REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2013-000001
ASUNTO : SK21-S-2013-000001
RESOLUCION: N° 17-2019

AUTO DECISORIO QUE DECLINA LA COMPETENCIA EN TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZ ESPECIALIZADO: ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIÁN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: GERSON QUINTANA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS FISCALA DÉCIMA OCTAVA.

VICTIMA: ELIZABETH DUQUE DE RAMIREZ

ACUSADOS: 1.- MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-4.208.906, con fecha de nacimiento 02-05-1957, de 56 años de edad, residenciada en la calle principal de Toiquito, casa N° F-75 al frente de Bolas Criollas “Colinas de Toiquito”, Municipio Guásimos, Estado Táchira, Tlf. 0276-651.51.33 y 0426.970.43.25, 2.-IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-21.000.080, residenciado en la calle principal de Toiquito, casa N° F-75 al frente de Bolas Criollas “Colinas de Toiquito”, Municipio Guásimos, Estado Táchira, 3.- ALVARO CARVAJAL RESTREPO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-98.631.468, nacido en fecha 25-11-1950, de 63 años de edad, residenciado en la calle principal de Toiquito, casa N° F-75 al frente de Bolas Criollas “Colinas de Toiquito”, Municipio Guásimos, Estado Táchira, Tlf. 0276-651.51.33, 4.- ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-03-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.878.667, soltero, con fecha de nacimiento 06-04-1987, de 26 años de edad, residenciado en la calle principal de Toiquito, casa N° F-75 al frente de Bolas Criollas “Colinas de Toiquito”, Municipio Guásimos, Estado Táchira, Tlf. 0276-651.51.33, 5.- SOLANGEL ROSCIO COLMENARES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-16.230.026, con fecha de nacimiento 26-05-1983, de 30 años de edad, residenciado en la calle principal de Toiquito, casa N° F-75 al frente de Bolas Criollas “Colinas de Toiquito”, Municipio Guásimos, Estado Táchira, Tlf. 0276-651.51.33. 6.- JUSTINIANO HERRERA LENIS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.411.076, de profesión u oficio abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.710, residenciado en la 7ma Av., entre calles 10 y 11, Edif. La Florida, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. JUSTINIANO HERRERA LENIS, y DANIEL CARVAJAL, Defensores Privados.



CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH DUQUE DE RAMIREZ.

Este juzgador pasa a realizar un estudio minucioso de los extremos procesales que soporta la causa, así como su competencia para el conocimiento de la misma, y en tal sentido pasa a decidir, lo que hace en los términos siguientes:

RESUMEN FACTICO

Que la presente causa se inicio con ocasión de la denuncia interpuesta a través del COMANDO N° 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 12, PRIMERA COMPAÑÍA, PUESTO DE COPA DE ORO, PERTENECIENTE A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el día Martes 22-01-2013, obrante al folio TRES (03) donde la ciudadana ELIZABETH DUQUE DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.508.033 manifestó: “Yo denuncio la situación gravísima y critica por la que estoy atravesando yo, como persona y mi grupo familiar en virtud de las amenazas de muerte, de violencia psicológica, verbal, daños a la propiedad, intromisión de personas ajenas a mi propiedad, aparición de objetos, maquinarias y herramientas extrañas dentro de mi propiedad, por parte de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, ALVARO CARVAJAL RESTREPO, ALVARO CARVAJAL HERNANDEZ, IVAN CARVAJAL HERNANDEZ, ROSCIO SOLANGEL COLMENAREZ HERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER CRESPO MENDOZA, BLIXEN FRANCISCO CRESPO COLMENARES, BLIXEMIA CRESCPO COLMENARES Y JUSTINIANO HERRERA LENIS, quienes con su conducta irregular han violentado la paz del hogar, así como diferentes tipos de violación de propiedad, tal como es el caso del daño en que le ocasionan a la siembra de cambures y limones, que como productora agropecuaria poseo, la cual es financiada por una parte por mi propio peculio, y por la otra por la Misión Agro Venezuela. Es el caso que estos ciudadanos han violado los candados de seguridad de acceso al libre transito de personas y vehículos en las rejas de seguridad del conjunto de residencias ELIZA, del cual soy copropietaria, junto a mi esposo LUIS W, RAMIREZ VIVAS, y mi hija KARINA NOHELIA RAMIREZ DUQUE (…) siendo los últimos hechos la destrucción de los candados, el día domingo 13 de enero de 2013 dañaron un candado marca Black and Decker, el cual fue repuesto por otro candado anti cizaña marca Security (…) Igualmente denuncio el hecho de la aparición de personas extrañas, las cuales están en proceso de invasión dentro de mi propiedad, lo cual constituye un delito (…) perturbando la tranquilidad, la privacidad, la paz (…)

Que en fecha 15-03-2013, se ordenó por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el inicio de la investigación en la presente causa.

Riela en los folios 57 al 58 de la pieza I, entrevista realizada a la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, acusada en la presente causa, en la cual señala: “…La señora ELIZABETH DUQUE, el acoso de esta señora de que ella es la dueña, y el dia 05/01/2013 (…) el vecino Javier Crespo buscó un señor para que le arreglara la pared de la casa, y entonces ella de repente, el señor crespo se va, y esta señora no dejaba trabajar al señor Jackson milano (…) de todas maneras yo llamé a la hija BLIXENIA CRESPO , ella le dijo “señora, que pasa”, y ella esta obsesionada que eso es de ella, y no deja ni siquiera cortar el monte, no deja nada, el viernes anterior estuvo con una cámara tomando fotos (…)

Riela en el folio 60 de la pieza I, entrevista del Ciudadano FRANCISCO JAVIER CRESPO MENDOZA, el cual señala: “Tenemos viviendo en esa casa 17 años, esa casa fue heredada por mis hijos BLIXER CRESPO, BLIXENIA CRESPO Y BLIXEN CRESPO, y la señora ELIZABETH DUQUE vive acosando a mis hijos, metiéndose con ellos y obvio que mis hijos tiene que defenderse, porque ellos pierden el estribo (…) ella continua con el acoso porque cambió el candado, no me deja meter el carro a la hora que yo llego, sino a la hora que ella quiere, porque yo trabajo en el terminal privado en Barrio Obrero y tengo que salir temprano, y no puedo debido a que tengo que esperar a que ella se levante, inclusive en estos días cuando ella se vio que se estaba metiendo un material para realizar una reparación de una pared que se me cayo hace un año, ella personalmente me dijo a mi que iba a perder mi dinero si hacia esa reparación (…)

Riela en los folios 64-67, TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a nombre de la Ciudadana ELIZABETH DUQUE, en el cual se le adjudica la explotación de un lote de terreno ubicado en el sector GUASIMO, parroquia PALMIRA, Municipio Guasimos, del estado Táchira, constante de una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN (7571 M2) METROS CUADRADOS.

Riela en el folio 66 de la Pieza I, Copia Simple de un ACTO CONCILIATORIO, realizado en la prefectura de la Ciudad de Palmira, Municipio Guasimos, en la cual aparecen como partes la Ciudadana ELIZABET DUQUE DE RAMIREZ, y la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ ALARCÓN, encontrándose entre las obligaciones impuestas por dicha instancia pública la de “Respetar la propiedad privada de cada uno”

