REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-001225
ASUNTO : SP21-S-2017-001225
SENTENCIA: N° 012-2019.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS
ALGUACIL DE SALA: GERSON QUINTANA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, FISCAL 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COLABORACIÓN CON LA 28°

VÍCTIMA: DIOCELINA RAMIREZ MORA. +573228246837 (NUMERO DE COLOMBIA) /0424-7326919 (NUMERO DE LA HIJA).

ACUSADO: HILDEMARO CARRERO PUENTES, de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 20/02/1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.433 de profesión u oficio: carpintero, residenciado en las tiendas, casa s/n, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira (actualmente privado de libertad).

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXIS FABIOLA ALARCÓN CHAVEZ.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIOCELINA RAMIREZ MORA.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del Artículo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado, : HILDEMARO CARRERO PUENTES, de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 20/02/1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.433 de profesión u oficio: carpintero, residenciado en las tiendas, casa s/n, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el Numeral 5 Del Artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Me voy a juicio. Es todo”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 Numeral 7 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el Artículo 106 Ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el Artículo 109 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, el ciudadano ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, FISCAL 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COLABORACIÓN CON LA 28° manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se de apertura el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal y en consecuencia asume la representación de los derechos de la victima. Es todo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

“Buenas tardes, en mi condición del fiscal sexto del ministerio publico, en colaboración con la 28 solicito la apertura del presente juicio, por los hechos denunciados ante la guardia nacional de la tendida, segundo pelotón en fecha 20 de marzo de 2017, cuando la ciudadana efectuó una denuncia según se evidencia al folio 07, donde señala que aproximadamente a horas de la noche el papá de sus hijos la agredió físicamente, la amenazo para luego obligarla a realizar relaciones sexuales, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio indicado por la victima, asimismo le practicaron un examen ginecológico y físico, en el cual figuran hematomas en la región pectoral izquierda y derecha mamaria, al igual que presenta lesiones que sugieren abuso sexual, según refería en ese momento la ciudadana. Solicito que se aperture el presente juicio, se admitan todos los medios de prueba aceptados por el tribunal primero de control, con los cuales esta representación fiscal desvirtuará el”

DE LA DEFENSA.

Buenos días a todos los presentes, en este momento mi defendido se encuentra detenido por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley especial, solicito que sea escuchada cada una de las pruebas evacuadas para el esclarecimiento de los hechos, como poder interrogar nuevamente a la victima que se encuentra en esta sala. Es todo”.

EL ACUSADO.
“Me voy a juicio. Es todo”

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COLABORACIÓN CON LA 28°

TESTIMONIALES:
1. Declaración en calidad de experto del Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano – Rectal S/N de fecha 30-03-2017 practicado a la ciudadana Diocelina Ramírez Mora.
2. Declaración del Oficial SM/2 Peña Flores Rosman, S/2 Pérez Alberto y S/2 Parra Oliver Ronald, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Número 21, Destafront N° 213, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón, Comando de La Tendida, Estado Táchira.
3. Declaración de la ciudadana Diocelina Ramírez Mora.
DOCUMENTALES:
1. Acta Policial de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita por los Funcionarios Oficial SM/2 Peña Flores Rosman, S/2 Pérez Alberto y S/2 Parra Oliver Ronald, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Número 21, Destafront N° 213, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón, Comando de La Tendida, Darío Maldonado, Estado Táchira.
2. Acta de Procedimiento de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita por los Funcionarios Oficial SM/2 Peña Flores Rosman, S/2 Pérez Alberto y S/2 Parra Oliver Ronald, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Número 21, Destafront N° 213, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón, Comando de La Tendida, Darío Maldonado, Estado Táchira.
3. Acta de Inspección de la Vivienda suscrita por el Funcionario S/2 Pérez Alberto, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Número 21, Destafront N° 213, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón, Comando de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
4. Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano – Rectal S/N de fecha 30-03-2017 practicado a la ciudadana Diocelina Ramírez Mora, suscrito por el experto Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública:

