REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de enero de 2019
208º y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000147
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 007/2019

Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el abogado Luis Francisco Indriago Acosta inscrito en el IPSA bajo el N° 10.069, actuando como co-apoderado judicial de la parte querellante el ciudadano Carlos Eduardo Briceño Nevado, titular de la Cédula de identidad N° 5.685.328, en fecha 15 de enero del corriente año, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
En cuanto al Punto previo:
La parte señaló: “corre a los folios Nros. 64 al 98, escrito de una supuesta y tardía contestación de la demanda, contentivo de 35 folios útiles, suscrita por los abogados Zuleyma Uzcateguí, allí identificada en representación del Ministerio Público; y José Ángel Mogollón Navarro, quien se identifica con la cédula de identidad N° 18.131.323 y con incripción en el IPSA bajo el N° 138.445, quien dice actuar en representación de la Procuraduría General de la República, sin que aparezca constancia alguna de que tal institución le hubiese conferido tal cualidad, en virtud de lo cual tal escrito debe desestimarse, y así formalmente lo solicito de manera expresa en este acto”

Este Juzgado Superior se permite señalar, que no todo argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino meramente de manera informativa tanto para el Juez como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene sobre que decidir en cuanto a ellos, en el presente auto de admisión de pruebas, sin embrago dicho argumento será resuelto como punto previo en la sentencia definitiva. Así se decide.



• De las pruebas documentales siguientes:

Ratifica promueve y reproduzco el merito favorable de las documentales insertas en el presente expediente, anexas a la querella funcionarial, especialmente la Resolución N° 1.219 de fecha 22 de noviembre, la cual designo como de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y Adolescentes y Familia.
Entre las documentales se encuentra:
• Marcado con la letra “A” copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Eduardo Briceño Nevado. (f. 10).
• Marcado con la letra “B”. copia simple del Oficio N° DSG - 50.247 de fecha 07/09/2017, emitida por Directora de Recursos Humanos Eribelth M. Murillo y Copia simple de la Resolución N° 401 de fecha 07 de septiembre de 2017 Despacho del Fiscal General de la República (fs. 11 al 16).
• Marcado con la letra “C”, copia simple del concurso para optar al cargo de Fiscal Auxiliar Interino (fs 17 al 22).
• Marcado con la letra “D”, copia simple de resolución N° 290 de fecha 23 de mayo de 2000 (fs. 23 al 26).
• Marcado con la letra “E”, copia simple de la Resolución N° 1219 de fecha 22 de noviembre de 2007 (f. 27)
• Marcados con la letra “F”, copia simple de antecedente de servicios de N° 59-10 de fecha 16/10/12, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (f. 28).
Las anteriores pruebas documentales este Tribunal las admite por ser documentos que provienen de autoridades públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además no fueron impugnadas ni desconocidas en la etapa procesal correspondiente, se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

De la Prueba de Informe:
Solicita a este tribunal, se sirva a requerir a la Dirección Administrativa Regional, Dirección de la Magistratura del estado Táchira a cargo de la ciudadana Ing. Miriam del Carmen Febres Sosa, toda la información pertinentes a las funciones del querellante en dicha Magistratura, y copias de los soporte de los mismo, este Juzgador analizado el anterior medio probatorio documental promovido por la parte querellante de autos antes de proceder al pronunciamiento de la prueba in comento siendo que la prueba de informes no son pruebas ilegales por el contrario están previstas en nuestra legislación civil tanto adjetiva como sustantiva, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, SE ORDENA oficiar a DIRECCIÓN REGIONAL DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO TÁCHIRA a cargo de la ciudadana Ing. Miriam del Carmen Febres Sosa, con la finalidad de que informe y remita a este Tribunal soportes de los que se desprenda: “toda la información pertinente a las funciones desempeñadas por el ciudadano Carlos Eduardo Briceño Nevado, titular de la Cédula de identidad N° 5.685.328, en dicha magistratura, con sus respectivos soportes documentales” y para tal fin se le otorga un lapso de siete (07) días de Despacho una vez que conste en autos su notificación a los fines de que informe sobre lo solicitado. Líbrese oficio. Así se decide.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón



La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora