REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-005568
ASUNTO : SP21-S-2016-005568
SENTENCIA: N° 08-2019
AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Vista la solicitud realizada por la defensora técnica ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGÁN, Defensora Pública Penal Especializada en Violencia Contra la Mujer, del acusado: TOMAS ANTONIO AGUILAR MARCHENA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido el 16-02-1958, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, residenciado en Avenida Aeropuerto, carrera 8, Instalaciones el Polideportivo Humberto Laureano, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-23.136.044, a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima la niña J.A.P.M, procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA OTORGADA
En Audiencia de fecha 14 de Enero de 2018, la defensa técnica ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGÁN, manifestó: “Ciudadano Juez, me adhiero al pedimento realizado por el colega anteriormente para mi defendido TOMAS ANTONIO AGUILAR MARCHENA, el cual también reside en la ciudad de La Fría. El mismo se ha sometido a todos los actos del proceso, y se ha presentado ante la oficina de alguacilazgo como lo mandó el tribunal al aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; es por esto que solicito le sea ampliado el lapso de presentaciones, pues es de conocimiento público que el transporte público se encuentra bastante escaso, y costoso. Sugiriendo el lapso cada 60 días. Asimismo, solicito copias simples del expediente, los fines de imponerme de las actas. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Juzgador que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible; Ahora bien, revisado como ha sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la abogada defensora en su solicitud, este sentenciador considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, la defensa técnica ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGÁN. Defensor Público Auxiliar Segunda en Principio de Unidad de la Defensa N° 3 SOLICITÓ UNA REVISION DE MEDIDA, a su defendido TOMAS ANTONIO AGUILAR MARCHENA, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho, este Juez especializado considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado, la Juez de Primera Instancia Numero N° 2 En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DEL 2017, acordó lo siguiente: “…SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 29 de junio de 2016, (fls. 122 al 128, de la pieza N° 1 con respecto a Charles Eduardo Rodríguez Camargo),a quien el Ministerio Público le imputa el delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte, con el agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente J.A.P.M, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes cometido en perjuicio e la adolescente J.A.P.M, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 313 al 331, de la pieza N° 1), y en fecha 25 de octubre de 2016 con respecto al imputado Tomás Antonio Aguilar Marchena (fls. 15 al 19, de la pieza N° 2), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de facilitador previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente J.A.P.M, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 67 al 83, de la pieza N° 3), por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se constató que los imputados antes identificados están residenciados en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, razón por la cual considera quien juzga que tiene arraigo en el país, que los mencionados ciudadanos son primarios en la comisión de hecho punible, tiene su residencia en el estado Táchira, específicamente en la avenida aeropuerto entre carreras 08 y 09, polideportivo “Humberto Laureano”, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, y tomando en consideración el Principio de Juzgamiento en Libertad, y por cuanto en el caso sub iudice, han variado las circunstancias a que dieron origen a la medida de privación judicial decretada, es por lo que resulta forzoso para quien decide sustituir la medida de privación judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 29 de junio de 2016, (fls. 122 al 128, de la pieza N° 1), con respecto a Charles Eduardo Rodríguez Camargo) y en fecha 25 de octubre de 2016 con respecto al imputado Tomás Antonio Aguilar Marchena (fls. 15 al 19, de la pieza N° 2) por una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin la debida autorización de este Tribunal. La prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas...”.
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la petición efectuada en Audiencia de fecha 14 de Enero de 2019, la defensa técnica ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGÁN. Defensora Pública Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en Principio de Unidad de la Defensa N° 3, mediante el cual “SOLICITÓ LA AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES”, al Ciudadano TOMAS ANTONIO AGUILAR MARCHENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima la niña J.A.P., quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima la niña J.A.P.M
Ahora bien revisado como fue el Record de Presentaciones emanado por la Oficina de Alguacilazgo, del ciudadano TOMAS ANTONIO AGUILAR MARCHENA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido el 16-02-1958, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, residenciado en Avenida Aeropuerto, carrera 8, Instalaciones el Polideportivo Humberto Laureano, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-23.136.044, se evidencia que se presenta desde el día 15/11/2017, hasta el día 15/01/2019, es decir el mismo se ha presentado en 47 oportunidades cada QUINCE días.
En virtud de que el imputado se presenta cada Quince días y ha cumplido cabalmente con las mencionadas presentaciones y ha asistido reiteradamente a las audiencias fijadas por este despacho, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es ampliar el régimen de presentaciones, al Acusado TOMAS ANTONIO AGUILAR MARCHENA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido el 16-02-1958, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, residenciado en Avenida Aeropuerto, carrera 8, Instalaciones el Polideportivo Humberto Laureano, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-23.136.044; por el régimen de presentaciones cada TREINTA DIAS (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con los artículos 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: AMPLIA EL LAPSO DE PRESENTACIONES, al Acusado: TOMAS ANTONIO AGUILAR MARCHENA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido el 16-02-1958, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Vigilante, residenciado en Avenida Aeropuerto, carrera 8, Instalaciones el Polideportivo Humberto Laureano, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-23.136.044, a PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las Partes. ASI SE DECIDE.-





ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO