REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de enero de 2019
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-0000157
SENTENCIA INTERLOCCUTORIA N.- 008/2019

Visto la diligencia presentada en fecha 12 de Noviembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“...Para solicitar sea admitida la ratificación del contenido de la diligencia de fecha 06/12/2017, como se evidencia de oficio por vía de colaboración al Banco Central de Venezuela y mediante el procedimiento establecido de acuerdo a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil signada bajo el No.- RC 000517, de fecha 08/11/2017, expediente 17-619, Magistrado ponente Iván Darío Bastardo Flores, partes Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rángel, en lo relativo al tema de la indexación para así de esta manera aclarar el monto real de la indexación en la presente causa y proceda de forma voluntaria a la ejecución de la sentencia emitida sobre tales conceptos controvertidos…”

Este Tribunal superior, observa que en fecha 8 de agosto de 2017, fue emitido auto donde este Tribunal declaro definitivamente firme la Sentencia Definitiva N° 053/2017 emitida por este Órgano Jurisdiccional, donde en el dispositivo de la misma ordenó:
“PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Carmen Yomari Zambrano Duque, titular de la cédula de identidad N° V- 10.744.603, representada judicialmente por el abogado Larry Moreno Duarte inscrito en el I.P.S.A No. 170.714, contra la Gobernación del estado Táchira, por pago de prestaciones sociales y demás conceptos.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la pretensión de pago de diferencia salarial generada por aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, por cuanto, dichos aumentos fueron debidamente pagados por la parte querellante.
TERCERO: Se declara sin lugar la pretensión de la parte querellante de pago del 40% del salario mínimo, desde el 19/03/2013 hasta el 03/092015, por concepto de protección a la familia, cuidado integral de los hijos y guardería infantil.
CUARTO: Se declara sin lugar la pretensión de la parte querellante del pago del bono vacacional de los períodos comprendidos 2013-2014 y 2014-2015, y se declara si lugar el pago de las vacaciones fraccionadas del periodo 2015-2016.
QUINTO: Se declara sin lugar la pretensión de la parte querellante del pago de 90 días de bonificación de fin de año, por las funciones prestadas durante el año 2015, por lo tanto la bonificación de fin de año deberá ser calculada en proporción a los meses completos de servicios prestados durante el ejercicio fiscal, en el caso de autos el servicio prestado durante el año 2015, fue hasta desde el día 01/01/2015 hasta el día 03/09/2015.
SEXTO: Se declara con lugar el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre desde 01/02/2000 al 03/09/2015, teniendo un tiempo total de servicio de 15 años, 7 meses y 2 días, excluyendo en dicho calculo el pago del bono vacacional de los períodos comprendidos 2013-2014 y 2014-2015, el pago de las vacaciones fraccionadas del periodo 2015-2016, el pago de los conceptos de guardería demandados por la querellante, y la bonificación de fin de año correspondiente al periodo fiscal del año 2015 deberá ser calculada de manera fraccionada desde el 01/01/2015 hasta el 03/09/2015; el calculo de las prestaciones sociales deberá realizarse conforme lo estipula los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEPTIMO: Se declara con lugar el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados de manera mensual durante todo el tiempo que duró la relación funcionarial.
OCTAVO: Se declara con lugar el pago de los intereses de mora, los cuales serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Gobernación del estado Táchira esto es, desde el 03/09/2015, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas.
NOVENO: Se declara con lugar el pago de la indexación desde la fecha de admisión de la presente querella (09/12/2015), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, debiendo tomar el experto designado para hacer la experticia el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, emitido por el Banco Central de Venezuela.
DÉCIMO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar los cálculos ordenados en la presente sentencia y de esta manera determinar con precisión todos los montos que se ordenan pagar a la parte querellante.
DECIMO PRIMERO: No se ordena Condenatoria en costas, por la naturaleza del presente proceso judicial”.

Ahora bien, este Tribunal apreciando lo anterior, verifica que en fecha 06/072017, la Apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, presentó diligencia mediante la cual propuso que los cálculos de los montos ordenados a pagar en la sentencia definitiva, incluyendo la indexación fueran realizados por los Analistas adscritos a la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira.
En fecha 11/07/2017, el apoderado de la parte querellante, mediante diligencia, manifestó su plena conformidad en que los cálculos fueran realizados por los Analistas adscritos a la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, tal como lo propuso la representación judicial de la Procuraduría general del estado Táchira.
En fecha 03/08/2017 la Apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, presentó diligencia mediante, consignó autorización expedida por el Gobernador del estado Táchira, a efectos de no realizar apelación en la presente causa, e informa que la Dirección de Talento Humano se encuentra realizando los cálculos de lo ordenado en la sentencia definitiva, para anexarlo al expediente y una vez la parte querellante manifieste su conformidad se procederá a realizar el pago correspondiente.
En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal por auto de fecha 08/08/2017, determinó que la sentencia se encuentra totalmente firme, razón, por la cual quedaría pendiente la fase de ejecución.
En fecha 18/10/2018, la Apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, presentó diligencia mediante diligencia presentó hoja de cálculo, de prestaciones sociales, tabla de fideicomiso, plantilla de intereses de mora sobre prestaciones sociales perteneciente a la ciudadana Carmen Yomari Zambrano Duque; cálculo del cual se puede evidenciar que la indexación es calculada por un monto de 0 Bs.- durante el periodo diciembre 2015- septiembre 2017.
En fecha 06/12/2017, el Abogado apoderado de la parte querellante, manifestó su inconformidad por los cálculos presentados por el Ejecutivo del estado Táchira y solicita se oficie al Banco Central de Venezuela a fin de que determine el ajuste inflacionario para el pago total de la indexación.
Motivado a que no existió acuerdo en cuanto a los montos presentados y vista la solicitud de las partes, este Tribunal mediante auto de fecha 13/12/2017 procedió a dar cumplimiento a la sentencia definitiva, la cual ordenaba que se efectuara una experticia complementaria del fallo, y so ordenó que dicha experticia fuera realizada por un solo experto, siendo el caso, que la experto designada informó al Tribunal que no podía presentar la experticia complementaria del fallo, debido a que el Banco Central de Venezuela no había emitido los Índices inflacionarios a partir del mes de Diciembre del año 2015.
La parte querellante, mediante diligencia presentada en fecha 12 de Noviembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“...Para solicitar sea admitida la ratificación del contenido de la diligencia de fecha 06/12/2017, como se evidencia de oficio por vía de colaboración al Banco Central de Venezuela y mediante el procedimiento establecido de acuerdo a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil signada bajo el No.- RC 000517, de fecha 08/11/2017, expediente 17-619, Magistrado ponente Iván Darío Bastardo Flores, partes Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rángel, en lo relativo al tema de la indexación para así de esta manera aclarar el monto real de la indexación en la presente causa y proceda de forma voluntaria a la ejecución de la sentencia emitida sobre tales conceptos controvertidos…”

En tal razón, este considera pertinente ratificar la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/05/2014, expediente No.- 1-/0218, la cual ya fue establecido en la sentencia definitiva de la siguiente manera:

“…NOVENO: Se declara con lugar el pago de la indexación desde la fecha de admisión de la presente querella (09/12/2015), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, debiendo tomar el experto designado para hacer la experticia el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, emitido por el Banco Central de Venezuela.
DÉCIMO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar los cálculos ordenados en la presente sentencia y de esta manera determinar con precisión todos los montos que se ordenan pagar a la parte querellante…”

En cuanto al cálculo de la indexación este Tribunal considera en aplicación del estado social de derecho, y de que las prestaciones sociales se paguen en la manera que establece la Constitución y la Ley, garantizando los derechos funcionariales, sociales de la funcionaria hoy querellante, aplicar el contenido de la reciente sentencia la Sala de Casación Civil signada bajo el No.- RC 000517, de fecha 08/11/2017, expediente 17-619 Magistrado ponente Iván Darío Bastardo Flores, partes Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rángel, que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuestos, este tribunal considera que en la actualidad de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no. Por lo cual, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
En este sentido, no puede perjudicarse a un trabajador como en el caso de autos, a una funcionaria pública que prestó los servicios para una institución pública (Gobernación del estado Táchira, a la cual no se le han pagado sus prestaciones sociales, y por la omisión del organismo competente de emitir los índices de inflación, (Banco Central de Venezuela); se vea perjudicado el valor económico de las prestaciones sociales, desmejorándose notablemente su poder adquisitivo, lo cual atenta con los principios del estado social de derecho, que en cuanto a las prestaciones sociales establece deben ser pagadas de manera inmediata al terminar la relación funcionarial, y en caso de retardo se deberá pagar intereses de mora, con la correspondiente indexación, y como lo refirió la Sala de Casación Civil en la sentencia en parte transcrita anteriormente, no puede desconocerse la situación actual de inflación y de pérdida del poder adquisitivo de la moneda, no pudiendo aceptar que la indexación de los montos condenados en la sentencia definitiva a partir del diciembre del año 2015 otorgue como resultado 0 Bs.
En tal sentido, este Tribunal determina que la indexación ordenada en la sentencia definitiva, visto la intención de la Procuraduría General del estado Táchira, de que los cálculos los realicen los Analistas de la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, situación que fue aceptada por la parte querellante, ordena que dicha INDEXACIÓN JUDICIAL sea practicada los Analistas de la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, tal como ya lo había acordado este Tribunal, todo en aras de la celeridad procesal y que sean pagadas a la brevedad posible las prestaciones sociales adeudadas a la querellante; además señala este juzgador, que oficiar al Banco Central de Venezuela a efectos de que informe a manera de colaboración, cual ha sido los índices de inflación o el monto de la indexación a partir de Diciembre del año 2015, constituye una situación que retardaría el resultado de la experticia, motivado a los trámites de comisiones, notificaciones que deben ser realizados en la ciudad de Caracas y luego esperar una respuesta.
En Consecuencia, este Tribunal estima prudente aplicar la alternativa que establece la sentencia de la Sala de Casación Civil signada bajo el No.- RC 000517, de fecha 08/11/2017, expediente 17-619 Magistrado ponente Iván Darío Bastardo Flores, partes Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rángel, para lo cual, ordena que todos los cálculos establecidos en la sentencia definitiva y en especial en cuanto a la indexación, sean realizados mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por los Analistas de la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, quienes deberán realizarla tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Y así se decide.
DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
ÚNICO: Para todos los cálculos ordenados en la sentencia definitiva y en especial en cuanto a la indexación, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por los Analistas de la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira; dicha experticia deberá ser realizada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), es decir, será calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).


La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
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Asunto: SP22-G-2015-000157
JGMR