“Una vez escuchado los hechos narrados por la señora Diocelina, y la admisión de los hechos de mi defendido, solicito una medida cautelar menos gravosa de la privación que pesa sobre mi defendido. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público:

“Evidentemente se escuchó a la victima, que señala haber mantenido relaciones sexuales con el ciudadano acusado de forma voluntaria, es por ello que solicito que copia de la presente acta, a los fines de ser remitida a la Fiscalía Superior, con la finalidad de aperturar una investigación por los delitos de falta testación y simulación de hecho punible, en razón de lo manifestado por esta sala. En cuanto al cambio de calificación, este representante fiscal, mantiene la misma por la que fue presentada la acusación y que se le de el derecho de palabra al acusado de autos. Es todo”.

En este estado, este Juzgador con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, así como también la declaración de la victima en sala, mediante la cual ratifica la prueba anticipada ofrecida por ante el Tribunal Primero De Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, considera pertinente ajustar la calificación jurídica de Violencia Sexual prevista y sancionada en el articulo 43 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuida en su escrito acusatorio por el Ministerio Público, por considerar que la acción efectuada por el Acusado HILDEMARO CARRERO PUENTES en perjuicio de la victima DIOCELINA RAMIREZ MORA, se corresponde al tipo penal de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 Ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

A continuación el ciudadano Juez impone al acusado HILDEMARO CARRERO PUENTES del contenido del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, y de los Artículos 127, 133 Y 330 Del Código Orgánico Procesal Penal, quien como declaración final señaló: “Buenas tardes, Ciudadano Juez, ante los ojos de dios asumo mi error, primeramente si baje con un machete pero era por el problema era que había demasiados reptiles, serpientes, y baje con eso fue a matarlas por si salían, yo llegue a donde estaba porque me deje llevar por chismes, ante los ojos de Dios reconozco mi error, es cierto lo que dice mi esposa, me cegué, y la ultraje, y si le di una cachetada, hable con ella, me encontraba solo, y me vi después de que estaba con los cinco niños, porque él hogar de nosotros dependían 14 niños,. Y ahorita bajo mi responsabilidad tengo 8, y ahorita son tres niños menores que no se donde están, tengo una responsabilidad con ellos, y pasó así señor juez, me la llevé de haberla visto como estaba, no la forcé, ella cedió a irse conmigo, al llegar a la casa, no la maltraté, sino dialogamos como pareja, y en ese dialogo pues tuvimos relaciones sexuales, pero fue como de esposo a esposa, no abuse de ella, ni la agarré de fuerza. En el momento de la relación si le hice algunas cosas con la boca, pero no para herirla, sino son cosas que se hacen de esposo a esposa”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron a raíz de la Denuncia de fecha 30 de Marzo de 2017 ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 21 Destacamento de Zona N° 213-2Do PLTN 4TA Compañía Comando Puesto La Tendida, quien manifestó: “El día 30 de marzo siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, me encontraba durmiendo en la casa de mi papa con mi s cinco (05) hijos, cuando de repente alguien toca la puerta de la casa agresivamente, yo me levante y pregunte ¿Quién es?, en retiradas oportunidades ya que nadie respondía a mi pregunta, procedí a abrir la puerta, y para mi sorpresa era mi esposo quien se encontraba bastante furioso, quien entro a la casa sin autorización alguna con una peinilla en la mano e insultándome amenazándome de muerte insinuando que yo estaba en casa de mis padres con otro hombre, luego me dio un golpe muy fuerte en la cara a mano abierta, y me decía que gracias a mi hijo Luis David que se atravesó Nome mataba, siguió insultándome y diciéndome que me iba a picar en pedacitos, luego ingreso a la habitación donde yo me encontraba descansando, me tiro a la cama y me obligo a abrir mis piernas y asimismo inserto en dedo índice de la mano derecha en la vagina para ver si yo había estado con otro hombre, luego me saco a la fuerza de la casa de mi padre y me llevo hacia el rancho en el cual yo vivía con el antes de separarnos, mientras nos dirigíamos al lugar seguía insultándome vulgarmente, al llegar a la casa me dijo que si quería estar con alguien que seria con el y lo haría toda la noche en y que si me negaba me iba a joder en presencia de los niños, paso toda la noche insultándome y abusándome a la fuerza maltratándome físicamente, al amanecer me dijo que no dejara todo así, que lo perdonara y que nos fuéramos para una finca en la cual el iba a trabajar, yo le dije que no quería seguir con el, que no lo quería volver, que se fuera, que me dejara tranquila, al ver que el no se quiso ir y se quedo en la casa al ver esto me fui de nuevo a casa de mi papa con mis hijos, los deje allá y procedí a trasladarme hasta el comando a fin de denunciarlo. Eso es todo”.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO A LOS DELITOS DE AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su Artículo 49 Ordinal Segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el Artículo 24 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas aportadas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado HILDEMARO CARRERO PUENTES, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el Articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de DIOCELINA RAMIREZ MORA. Al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° Del Articulo 49 De La Constitucional, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-

ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:

Se comprobó que el ciudadano HILDEMARO CARRERO PUENTES cometió el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el Articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de DIOCELINA RAMIREZ MORA.

Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de la declaración de la Victima DIOCELINA RAMIREZ MORA, ofrecido en sala, la cual estuvo sometido al control y contradictorio de las partes, especialmente de la declaración realizada por la victima en la denuncia formulada ante el COMANDO DE ZONA N° 21 DESTACAMENTO N° 213 CUARTA COMPAÑÍA – SEGUNDO PELOTON PUESTO LA TENDIDA, quien manifestó: “Empezando, yo hice una declaración en el tribunal de control allá y eso fue lo que pasó, lo que ocurrió ese día fue que él llegó a mi casa, me agarro del brazo y me cacheteó nada mas, discutimos, de lo demás que hemos estado juntos, si pero él no me violó, pasó porque tenia que pasar como hacen todas las parejas, y de los chupones que yo mostré siempre lo hacíamos cuando estamos juntos. El día que puse la denuncia lo hice por rabia, una niña mía lo puso y ya estaba, y yo de la rabia dije que si, que eso era lo que había pasado, yo estaba molesta porque me había cacheteado, y quería darle un susto, pero nada mas pasó. Es todo”. Quien manifestó a preguntas formuladas por el ministerio publica, la defensa privada y el juzgador: P: Que fue lo que paso R: yo me fui de la casa, porque me quería separar de él, porque me dio mucho estrés, y porque tenia muchos niños, yo me fui a la casa de mis papas en un monte, yo no me quise regresar a la casa, a pesar de que me iba a buscar, entonces a los días llego con celos, al fundo abajo donde mis papás, con una machetilla, discutimos y me cacheteo, los niños querían irse con él, en nuestra casa hablamos, pero yo seguía dolida por la cachetada, entonces la hija mía escucho chismes de lo que había pasado en el fundo, y me pregunto que si quería llamar a la policía y yo por la rabia dije que si, entonces hizo la denuncia fue en la guardia, cuando estuve ahí les dije que el me había violado, eso si lo dije, pero no fue así lo que paso P: entonces que paso R: si me cacheteo, me agarro del brazo, discutimos fuerte, nos fuimos a la casa, paso la reconciliación que estuvimos juntos y ya P: cuanto tiene casada con él R: como cuatro años P: porque si su hija o que otras personas le habían dicho a su hija que la habían violado R: a la hija mía la llamo una sobrina mía, tuvo que haber sido, se llama angie, digo yo P: en el tiempo en que el señor esta detenido lo ha visitado R: si, la primera vez le lleve hasta comida, y los primeros días estuve pendiente, pero después no me daba la capacidad para no poder ir, el dinero no me daba. P: a que se refiere cuando usted dice que paso lo que paso R: tuvimos relaciones sexuales P: el la obligo a estar con usted R: no P: actualmente quien se encarga de la manutención de sus hijos, los suyos, los de él R: él P: cuantas veces ha ocurrido estos eventos con él R: primera vez P: cuanto tiempo ha convivido con él R: nueve años P: y en esos nueve años no había pasado algo así R: no P: cerca de su casa usted tiene vecinos R: donde paso el hecho, uno abajo, de resto queda lejos, pero en el plano donde yo vivía antes, en las tiendas de arriba pues uno a un lado y otro al otro lado, queda un poco retirado P: y esa persona que le pudo haber comentado a su hija que la violo estaba cerca del lugar de los hechos R: no, ella vive aparte, yo no entiendo porque se invento eso. Yo le pregunté y nadie me dijo quien había sido. P: porque usted se fue a la casa de su papá R: porque no sentía que lo quería, me entiende, yo quería darme un tiempo para haber que sentía por él, no sabia lo que sentía P: existían para esos momentos inconvenientes de índole marital R: no, o sea, había discusiones pero por los muchachos de él, pero mas anda P: anteriormente la había agredido R: nunca P: sostuvo usted relaciones sexuales con el señor de manera consentida o él la obligo R: consentida por mi misma, yo nunca me sentí amenazada P: se sintió amenazada por la machetilla cuando llego a la casa R: al momento cuando lo vi con eso, si, pero él me dijo que eran por las culebras, yo sabia que él nunca me iba a dar con eso, por eso estaba tranquila P: usted refleja dos tiempos importantes, que se reflejan en la denuncia, en que momento la agrede, la cachetea, que se dijeron R: él llegó abajo a buscarme, me dijo que yo estaba con otro hombre, a él le dan celos, me toca la puerta, yo pregunto quien es y me dice “es papi” y entonces al abrir la puerta, él me cachetea, entonces me pregunta que con quien andaba y le dije que no había nadie, entonces él me dice vámonos, y yo no quise irme, entonces mis niñas me dicen que nos vayamos con papi, él me sostuvo de los hombros y me empujo al bahareque y me pregunto con quien estaba, pero no me pego mas P: cuando usted sale de la casa lo hace de manera consensuada o se va porque se siente amenazada R: no, para nada, me arranque porque estaba sola en ese monte y los niños me dijeron que nos fuéramos P: que le dijo de camino a la casa R: estaba calmado, me decía que porque me había ido de la casa, que había pasado, ahí me dijo otra vez que bajo con la machetilla por las serpientes y me pregunto por los niños P: y después de todo eso usted se acostó con él P: si, nos acostamos en la cama y entre los besos y abrazos paso lo que tenia que pasar.
El Testimonio en cuestión al ser concatenado con la Prueba Anticipada realizada ante este Circuito Especializado en el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 1, la cual fue ratificada por la victima DIOCELINA RAMIREZ MORA, donde fue conteste en afirmar que efectivamente se habia producido un episodio de Violencia producto de los celos del Acusado, quien hizo acto de presencia de manera agresiva con un arma blanca (machetilla)en la casa del padre de la Víctima, profiriéndole ofensas verbales, llegando a ocasionarle también agresiones físicas, dirigiéndose posteriormente a la vivienda que tenían en común, donde sostuvieron conversaciones amistosas, llegando a sostener relaciones sexuales consensuadas, según manifesta la Víctima en esa oportunidad: “Yo me había ido de la casa hacia días, porque no quería vivir mas con el, yo estaba viviendo donde mi papa, el llego con una machetilla y llego a hablar, se dejo llenar de celos que porque yo estaba con un hombre, el llevaba la machetilla en la mano pero no llego a amenazarme, el me dijo que me fuera para la casa con el para que no me quedara sola, yo me quede con el toda la noche, yo estaba molesta porque el llego a buscarme a esa hora, mi hija me llamo porque yo no había llegado, ella preocupada le habían dicho que el me tenia secuestrada, y me pregunto que si llevaba a la policía y yo le dije que si, porque estaba molesta porque el no confiaba en mi, yo lo que quería era que el me dejara tranquila, ella llevo a la guardia y dijo que me había hecho cosas como de una violación y como ella ya había dicho eso, pues yo dije que si, y que me había pegado y eso, lo que decía en la denuncia, yo no quería que llegara a esto como estamos, solo quería que se diera cuenta que yo no andaba con nadie. Es todo”.
Los referidos órganos de prueba analizado constituyen elementos de convicción suficientes a criterio de quien decide, demostrativos de la corporeidad material de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, cometidos en perjuicio de la ciudadana DIOCELINA RAMIREZ MORA, quien es la esposa del Acusado HILDEMARO CARRERO PUENTES, siendo este testimonio exculpatorio del delito de Violencia Sexual, debido a que la Víctima manifestó que sostuvo relaciones sexuales con su esposo de manera consensuada luego de resolver sus diferencias de carácter marital. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano HILDEMARO CARRERO PUENTES.

En este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIOCELINA RAMIREZ MORA, sin embargo, este tribunal de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal previo a declarar concluido el debate probatorio en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal prevista en el Articulo 333 del referido Código, advirtió a las partes sobre un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico en su LIBELO ACUSATORIO DE FECHA 17 de Mayo de 2017 estimando ajustar como NUEVA CALIFICACIÓN en la presente causa el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, todo ello en a tenor de lo previsto en el Articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución del delito de VIOLENCIA SEXUAL. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: HILDEMARO CARRERO PUENTES, a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “Buenas tardes, Ciudadano Juez, ante los ojos de dios asumo mi error, primeramente si baje con un machete pero era por el problema era que había demasiados reptiles, serpientes, y baje con eso fue a matarlas por si salían, yo llegue a dond estaba porque me deje llevar por chismes, ante los ojos de Dios reconozco mi error, es cierto lo que dice mi esposa, me cegué, y la ultraje, y si le di una cachetada, hable con ella, me encontraba solo, y me vi después de que estaba con los cinco niños, porque él hogar de nosotros dependían 14 niños,. Y ahorita bajo mi responsabilidad tengo 8, y ahorita son tres niños menores que no se donde están, tengo una responsabilidad con ellos, y pasó así señor juez, me la llevé de haberla visto como estaba, no la forcé, ella cedió a irse conmigo, al llegar a la casa, no la maltraté, sino dialogamos como pareja, y en ese dialogo pues tuvimos relaciones sexuales, pero fue como de esposo a esposa, no abuse de ella, ni la agarré de fuerza. En el momento de la relación si le hice algunas cosas con la boca, pero no para herirla, sino son cosas que se hacen de esposo a esposa”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado HILDEMARO CARRERO PUENTES, dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Psicológica de una Mujer, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia como lo es su Integridad Física y Psicológica. ASÍ SE DECIDE.-

Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad física de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. Así se decide.

Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA: “ El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve a levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. AMENAZA: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amanece a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a ventidos meses.

Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado YORMAN OMAR RAMIREZ, dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Psicologica De Una Mujer, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. ASÍ SE DECIDE.

Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad psicológica de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. Así se decide.

DOSIMETRIA

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano HILDEMARO CARRERO PUENTES, de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 20/02/1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.433 de profesión u oficio: carpintero, ajustando el tipo penal por el de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIOCELINA RAMIREZ MORA, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN Y DE DIEZ (10) A VENTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la reducción de un tercio de la pena de acuerdo al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena a aplicar, la de (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el Articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO HILDEMARO CARRERO PUENTES ES DE: (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO HILDEMARO CARRERO PUENTES, de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 20/02/1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.433 de profesión u oficio: carpintero, ajustando el tipo penal por el de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIOCELINA RAMIREZ MORA. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO HILDEMARO CARRERO PUENTES, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD decretadas por el Tribunal Primero De Control, Audiencia y Medidas De Este Circuito Especializado, desde el inicio del proceso a favor de la victima DIOCELINA RAMIREZ MORA . QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ACORDANDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, A FAVOR DEL CIUDADANO HILDEMARO CARRERO PUENTES, en la cual se le impuso las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por la Oficina de Alguacilazgo del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. 2).- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previo aviso. SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. PUBLIQUESE. Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE SU EXTENSO.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS DIECIOCHO (23) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO




12:41 PM