REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001320
ASUNTO : SP21-S-2014-001320


RESOLUCIÓN N° 000014-2019


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Will Yofani Ramírez Pulido, vvenezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.778.692, fecha de nacimiento 11-08-1986, natural de Queniquea, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La García, calle 1, casa sin número, en obra negra, subiendo por La Cancha de Las Garcías, al final de La Calle, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-8758377.
VÍCITIMA: Sandra Milena Rozo Camargo.
DEFENSORA
PÚBLICA AUXILAIR N° 3: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.

I
NARRATIVA


En fecha 9 de enero de 2019, (fls. 91 al 93) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 23 de mayo de 2016, (fls. 42 al 47) por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Will Yofani Ramírez Pulido, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Sandra Milena Rozo Camargo.

La misma se desarrolló de la siguiente manera:


…Omissis…


PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano Will Yofani Ramírez Pulido, vvenezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.778.692, fecha de nacimiento 11-08-1986, natural de Queniquea, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La García, calle 1, casa sin número, en obra negra, subiendo por La Cancha de Las Garcías, al final de La Calle, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-8758377, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA MILENA ROZO CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado Will Yofani Ramírez Pulido, plenamente identificado, conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Donación de dos (02) mercados en el ancianato de Cordero, municipio Andrés Bello, estado Táchira. 2.- Someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad técnica para que le designen un delegado de prueba y cumpla con una (01) sola presentación. Y, 4.- Cumplir con dos (02) presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección y seguridad decretadas por la Fiscalía previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6, se revoca la del numeral 3. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines se le designe un delegado de prueba al imputado de autos y este remita informe al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. SEXTO: se fija audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día JUEVES 9 DE ENERO DE 2019 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes.- Culminó el presente acto siendo las (12:30 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-


De la revisión de las actas procesales puede concluirse que el delito que se le imputa al ciudadano Will Yofani Ramírez Pulido, tienen una penalidad de seis a dieciocho meses el delito de violencia física, razón por la cual resulta procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Will Yofani Ramírez Pulido, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 9 de enero de 2019, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Donación de dos (02) mercados en el ancianato de Cordero, municipio Andrés Bello, estado Táchira. 2.- Someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad técnica para que le designen un delegado de prueba y cumpla con una (01) sola presentación. Y, 4.- Cumplir con dos (02) presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
Fueron ratificadas las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima Sandra Milena Rozo Camargo dictadas en fecha 27 de abril de 2014 (fl. 24) en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, revocándose la del numeral 3 de la Ley Especial.
Igualmente, se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día jueves 9 de enero de 2020 a las 09:30 de la mañana.
Conforme a lo expuesto es forzoso para quien decide admitir totalmente la acusación presentada en fecha 23 de mayo de 2016, (fls. 42 al 47) por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Will Yofani Ramírez Pulido, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Sandra Milena Rozo Camargo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada en fecha 23 de mayo de 2016, por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Will Yofani Ramírez Pulido, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Sandra Milena Rozo Camargo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, descritas en el escrito acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: SE SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Will Yofani Ramírez Pulido, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 9 de enero de 2019, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Donación de dos (02) mercados en el ancianato de Cordero, municipio Andrés Bello, estado Táchira. 2.- Someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad técnica para que le designen un delegado de prueba y cumpla con una (01) sola presentación. Y, 4.- Cumplir con dos (02) presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima Sandra Milena Rozo Camargo dictadas en fecha en fecha 27 de abril de 2014 (fl. 24) en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, revocándose la del numeral 3 de la Ley Especial.
QUINTO: Se fija la audiencia especial de verificación del cumplimiento de obligaciones para el día jueves 9 de enero de 2020 a las 09:30 de la mañana.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
SECRETARIA