REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de enero de 2018
207º y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 004/2019
I
PUNTO PREVIO
En fecha 14 de enero de 2018 el abogado asistente de la tercera interesada Gloria Sarmiento consigna diligencia mediante la cuál impugna pruebas promovidas por la parte accionante insertas en folio 117, y folios 174 al 187, en relación a ello este Juzgado considera:
En fecha 18 de diciembre de 2018 se celebró la audiencia de juicio de la presente causa, en la que tal como consta en acta de audiencia de juicio de la misma fecha, las partes promovieron las pruebas documentales, y el juez como rector del proceso ordenó la evacuación de oficio de una inspección judicial. A partir del día 18 de diciembre de 2018 inició el lapso para formular oposición a las pruebas promovidas, ello por cuanto la promoción de las referidas se generó en audiencia ut supra referida.
Por otro lado, en materia procesal rige el principio de comunidad de los lapsos, según el artículo 204 de la ley adjetiva civil, instrumento legal aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Según el referido artículo 204: “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra…”, por su parte el artículo 202 del referido instrumento legal prevé parte del principio mismo del debido proceso, al considerar que los lapsos no pueden prorrogarse o reabrirse después de cumplidos, por lo cuál, mal pudiera este Órgano Jurisdiccional reabrir un lapso procesal en contravención a lo previsto por la ley adjetiva civil y por el principio rector del proceso, como lo es el debido proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que persigue mantener a ambas partes en igualdad de derechos y acciones.
En relación a la diligencia presentada, el profesional del Derecho expone que se encuentra en oportunidad legal para impugnar pruebas, sin embargo, al examinar tal diligencia a juicio del Tribunal se trata de la oposición por impertinencia, calificación que reciben los medios probatorios que se deducen sobre hechos que bajo ningún aspecto se relacionan o tienen vinculación con el litigio, o con los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos; pues expresa que: “no tienen nada que ver con la presente causa”. Por lo cuál encuadra tal aseveración con un supuesto de impertinencia.
Por su parte, quien aquí dilucida examina que la diligencia se presenta el día 14 de Enero de 2019, estando en la oportunidad legal este Juzgado para pronunciarse acerca de las pruebas promovidas, por lo que ya ha vencido el lapso para la oposición de tres (03) días, según lo previsto por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que refiere: “…dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”. Por lo tanto la oposición debía formularse dentro de los tres días de despacho siguientes, es decir, como fecha límite el día 08 de diciembre por cuánto consta en tablilla del Tribunal que los días de despacho en que se debía formular oposición fueron: miércoles 19 de diciembre, lunes 07 y martes 08 de Enero. En consecuencia, la oposición presentada se considera INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA. Y así se declara.
II
DE LAS PRUEBAS
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante así como la representación judicial de la alcaldía del Municipio San Cristóbal junto con los terceros interesados a favor de ambas partes, presentan escrito de promoción de pruebas y las consignan en fecha 18/11/2018, fecha en la cuál tuvo lugar la Audiencia de Juicio. En este sentido, el Tribunal considera:
De las pruebas de la parte recurrente:
.- Prueba Documental contentiva de recibo de pago de canon de arrendamiento del titulo 5274 correspondiente al número catastral 04-01-29-17 ubicado en la carrera 11 N° 13-11 del Municipio San Cristóbal año 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989-1993, 1994,1995-1996,1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005-2006, 2007, 2011, 2012, 2013, 2014 (Fs. 96 al 106).
.- Prueba Documental contentiva de recibo de pago de canon de arrendamiento del titulo 5274 correspondiente al número catastral 04-01-29-17 ubicado en la carrera 11 N° 13-11 del Municipio San Cristóbal, junto con las solvencias municipales y recibos de pago de aseo urbano correspondientes año 2014, 2015, 2016, 2017, 2018. (Fs. 107 al 116).
.- Prueba Documental contentiva de contrato de arrendamiento 5274 numero catastral 04-01-29-17 de fecha 29/06/2001 (en original) (Fs. 117 al 119.)
.- Prueba Documental contentiva de acta de defunción N° 489 del ciudadano PEDRO EMILIO RUEDA PICO copropietario, (en copia simple) (Fs. 120).
.- Prueba Documental contentiva de acta de copia de cedula y acta de defunción N° 105 de la ciudadana ISABEL RUEDA PICO, (en copia simple) (Fs. 121 al 122).
Respecto de las anteriores pruebas documentales, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.
De las pruebas de la parte recurrida:
.- Prueba Documental contentiva de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SA64-15 correspondiente al contrato de arrendamiento de la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, (quien se adhirió a la representación judicial del ente recurrido). (Cuaderno separado expediente administrativo contentivo de 195 folios)..- Prueba Documental contentiva de Resolución ALC/RES099-18 de fecha 22 de agosto de 2018 (en copia simple) (Fs. 10 al 16).
Respecto de las anteriores pruebas documentales, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por los terceros interesados:
En favor de la parte accionante:
.- Prueba Documental contentiva de acta de defunción N° 489 y OZ 03367439 del ciudadano PEDRO EMILIO RUEDA PICO copropietario, (en copia simple) (Fs. 141 al 142).
.- Prueba Documental contentiva de datos filiatorios de la ciudadana ZOILA RUEDA PICO DE ROJO (en copia simple). (Fs. 143).
.- Prueba Documental contentiva de datos filiatorios del ciudadano JUAN RUEDA, de fecha 08/07/2008, N° TQ-08-29781, (en copia simple). (Fs. 144).
.- Prueba Documental contentiva de datos filiatorios de la ciudadana CARMEN RUEDA DE GOMEZ, de fecha 24/04/2001, N° 04356, (en copia simple). (Fs. 145).
.- Prueba Documental contentiva de datos filiatorios de la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, de fecha 14/01/2004, N° 036, (en copia simple). (Fs. 146).
.- Prueba Documental contentiva de datos filiatorios de la ciudadana LILIA RUEDA PICO de fecha 30/07/2003, N° 467, (en copia simple). (Fs. 147).
.- Prueba Documental contentiva de datos filiatorios de la ciudadana MARIA DE JESUS RUEDA PICO DE CORDOBA de fecha 02/02/2004, N° 022, (en copia simple). (Fs. 148).
.- Prueba Documental contentiva de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión PEDRO EMILIO RUEDA PICO, (en copia simple). (Fs. 149).
.- Prueba documental contentiva de Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana CARMEN RUEDA DE GOMEZ, (en copia simple). (Fs. 150).
.- Prueba documental contentiva de recibo y factura de servicio de agua potable de fechas 16/03/2010, 14/10/2004, 13/07/2004, 14/10/2004, 04/2004, 05/2004, 06/2004, 07/2004, 08/2004, 01/06/2014, a nombre de la ciudadana CARMEN RUEDA PICO (Fs. 151 al 158).
.- Prueba documental contentiva de recibo y factura de servicio de energía eléctrica de fechas 09/02/2004, 27/06/2007, 08/03/2004, 08/06/2004, 09/08/2004, 23/08/2007, 08/06/2005, 09/04/2010, 09/11/2009, 23/02/2013, 09/01/2014, 11/04/2014, 08/05/2014, a nombre de la ciudadana CARMEN RUEDA de GOMEZ, (Fs. 159 al 173).
Respecto de las anteriores pruebas documentales, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.
En relación a las pruebas documentales contenidas en los folios 174 al 187 este Juzgado las declara inadmisibles por impertinentes, por cuanto el objeto de la controversia no es la propiedad de los bienes muebles que residen dentro del inmueble, sino la validez o no de un acto administrativo de efectos jurídicos particulares. Y así se decide.
En favor de la parte accionada:
.- Prueba Documental contentiva de acta N° 091/2013 emitida por la Defensa Pública, correspondiente a visita de campo por desalojo (en copia simple), (Fs. 123).
.- Prueba Documental contentiva de documento de protocolización de contrato de compra venta de inmueble (en copia simple de copia certificada emitida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tárbes) de fecha 09/07/2014, (Fs. 124 al 128).
.- Prueba Documental contentiva de documento de protocolización de contrato de compra venta de inmueble (en copia simple de copia certificada emitida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tárbes) de fecha 09/07/2014, (Fs. 129 al 133).
Respecto de las anteriores pruebas documentales, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.

Pruebas ordenadas de oficio por el Juez:
.- Inspección Judicial: el Juez bajo la potestad conferida por los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 472 de la Ley Adjetiva Civil y en virtud de que el juez es el rector del proceso ordena realizar una inspección judicial, destinada a esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa. Para lo cuál se fija el quinto 5° día de despacho a la emisión de la de la presente sentencia interlocutoria. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria Temporal,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
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