REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2018-000065
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 003/2019

Vista la demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta por la abogada Blanca Méndez Mejias, venezolana titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.477, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el 74.775, actuando con el carácter de co-apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira según consta en instrumento de poder otorgado por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, Dr. Julio Cesar Hernández Colmenares, contra el ciudadano Eduardo Antonio Andrade.
Mediante auto emanado de fecha 07 de enero de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda de Contenido Patrimonial proveniente del expediente N° DDR-RA-R-09-16 de conformidad a la Resolución C.E.T N° 069 emitido por la Contraloría del estado Táchira, para pago al Fisco del estado Táchira, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2018-000065.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente demanda de Contenido Patrimonial; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 2, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por lo cual se colige que siendo la presente demanda de Contenido Patrimonial estimada en CERO CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 0.84,00) la cual asciende a la cantidad de 0,2023 Unidades Tributarias y, tomando en cuenta el precio de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, la cual es de diecisiete (17) bolívares por unidad tributaria y a tenor de lo previsto en la normativa mencionada se encuentra entre la cuantía establecida para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
• En cuanto a la caducidad de la acción, la presente demanda fue interpuesta dentro del lapso procesal correspondiente.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• No se hace necesario el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, debido a que se trata de una demanda de un ente público en contra de un partícula, por lo cual, no es una demanda en contra de la República.
• Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección primera, artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido:
Se ordena citar al ciudadano Eduardo Antonio Andrade, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.241.420 para que comparezca ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
Se ordena notificar al Procurador General del estado Táchira de la admisión.
En lo que respecta a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, este Tribunal acuerda abrir el respectivo cuaderno separado una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para la apertura del mismo esto es: la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
Segundo: ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: ORDENA la citación al ciudadano Eduardo Antonio Andrade, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.241.420 a los fines de que comparezca ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos las últimas notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: ORDENA la notificación del Procurador General del estado Táchira a los fines de que tenga de la admisión de la presente demanda de contenido patrimonial.
Quinto: En lo que respecta a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, este Tribunal acuerda abrir el respectivo cuaderno separado una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para la apertura del mismo esto es: la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
Sexto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la compulsa respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2018-000065
JGMR/MS