REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000064
ASUNTO : SP21-S-2019-000064
Resolución 000059-2019
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITOS: Abuso sexual con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el presunto agresor Williams Calderin. Y el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el señor Atilio Enrique Vegas Porras.
IMPUTADOS: 1.- Williams Calderin, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.611, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-02-1962, de 56 años de edad, estado civil soltero, ocupación operador de maquinaria pesada, residenciado en el Parcelamiento La Promesa, Unidad de Producción la Bandera, carretera Panamericana, Sector el Jabillo, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0412-2845221 (hijo Alfredo calderón).
2.- Atilio Enrique Vegas Porras, colombiano, natural de Salamina Colombia, titular de la cédula de ciudadanía, No 12.687294, fecha de nacimiento 06-03-1969, de 50 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en el Parcelamiento La Promesa, Unidad de Producción la Bandera, carretera Panamericana, Sector el Jabillo Municipio Panamericano, estado Táchira.
VÍCITIMA: K.J.H.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina vera Ramírez.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia interpuesta en fecha 25 de enero de 2019 por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana Yajaira Mora Duque consejera de Protección del Niño, Niña y adolescente por ausencia de la progenitora o representante legal de la niña K.J.H.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, quien manifestó que su padrastro William Calderin en las noches cuando ella esta dormida empieza a tocarla por las parte íntimas y después le dice que le mame el pipillo pero ella le dice que no y cuando ella grita le dice que se calle la boca y el señor Atilio le toca sus partes íntimas y le dijo que se quería acostar con ella. (Fl. 6).
Acta policial signada con el N° CZ21-GNB21-D213-4CIA-3PLTN-SIP-014 de fecha 25 de enero de 2019 mediante la cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Williams Calderin y del señor Atilio Enrique Vegas Porras, plenamente identificados, siendo las 04:00 horas de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes SM/2 Edgardo Chacón Alviárez, SM/3 Alvaro Omaña Morales y S/2 Jhan Vivas Becerra agregados al Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, estado Táchira, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema no presenta registro policial ni solicitud alguna. (Fls. 4 y 5).
Al folio 12, riela informe médico realizado en fecha 26 de enero de 2019 a la niña K.J.H.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, realizado por la Dra. Olga González., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) traumatismo ano rectal antiguo y a repetición, actos lascivos y desfloración parcial leve antigua, por parte de su padrastro quien abusa de ella desde los 7 años de edad, que al niña presenta un flujo amarillento fétido sin lesiones evidentes, membrana himeneal con lesión antigua parcial leve a la hora 2, siguiendo las agujas del relo.
Al folio 7, riela acta de entrevista de testigo de fecha 25 de enero de 2019, rendida por la ciudadana Julieta, por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, dicha acta se da aquí por reproducida.
Al folio 8, riela acta de entrevista de testigo de fecha 25 de enero de 2019, rendida por la ciudadana Dany, por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, dicha acta se da aquí por reproducida.
A los folios 23 y 24 riela acta de inspección técnica ocular con impresiones fotográficas, realizada en fecha 26 de enero de 2019 por los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, en el sitio donde ocurrieron los hechos.
Al folio 25, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 28 de enero de 2019, suscrito por la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Williams Calderin y al señor Atilio Enrique Vegas Porras, plenamente identificados a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de abuso sexual con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el presunto agresor Williams Calderin y el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el señor Atilio Enrique Vegas Porras, cometido en perjuicio de la niña K.J.H.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 28 de enero de 2019, la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Williams Calderin y al señor Atilio Enrique Vegas Porras, plenamente identificados a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de abuso sexual con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el presunto agresor Williams Calderin y el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el señor Atilio Enrique Vegas Porras, cometido en perjuicio de la niña K.J.H.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, y 6, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y se decretara medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó una experticia bio-psico-social-legal a la victima y a los imputados así como un examen psiquiátrico forense a la victima y a los imputados.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Williams Calderin y al señor Atilio Enrique Vegas Porras, plenamente identificados a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de abuso sexual con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el presunto agresor Williams Calderin y el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el señor Atilio Enrique Vegas Porras, cometido en perjuicio de la niña K.J.H.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, por parte de los presuntos agresores Williams Calderin y Atilio Enrique Vegas Porras, a favor de la niña víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se fije fecha para la celebración de la prueba anticipada a la niña víctima. En consecuencia, se ordenó la privativa de libertad en el órgano aprehensor.
Este tribunal decidió lo siguiente: Se decreta la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo a los imputados Williams Calderin y Atilio Enrique Vegas Porras, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de abuso sexual con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el presunto agresor Williams Calderin y el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el señor Atilio Enrique Vegas Porras, cometido en perjuicio de la niña K.J.H.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), cometido en perjuicio de la niña K.J.H.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). Igualmente se fijó la prueba anticipada para el día jueves 31 de enero de 2019 a las 10:30 a.m.. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de los imputados Williams Calderin, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.611, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-02-1962, de 56 años de edad, estado civil soltero, ocupación operador de maquinaria pesada, residenciado en el Parcelamiento La Promesa, Unidad de Producción la Bandera, carretera Panamericana, Sector el Jabillo, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0412-2845221 (hijo Alfredo calderón) y al señor Atilio Enrique Vegas Porras, colombiano, natural de Salamina Colombia, titular de la cédula de ciudadanía, No 12.687294, fecha de nacimiento 06-03-1969, de 50 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en el Parcelamiento La Promesa, Unidad de Producción la Bandera, carretera Panamericana, Sector el Jabillo Municipio Panamericano, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de abuso sexual con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el presunto agresor Williams Calderin y el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el señor Atilio Enrique Vegas Porras, cometido en perjuicio de la niña K.J.H.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo a los imputados Williams Calderin y Atilio Enrique Vegas Porras, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de abuso sexual con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el presunto agresor Williams Calderin y el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el señor Atilio Enrique Vegas Porras, cometido en perjuicio de la niña K.J.H.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), cometido en perjuicio de la niña K.J.H.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de las victimas al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para los imputados y la víctima.
SEXTO: Se ordena un examen psiquiátrico forense para los imputados y la víctima.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA
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