REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2019-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 010/2019

Visto el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por la Abogada Ana Nohemí Ramos Quintero inscrita en el IPSA bajo el N° 88.532, en su condición de apoderada judicial según instrumento poder especial autenticado ante la notaria Primera de San Cristóbal del estado Táchira de los ciudadanos: DILIA OMAIRA RODRÍGUEZ DE ROJAS, WISTON ALEXIS ROJAS CHACÓN Y RAFAEL JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-4.207.752, V.-10.155.418, V.- 15.027.692, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 23 de Enero de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta por motivo de recurso Contencioso Administrativo de Nulidad proveniente de los actos administrativos de efectos generales emitidos por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira y Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira y el acto administrativo de efectos particulares emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2019-000001.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto que la nulidad aquí solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos generales:
• Oficio distinguido SM/655/16 de fecha 14/11/2016, dictado por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira.
• Resolución Administrativa ALC/RES-146-17 de fecha 27/09/2017, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira.
De igual manera la nulidad aquí solicitada recae sobre el siguiente acto administrativo de efectos particulares:
• Resolución N° 199/2018 de fecha 25/04/2018, dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad municipal, por lo cual queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
II

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
• En cuanto a la caducidad de la acción, se plantea que los actos administrativos de efectos generales tienen la potestad de poder intentarse en cualquier tiempo, en virtud de lo preceptuado en el artículo 32 ejusdem, por lo cual Oficio distinguido SM/655/16 de fecha 14/11/2016 y la Resolución Administrativa ALC/RES-146-17 de fecha 27/09/2017 no presentan caducidad. Además verifica este Juzgador que las demás pretensiones de nulidad son como consecuencia del acto administrativo de efectos generales recurrido, por lo tanto, son pretensiones accesoria del acto de efectos generales, por lo cual, aplica la misma consideración de la caducidad del acto administrativo de efectos generales, Y así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
• Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la notificación al Síndico Procurador General del Municipio San Cristóbal estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se ordena librar notificación al ciudadano Alejandro Peñuela Vivas, quien aparece como persona a la cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le otorgó derechos sobre el lote de terreno objeto del presente recurso de nulidad, y que se tenga como tercero interesado. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por demandar la nulidad de actos administrativos de efectos generales, se ORDENA librar cartel de emplazamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas por este Tribunal, a los fines que los terceros interesados tengan conocimiento de la admisión del presente recurso.
En lo que respecta a la Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la notificación al Síndico Procurador General del Municipio San Cristóbal estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y notificación al ciudadano Alejandro Peñuela Vivas. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: Se ORDENA librar cartel de emplazamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas por este Tribunal, a los fines que los terceros interesados tengan conocimiento de la admisión del presente recurso.
Quinto: En lo que respecta a la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
Sexto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2019-000001
JGMR/MS