Fomus Boni Iuris. El cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 10 de agosto de 2018, se constató la existencia del cultivo de papa, la cual ya llegó a su época de cosechar y se encuentra descogollada y lista para el arranque del rubro, por lo que esta juzgadora asume que efectivamente existe el buen derecho reclamado.

• Periculum In Mora. Basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

• Periculum In Dani. Se refiere al temor manifiesto del daño que se le cause o se le pueda causar a la producción fomentada por el solicitante; en tal sentido, de la inspección judicial realizada por esta sentenciadora en el sitio o terreno denominado El Llano se verifico una siembra del rubro papa la cual estaba para su cosecha, siendo que dicho terreno iba a ser preparado luego de la cosecha para la siembra de otros rubros los cuales corren el riesgo de ser perturbados.

En tal sentido, verificado como fue la producción existente y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, Decreta la Medida Innominada de Protección a la Producción. Y así se decide.
-IV-

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Vistas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se decreta Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad de Producción Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano AQUILES CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad número V-3.992.621, domiciliado en Mucuchies Estado Mérida, asistido por la abogada MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.644, con domicilio procesal e Av. Los Próceres Residencias La Trinidad, Edificio Santa Eduviges, piso 2, apartamento 21 del estado Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “EL LLANO”, ubicado en el sector La Toma, Parroquia La Toma , Municipio Rangel del Estado Mérida, con una superficie aproximada de Cuatro Mil Cuatrocientos diecinueve metros cuadrados (4419); alinderado de la siguiente manera: Norte: CARRETERA Trasandina y Terreno ocupado por Alexander Bautista; Terrenos ocupados por Ernesto Niño, Cesar Castro y David Lobo; Este: Terrenos ocupados por Alirio Bautista y Antonio Moreno y Oeste terrenos ocupados por Alvaro Avendaño.
Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso de seis meses (6) contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en el predio.
Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la Actividad Agrícola que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.
Cuarto: Se ordena la notificación de los ciudadanos DANIEL CASTILLO SANCHEZ, VICTOR MANUEL CASTILLO SANCHEZ, ANA LUISA CASTILLO SANCHEZ, ROSA MARIA CASTILLO SANCHEZ, HOMERO CASTILLO SANCHEZ, ERASMO CASTILLO SANCHEZ, OMAIRA CASTILLO, MARIA ONECIMA CASTILLO, AURA DEL CARMEN CASTILLO y NELSON CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.204.294, V-8.033.811, V-8.402.369, V-9.470.135, V-5.204295, V-6.700920, V-8.033.884, V-4.429.719, V-8.003.207 y V-16.199.455, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación, paralización, afectación que vaya en detrimento de la producción así como de los recursos naturales existentes en dicho fundo, por los ciudadanos anteriormente señalados o a través de terceros en la unidad de producción mencionada, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA) adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,
Ab. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 036-2019 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 037-2019 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libro boletas de notificación a la parte pasiva, ciudadanos DANIEL CASTILLO SANCHEZ, VICTOR MANUEL CASTILLO SANCHEZ, ANA LUISA CASTILLO SANCHEZ, ROSA MARIA CASTILLO SANCHEZ, HOMERO CASTILLO SANCHEZ, ERASMO CASTILLO SANCHEZ, OMAIRA CASTILLO, MARIA ONECIMA CASTILLO, AURA DEL CARMEN CASTILLO y NELSON CASTILLO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que las practique.

La Sria.,


Abg. Magaly Márquez

CCRdeM/mm.-