Consta en los folios 150-169 de la Pieza I, SOLICITUD DE REVOCATORIA, EXPEDIENTE 7119 FENIX, incoada por los ciudadanos BLIXER JAVIER CRESPO COLMENARES, BLIXENIA NATALIE CRESPO COLMENARES, BLIXEN FRANCISCO CRESPO COLMENARES, en su calidad de “herederos”, FRANCISCO JAVIER CRESPO MENDOZA, en su calidad de padre de los herederos por representación, y MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ALARCÓN, en su calidad de “arrendataria”, en la cual solicitan la revocatoria del TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA Y AGRARIO Y CARTA AGRARIA, a favor de la ciudadana ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ, aduciendo que: “La Ciudadana ELIZABETH DUQUE, valiéndose de todo tipo de artimañas legales, asistida por abogado, y posiblemente falseando documentos y obviando con la complicidad de alguien (…) una serie de parámetros exigidos por el instituto nacional de tierras, ha logrado hasta el momento engañar, de forma sistemática, la buena fe y propósito, que delinea a este prestigioso órgano gubernamental (…) la adjudicación de la tierra lograda por esta ciudadana es totalmente fraudulenta. Ella solicito por ante el instituto nacional de tierras- Inti, falseando la condición jurídica del predio in comento, no sabemos que clase de documentos, que hacen parecer el terreno como baldío, sin uso, y mas grave, sin viviendas y de propiedad publica, del estado venezolano y mas precisamente, propiedad del municipio Guasimos (…)”, asimismo, añaden los ciudadanos in comento que: “…Ella le compró a uno de los herederos del predio adjudicado el chalet en donde pernocta con su familia, igualmente una casa de dos plantas que se encuentra al lado. No sabemos que tipo de negociación haya hecho con uno de los herederos (omissis), (la ciudadana ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ) en aras de satisfacer su ambición; pues es propietaria del chalet y la casa de dos plantas que tiene alquilada; que se encuentran a lado y lado de la entrada del predio adjudicado ilegal e ilegítimamente, ha desplegado en forma inmisericorde, sistemática y constante una campaña de desprestigio y ataques en la comunidad por medio de cartas, fungiendo como propietaria del predio, en contra de las 4 familias, para que estas abandonen la vivienda y ella pueda justificar ante el INTI que esa parcela está abandonada, y que ella es la que lo ha mantenido. Ha provocado enfrentamientos, y situaciones hostiles, y ha inventado otras, entre los miembros de su propia familia y las demás familias, acorralándolas por medio de denuncias. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Consta en los folios 346-352, acta de AUDIENCIA ESPECIAL, realizada ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la jurisdicción ordinaria, en la cual, se le cedió el derecho de palabra al ABG. JUSTINIANO HERRERA LENIS, en dicho acto como acusado y defensa técnica del cúmulo de acusados de la presente causa, que expuso: “…la Sra. ELIZABETH DUQUE, todo lo que ha levantado en ese expediente es mentira, nosotros no le hemos pedido ninguna cantidad de dinero, ella nunca nos ha ofrecido terrenos, ni nada, ella nos está acusando por violencia de genero, amenazas, perturbación a la posesión y resulta que la parte que ella pelea no es de ella, la propiedad es un chalet que están en la entrada y otra casa de dos pisos, esa propiedad era de 14.000 mts. En otra parte del terreno están los herederos de eso, la Sra. (refiriéndose a la victima) aquí presente quiere adueñarse de ese terreno, ella dice que todo eso es de ella cuando no es así, ella lo único que tiene es las casas de adelante, en los folios 38 al 41 ella introdujo un documento de propiedad donde dice compro un terreno, ese documento es falso, está forjado, ella firmo 2 veces por la señora que ya murió, y por ella misma, ella falsificó ese documento (…) ella con ese documento fue a Caracas y consiguió un préstamo para trabajar ese terreno por medio del INTI, la defensoría pública agraria se trasladó allá, en el folio 46 hay un documento de compra, y los ciudadanos que viven allí son herederos, la defensoría pública concluyó que no hay sembradíos, ni es tierra de cultivo…; Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima, la cual expuso: “…Ciudadano Juez, los imputados me han pedido la cantidad de 2000.000 Bs para la entrega del inmueble, yo no cuento con esa cantidad (…) que el defensor de los imputados presente las pruebas, y que me solicite la imputación, la situación se ha extendido, y pues si tuve que ejercer violencia sobre el señor aquí presente, solicito que todos los presentes prueben la condición de herederos, que prueben que forjé documentos, yo no estoy mintiendo…”

En fecha 02 de Abril de 2014, se presenta formal escrito de acusación, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En fecha 21 de Agosto de 2014, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Tribunal Sexto de Control. En este acto, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado y coacusado, ABG. JUSTINIANO HERRERA, el cual expuso: “…Los documentos que constan en la causa no se han analizado directamente, la parte que yo queria dejar que quede en acta es que esta investigación se inició con un documento falso, hay una serie de documentos que hay que analizar por la parte agraria para ver si de verdad si de verdad existe el hecho que se nos acusa, la fiscalía dice que hemos destruido plantaciones en la propiedad, lo unico que dicen es que hemos dañado cultivos, invoco la parte constitucional, que habla del filtro de la acusación fiscal y donde se determina que la parte legal y constitucional, y se determine la veracidad de las pruebas presentadas (…), a lo cual la victima contesto al Tribunal: “…La defensa ha tenido todos sus lapsos, las pruebas en juicio se demostrará la manipulación de los documentos, los títulos que presente son registrados legalmente, no existe demanda civil, ni fiscalía, ni ministerio publico donde se me está acusando de perturbar la propiedad, ellos toman su instancia y bueno, que siga el proceso…”. En esta misma audiencia se ordena la apertura a juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio ordinario del circuito judicial penal del estado Táchira, admitiéndose la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas tanto por la representación fiscal como por la defensa técnica.

En fecha 05 de Noviembre de 2014, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del circuito judicial penal del estado Táchira, al cual le fue asignado el conocimiento de la presente causa, dicta auto motivado declinando la competencia en un tribunal de juicio especializado en violencia de genero, por cuanto dicho juzgador considero que “por cuanto existe concurrencia de delitos de violencia de genero, tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y un delito de naturaleza ordinaria, previsto en el código penal venezolano vigente, es preciso tomar en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 220, de fecha 02-06-2011 (…) Concluye nuestro máximo Tribunal relatando “conforme a lo expuesto anteriormente, esta sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto, en efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la victima por ser esta de genero femenino (…) como claramente se observa, en la presente causa, el ministerio público presentó en contra de los ciudadanos (…) acusación por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber VIOLENCIA PSICOGICA Y AMENAZAS (…) así como el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal. En tal sentido, atendiendo al criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, que le atribuye la competencia para el conocimiento al Tribunal especializado en materia de violencia de genero, excepción al fuero atrayente de la competencia ordinaria por influencia de la ley especial; tomando en consideración que incluso al revisar las penas aplicables de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, con las agravantes respectivas (…) resulta una pena aplicable de mayor gravedad frente a la prevista para el caso del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE; en consecuencia, de conformidad con el articulo 94 de la ley mencionada se declina el conocimiento del presente asunto al tribunal de violencia contra la mujer, por ser el referido tribunal quien tiene competencia para resolver la solicitud realizada por la representación fiscal…”

En fecha 23 de Febrero de 2015, se da por recibido el presente asunto penal, con oficio N° 0109-2015, procedente del Tribunal Segundo de Control.

En fecha 15 de Mayo de 2015, se apertura el juicio oral y reservado en la presente causa, con conocimiento de la, para ese momento, jueza de este Tribunal Único de Juicio, DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN. En esta misma fecha los acusados FRANCISCO JAVIER CRESPO MENDOZA, BLIXEN FRANCISCO CRESPO COLMENARES Y BLIXENIA NATALIE CRESPO COLMENARES, admitieron los hechos por los cuales les acusaba la Representación Fiscal del Ministerio Público, y solicitaron la suspensión condicional del proceso, con la correspondiente imposición de condiciones. En esta audiencia, se le cede el derecho de palabra al ABG. DANIEL CARVAJAL, en su condición de Defensor Privado de los acusados MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, ALVARO CARVAJAL RESTREPO, Y ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, el cual entre sus alegatos de apertura indicó: “…En cuanto al fondo del asunto, se desprende de las actas, que mis defendidos son inocentes de los hechos y de la acusación que ha formulado la acusación fiscal. Los hechos investigados refieren actos estrictamente de naturaleza civil y agraria, que no revisten ningún carácter penal, pues lo que ha investigado esta dirigido principalmente a la figura de la PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE, hechos estos que debieron ser denunciados y ventilados a través de un juicio por la partición a la posesión agraria, y no como fue realizado como una investigación penal…”; añade el ABG. JUSTINIANO HERRERA LENIS, en su condición de acusado y defensor privado de la Ciudadana SOLANGEL ROSCIO COLMENARES HERNANDEZ “… En las actas del proceso se desprende que desde el inicio del procedimiento, hasta la presentación de la acusación fiscal lo que ha habido entre las partes imputadas y la victima es la posibilidad de conflictos diferentes a la comisión de delitos de genero, ha habido conflictos entre las partes por un delito ordinario de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE, por lo tanto, si el fondo de la causa ha versado siempre sobre delitos de propiedad y la posesión de un inmueble, nunca se pretendió ni se ha pretendido mancillar el honor y la reputación de la señora ELIZABETH DUQUE, quien funge hoy como victima…”.

En fecha 28 de Junio de 2016, se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CRESPO MENDOZA, BLIXENIA NATALIE CRESPO COLMENARES y BLIXEN FRANCISCO CRESPO COLMENARES, por la comisión de los delitos de: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH DUQUE DE RAMÍREZ, de conformidad con los artículos 46, 49 ordinal 7°, en concordancia con los artículos 300 ordinal 3 y 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose hacer cesar la persecución penal en contra de los referidos ciudadanos, y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, SE LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS IMPUESTAS A LOS ACUSADOS DURANTE EL PROCESO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se encuentran acreditados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”

A estos efectos, sobre esta materia, conviene resaltar la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 218-2015, de fecha 08 de Abril de 2015, (expediente CC14-297), en relación a los delitos cuya competencia atañe a esta jurisdicción especializada que:

“Ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género, el elemento subjetivo del injusto consistente en exigir que la acción sea reflejo de un comportamiento machista o en el que se materialice una relación de superioridad del hombre frente a la mujer, y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de violencia contra la mujer (omisis) La conducta desplegada por el agresor debe estar orientada por razones sexistas, es decir, generar un daño a la víctima por ser ésta del género femenino, como efecto de la discriminación y subordinación. (Subrayado y negrillas del tribunal).

En el asunto sub judice, se aprecia que los hechos que dieron origen a la denuncia en la presente causa se suscitaron a raíz de la posesión de un LOTE DE TERRENO, constante de 7571m2, localizado en el sector GUASIMOS, parroquia PALMIRA, Municipio Guasimos, del Estado Táchira, presuntamente perteneciente a la Ciudadana ELIZABETH DUQUE, quien funge como victima en la presente causa. Los títulos de propiedad, y un titulo de adjudicación de tierras, emanado por el INSTITUTO DE TIERRAS, han sido desconocidos e impugnados por los acusados MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, ALVARO CARVAJAL RESTREPO, ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, SOLANGEL ROSCIO COLMENARES HERNANDEZ, (Quienes en calidad de arrendatarios poseen viviendas dentro del terreno in comento) y el ABG. JUSTINIANO HERRERA LENIS, pues en reiteradas ocasiones durante el transcurso del proceso, han señalado el forjamiento de los títulos de propiedad, falseamiento de información suministrada al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), para la adjudicación de un terreno, y alegando que hubo irregularidades en la venta de la propiedad consistente en una casa tipo chalet y otra de dos pisos, la cual es propiedad a la sucesión SALAZAR COLMENARES, tal como expone la defensa técnica de los acusados en escrito dirigido al tribunal sexto de control de la jurisdicción penal ordinaria, obrante a los folios 03-08 de la pieza II, ratificado en fecha 14 de Mayo de 2014, en el cual hace la promoción de las pruebas evacuadas en el juicio oral, y van dirigidas a demostrar, según aparece en el escrito, a: “…(demostrar) que la denunciante se arroga como copropietaria y poseedora; pues introdujo ante la fiscalía tercera un documento de compra venta privado, forjado, falsificando la firma de los supuestos vendedores (…) que no han existido cultivos que hayan dañado los 09 imputados (…) solicito … a este digno tribunal se sirva de oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS “INTI” (omissis) para que envíen copia del expediente que cursa en esa institución a través del cual ese instituto le concedió parcialmente, a la presunta victima, señora Elizabet duque, el titulo de adjudicación agraria, bajo el concepto de que son tierras baldías o sin propietario (…), asimismo, se evidencia que las pruebas promovidas por la fiscalía tercera del ministerio público, consisten solo en aquellas dirigidas a demostrar la posesión y presunta perturbación pacifica del inmueble, no constando en el escrito de acusación alguna otra, bien sea documental o testimonial que sirvan para demostrar la comisión del delito de violencia psicológica o amenazas.

Es por lo que, producto de la disyuntiva presentada en la propiedad del inmueble en cuestión, y del no reconocimiento de los arrendatarios MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, ALVARO CARVAJAL RESTREPO, ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, SOLANGEL ROSCIO COLMENARES HERNANDEZ, de los títulos de propiedad ut supra indicados, se originan los conflictos entre estos y la Ciudadana ELIZABETH DUQUE, los cuales se acusan de modo reciproco de malos tratos, agresiones verbales, amenazas, destrucción dentro de sus viviendas y plantaciones, cerramientos no autorizados y prohibición de ingreso de personas y materiales de construcción, debido a que todas las viviendas comparten una entrada en común, tal como consta en fijaciones fotográficas realizadas tanto por el comando regional n° 1, destacamento de fronteras nro. 12, primera compañía, comando copa de oro, fechada en 23 de mayo de 2013 y obrante a los folios 15-17 de la pieza I, y posteriormente por la notaria pública primera de san Cristóbal, fechada en 12 de abril de 2013, obrantes a los folios 97-107 de la pieza I. Esta situación llevó tanto a la Ciudadana ELIZABETH DUQUE, como a la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, a realizar denuncias ante diversos organismos.

En este sentido sobre el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, nuestro legislador lo define en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, específicamente en el Articulo 15.1, de la siguiente manera: “Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito, o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”, con respecto al delito de AMENAZAS, en el articulo 15.3 ejusdem, de la siguiente manera: “Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera el él”, sin embargo, en el presente caso, no hay ninguna evidencia que demuestre la presencia de una perturbación psicológica en la victima, producto de la situación que argumenta sufrir por parte de los acusados de autos, y tampoco se deja constancia de testigos que hagan acreditar la existencia de amenazas serias, desplegadas por los mismos en contra de la Ciudadana ELIZABETH DUQUE, por lo que es imposible acreditar la comisión de ninguno de los delitos anteriormente mencionados. Asimismo, se constata que las presuntas amenazas e insultos no van dirigidas a mancillar, humillar ni vejar a la victima, ni tampoco están encuadradas en base al género, a actitudes sexistas o producto de la subordinación o discriminación, sino que se originan producto de la controversia y las tensiones surgidas por la titularidad de la propiedad de los predios, terrenos e inmuebles.-

Es por ello que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende a Juicio de este Sentenciador que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos no es posible subsumirlos dentro de los supuestos fácticos establecidos en el Tipo Penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en cuanto al delito de PERTURBACIÓN PACIFICA DE UN BIEN INMUEBLE, el cual a criterio de quien aquí juzga, ha sido el génesis de todos los hechos denunciados por la victima, señala la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1881, Expediente Nº 11-0829, de fecha 08 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre el carácter social de la actividad social agraria, destacando su preeminencia sobre los derechos de los particulares en los siguientes términos:

“…Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”
(Omissis)
“…Así las cosas, a través del Artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
(Omissis)
“…La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(…) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr.), la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
(Omissis)
“…De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria…”
(Omissis)
“…Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido del los (…) y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, mediante los cuales fueron condenados los ciudadanos arriba mencionados…”
“Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas…”
(omissis)
“…De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo…”
(omissis)
“…Lo mismo cabe añadir respecto al delito de perturbación violenta a la posesión pacifica, cuyo principal elemento configurativo del tipo es la tenencia “pacífica” del inmueble, lo que implica que sobre el mismo no debe mediar disputa alguna que perturbe dicha posesión. Razón por la cual, en ambos casos -invasión o perturbación- es determinante la existencia de los instrumentos legales que demuestren la titularidad o posesión sobre el inmueble objeto del delito, por parte de quien detente alguna de estas cualidades –propietario o poseedor- y la inexistencia de conflicto alguno al respecto, que pongan en duda tal condición…”. (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, como se ha explanado, consta en el expediente que en diferentes oportunidades los hoy acusados han mantenido el desconocimiento del derecho de propiedad de la Ciudadana ELIZABETH DUQUE sobre el terreno que ocupan en calidad de arrendatarios, realizando diversas diligencias ante organismos públicos los cuales tienen como objeto desvirtuar la posesión que ejerce la victima, alegando en diferentes oportunidades en el transcurso del contradictorio, que los documentos presentados por la precitada ciudadana han sido forjados, falsificando las firmas de los anteriores propietarios (F.6, P. II), así como a su vez le acusan de haber ofrecido información documental falsa ante el Instituto Nacional de Tierras, con el propósito de lograr la adjudicación viciada del terreno al que menciona como “baldío y sin propiedad privada” y que “No hay cultivos o es imposible hacerlos en el terreno, permaneciendo solo parte del mismo con plantaciones, por cuanto el terreno presenta suciedad y escombros” (F. 7, P. II), evidenciándose que realmente se está planteando una disputa sobre el derecho de propiedad que ejerce la Ciudadana ELIZABETH DUQUE, pues se coloca en entredicho los documentos promovidos por esta para demostrar su posesión legitima. En este sentido, mantiene la jurisprudencia in comento que:
“…Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo…”
(omissis)
“…De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Asimismo, afirman los acusados que mantienen una relación como arrendatarios con la sucesión COLMENARES SALAZAR, cuyos herederos consideran como los legítimos poseedores del fundo, consignando uno de ellos, específicamente la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, contrato de arrendamiento protocolizado ante el REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 31 de Enero de 2002, aduciendo que ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes y que fuesen fijados en el precitado documento a dicha comunidad hereditaria.
En este orden de ideas, por cuanto los hechos enunciados en autos, acaecidos entre la victima y los acusados se encuentran enmarcados en una disputa en ocasión al reconocimiento del derecho de propiedad sobre el fundo ya identificado ut supra, considerando entonces este Tribunal que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en lo que respecta al supuesto de PERTURBACIÓN PACIFICA DE LA POSESIÓN PACÍFICA, pues no se adecua al tipo penal establecido en los artículos 472 del Código Penal, debido a que no existen los elementos configurativos del tipo, vale decir, la posesión “pacífica” del inmueble objeto de controversia, pues es evidente el conflicto surgido de la actividad agraria y arrendaticia que se desprende de las actuaciones. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, hallándose en la oportunidad procesal establecida en el Articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE, y en virtud de ello, DECLINA LA COMPETENCIA para la cognición y decisión de la presente causa, en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase la presente causa al Tribunal considerado competente. Líbrese Oficio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

CON FUNDAMENTO EN LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ESTABLECIDAS, ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECRETA EL SOBBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH DUQUE DE RAMIREZ, a favor de los Ciudadanos: 1.- MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-4.208.906, con fecha de nacimiento 02-05-1957, de 56 años de edad, residenciada en la calle principal de Toiquito, casa N° F-75 al frente de Bolas Criollas “Colinas de Toiquito”, Municipio Guásimos, Estado Táchira, Tlf. 0276-651.51.33 y 0426.970.43.25, 2.-IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-21.000.080, residenciado en la calle principal de Toiquito, casa N° F-75 al frente de Bolas Criollas “Colinas de Toiquito”, Municipio Guásimos, Estado Táchira, 3.- ALVARO CARVAJAL RESTREPO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-98.631.468, nacido en fecha 25-11-1950, de 63 años de edad, residenciado en la calle principal de Toiquito, casa N° F-75 al frente de Bolas Criollas “Colinas de Toiquito”, Municipio Guásimos, Estado Táchira, Tlf. 0276-651.51.33, 4.- ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-03-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.878.667, soltero, con fecha de nacimiento 06-04-1987, de 26 años de edad, residenciado en la calle principal de Toiquito, casa N° F-75 al frente de Bolas Criollas “Colinas de Toiquito”, Municipio Guásimos, Estado Táchira, Tlf. 0276-651.51.33, 5.- SOLANGEL ROSCIO COLMENARES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-16.230.026, con fecha de nacimiento 26-05-1983, de 30 años de edad, residenciado en la calle principal de Toiquito, casa N° F-75 al frente de Bolas Criollas “Colinas de Toiquito”, Municipio Guásimos, Estado Táchira, Tlf. 0276-651.51.33. 6.- JUSTINIANO HERRERA LENIS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.411.076, de profesión u oficio abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.710, residenciado en la 7ma Av., entre calles 10 y 11, Edif. La Florida, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad a lo previsto en el Articulo 300, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA hacer cesar la persecución penal en contra de los referidos ciudadanos, y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, OTORGANDOSE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

TERCERO: CESAN TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA.

CUARTO: DECLINA LA COMPETENCIA, en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa, líbrense los oficios correspondientes.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-



ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA