REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Enero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001851
ASUNTO : SP21-S-2018-001851
Sentencia N° 000049-2019
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Diana Mireya Toscano Roso, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITOS: Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14 y 16.
IMPUTADOS: 1.- Nelson José Avendaño Díaz, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.093.787.984, natural de Puerto Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-04-1996, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Altos de Río Grita, vía la termoeléctrica, vivienda tipo rancho, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0416-1762956 Yordan Rico (padre) y 0416-1324033 Sandra Milena Cruz Ramírez (mamá). (Aprehendido).
2.- Jesús Adrián Avendaño Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.205.215, estado civil soltero, natural de Coloncito, fecha de nacimiento 24-12-1997, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Altos de Río Grita, vía panamericana cerca de la termoeléctrica casa sin número, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira.
3.- Jesús Alberto Avendaño Díaz, colombiano, de 15 años de edad, sin más datos que aportar. (Por aprehender). Adolescente. Competencia por la materia a Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
VÍCITMA: Blanca Rosa Pirela Mata.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys Josefina González de Barragán.
I
NARRATIVA
Pieza N° 1:
Al folio 1, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 2 de octubre de 2018, suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-18-0078-00636) interpuesta en fecha 1 de octubre de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Blanca Rosa Pirela Mata, por los hechos ocurridos en el sector Altos del Río Grita, vía La Termoeléctrica, en la invasión, casa sin número, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente del día lunes 1 de octubre de 2018, quien manifestó textualmente, lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy aproximadamente a la (sic) 04:00 horas de la madruga me encontraba sola en mi casa cuando de repente escuché que derribaron la puerta trasera de inmediato me levanté a ver qué (sic) era lo que estaba ocurriendo observé a los ciudadanos: JESÚS ALBERTO AVENDAÑO, JESÚS ADRIAN AENDAÑO Y NELSON AVENDAÑO, en mi cuarto comencé a gritar para que los vecinos me ayudaran y Jesús Adrián comenzó a pegarme con un palo que carga a en la mano luego agarró la almohada para taparme la poca (sic) par que no gritara tratando de asfixiarme a lo último me amarró las manos hacia atrás con una tira de tela y me lanzó boca abajo en la cama, de igual manera continuaba dándome golpes en diferentes partes del cuerpo mientras que Jesús Alberto y Nelsón me estaban robando y sacándome todas mis coss de la casa, Jesús Adrián me amenazó de muerte me dijo que si intentaba poner la denuncia o le llegaba a comentar a algún vecino lo que paso (sic) “ME IBA A MATAR, QUE TENIA HASTA LAS SEIS Daniel ELA MAÑANA DEL DIA DE HOY PARA QUE ME FUERA” de igual manera me amenazaba que si no me iba antes de las seis de la mañana del día de hoy iba a matar ami sobrina de nombre KENDRI PIRELA, quien es sus (sic) esposa, de igual manera continuaba dándome golpes y patadas en diferentes partes del cuerpo, en eso Jesús Adrián y Nelsón (sic) me obligó a costarme en mi cama y daba golpes con un palo yo accedí para que no me siguiera pegando y ahí mando a Jesús Alberto y a Nelsón (sic) para que me quitaran la ropa me pusieron una sábana en la cara para que no los viera y entre los tres me violaron tanto anal como vaginalmente, después que me hicieron todo se fueron por la parte posterior de mi vivienda, me levanté a ver si ya se habían ido y observé que Nelsón (sic) se había quedado en la parte de atrás de mi casa vigilando para que no saliera aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana como no vi a Nelsón (sic) me puse a revisar si se habían llevado algo y me percaté que se habían llevado la bombona de gas de 18 Kgrs, productos de la cesta básica, productos de higiene personal, perfumes para dama marca ESIKA Y PARIS HILTON; unos lentes oscuros no recuerdo la marca, dos carteras sin marca aparente de colores negro y beige, un koala negro marca CSETECSA, un monedero de doble cierre de flroes verdes, no recuerdo la marca contentivo de 500 bolívares soberanos y 35.000 mil pesos, una tarjeta del banco mercantil, una plancha de cabello no recuerdo la marca de color negro, un ventilador no recuerdo la marca de color morado, un teléfono marca AMGOO, de color azul singado con el número 0414-267.25.18, como a las 05:00 hors de la mañana logré salir de mi casa y mi vecina Mirian ya estaba levantada ella me dej (sic) entrar y le comenté lo ocurrido, me dijo que esperara a que aclarara bien para poder salir porque los tipos que me agredieron aun podía estar por ahí, me recosté un rato en un mueble y me quedé dormida posteriormente mi vecina me consiguió una cola en una moto y de inmediato me baje a formular la denuncia ya que estos tipos querían eran matarme incluso me amenazaron de muerte si colocaba la denuncia temo por mi vida. Es todo”. (Fls. 5 y 6).
Informe médico realizado en fecha 1 de octubre de 2018 a la ciudadana Blanca Rosa Pirela Mata, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, MPPS 51563, CMT 2811, credencial 243754, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta una serie de lesiones las cuales se dan aquí por reproducidas y como conclusión señaló lo siguiente: Agresión de género por desconocido, abuso sexual tipo violación, membrana del himen con desgarro antiguo 5 y 7según las agujas del reloj, laceración en ángulo inferior de vagina 0,5 centímetros, desgarro tipo laceración 6 y 9 en las agujas del reloj, carácter psicológico por trauma y amenazas. (Fl. 8 y su vto.,).
Mediante acta de investigación penal de fecha 1 de octubre de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del señor Nelson José Avendaño Díaz plenamente identificado, siendo las 07:30 horas de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Luis Chacón, Roymar Aguilar y Yohao Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Despacho a fin de verificar los archivos alfabéticos-fonéticos y el estatus legal del mencionado ciudadano detenido constatándose que no presenta registro ni solicitud alguna. (Fls. 9 y 10). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 1 de octubre de 2018 a la 07:20 de la noche, acta de inspección técnica signada con el N° 1076-2018 en el sector ut supra identificado, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de controlado acceso para las personas en general, con iluminación artificial de poca intensidad, de temperatura ambiental fresca y un nivel topográfico plano, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 11 y su vto, con anexos a los folios 12 al 14.
Al folio 18, riela experticia de regulación prudencial de los bienes que fueron hurtados, suscrito por el detective Yohao Escalante, agregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, quien dejó constancia en el informe pericial de un justiprecio de once mil quinientos bolívares soberanos (Bs. 11.500,00).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del señor Nelson José Avendaño Díaz plenamente identificado, a quien la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14 y 16, cometido en perjuicio de Blanca Rosa Pirela Mata.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 2 de octubre de 2018, el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Nelson José Avendaño Díaz plenamente identificado, quien fue aprehendido en flagrancia a las 07:30 de la noche del día 1 de octubre de 2018, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14 y 16, cometido en perjuicio de Blanca Rosa Pirela Mata, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6, como medida cautelar la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el apostillamiento policial cada 12 horas en al residencia de la víctima par su protección , la practica de la prueba anticipada para oír a la víctima, una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la v´citma, someterse al proceso y librar orden de captura con el ciudadano Jesús Adrián Avendaño Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.205.215, sin más datos que aportar, y que se remita las actuaciones a la Fiscalía Suprior a fin de que distribuyan por ante el Fiscal competente la orden de captura del adolescente Jesús Alberto Avendaño Días, colombiano, de 15 años de edad, sin más datos que aportar, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de Nelson José Avendaño Díaz, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.093.787.984, natural de Puerto Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-04-1996, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Altos de Río Grita, vía la termoeléctrica, vivienda tipo rancho, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0416-1762956 Yordan Rico (padre) y 0416-1324033 Sandra Milina Cruz Ramírez (mamá). (Aprehendido), a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14 y 16, cometido en perjuicio de Blanca Rosa Pirela Mata, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: DECRETA medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Nelson José Avendaño Díaz plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14 y 16, cometido en perjuicio de Blanca Rosa Pirela Mata.
CUARTO: DECRETA medida de protección y seguridad a favor de la victima Blanca Rosa Pirela Mata al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y la del NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Blanca Rosa Pirela Mata, entendiéndose las mismas de aplicación.
QUINTO: Se acuerda la experticia psiquiátrica forense por parte de la Medicatura Forense y la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima.
SEXTO: Se acuerda librar orden de captura contra el presunto agresor Jesús Alberto Avendaño Días, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.205.215, sin más datos que aportar, solicitó se ordenara la orden de captura, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado señor deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. SE ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al presunto agresor Jesús Alberto Avendaño Días, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.205.215, sin más datos que aportar, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14 y 16, cometido en perjuicio de Blanca Rosa Pirela Mata.
SÉPTIMO: se ordena la práctica de la prueba ADN.
OCTAVO: Se ordenar la medida de protección intraproceso, a la ciudadana Blanca Rosa Pirela Mata, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.243.691, (victima), residenciada en el sector Altos del Río Grita, vía La Termoeléctrica, en la invasión, casa sin número, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, consistente en la custodia personal y en el patrullaje policial y apostamiento policial en el lugar antes identificado cada doce (12) horas.
NOVENO: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día viernes 5 de octubre de 2018 a las 09:00 de la mañana.
Mediante acta de investigación penal de fecha 1 de octubre de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del señor Nelson José Avendaño Díaz plenamente identificado, siendo las 07:30 horas de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Luis Chacón, Roymar Aguilar y Yohao Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Despacho a fin de verificar los archivos alfabéticos-fonéticos y el estatus legal del mencionado ciudadano detenido constatándose que no presenta registro ni solicitud alguna. (Fls. 9 y 10). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 1 de octubre de 2018 a la 07:20 de la noche, acta de inspección técnica signada con el N° 1076-2018 en el sector ut supra identificado, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de controlado acceso para las personas en general, con iluminación artificial de poca intensidad, de temperatura ambiental fresca y un nivel topográfico plano, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 11 y su vto, con anexos a los folios 12 al 14.
Al folio 18, riela experticia de regulación prudencial de los bienes que fueron hurtados, suscrito por el detective Yohao Escalante, agregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, quien dejó constancia en el informe pericial de un justiprecio de once mil quinientos bol´viares soberanos (Bs. 11.500,00).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del señor Nelson José Avendaño Díaz plenamente identificado, a quien la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14 y 16, cometido en perjuicio de Blanca Rosa Pirela Mata.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 2 de octubre de 2018, el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Nelson José Avendaño Díaz plenamente identificado, quien fue aprehendido en flagrancia a las 07:30 de la noche del día 1 de octubre de 2018, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14 y 16, cometido en perjuicio de Blanca Rosa Pirela Mata, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6, como medida cautelar la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el apostillamiento policial cada 12 horas en al residencia de la víctima par su protección , la practica de la prueba anticipada para oír a la víctima, una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima, someterse al proceso y librar orden de captura con el ciudadano Jesús Adrián Avendaño Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.205.215, sin más datos que aportar, y que se remita las actuaciones a la Fiscalía Suprior a fin de que distribuyan por ante el Fiscal competente la orden de captura del adolescente Jesús Alberto Avendaño Días, colombiano, de 15 años de edad, sin más datos que aportar, decidiéndose lo siguiente:
PRIMERO: Ratifica y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el presunto agresor Jesús Adrián Avendaño Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.205.215, estado civil soltero, natural de Coloncito, fecha de nacimiento 24-12-1997, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Altos de Río Grita, vía panamericana cerca de la termoeléctrica casa sin número, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14 y 16, cometido en perjuicio de Blanca Rosa Pirela Mata, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, estado Táchira (CPO).
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: DECRETA medida de protección y seguridad a favor de la victima Blanca Rosa Pirela Mata al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y la del NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Blanca Rosa Pirela Mata, entendiéndose las mismas de aplicación.
CUARTO: Se acuerda la experticia psiquiátrica forense por parte de la Medicatura Forense y la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima. QUINTO: se ordena la práctica de la prueba ADN.
SEXTO: Se ordenar la medida de protección intraproceso, a la ciudadana Blanca Rosa Pirela Mata, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.243.691, (victima), residenciada en el sector Altos del Río Grita, vía La Termoeléctrica, en la invasión, casa sin número, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, consistente en la custodia personal y en el patrullaje policial y apostamiento policial en el lugar antes identificado cada doce (12) horas.
OCTAVO: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día jueves 11 de octubre de 2018 a las 10:30 de la mañana.
NOVENO: Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), solicitando el Registro de Antecedentes Penales, de los imputados Jesús Adrián Avendaño Cruz y Nelson José Avendaño Cruz.
En fecha 11 de octubre de 2018 se realizó la prueba anticipada (fls. 65 al 72).
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2018 (fls. 84 y 85), la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de los imputados de autos, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14 y 16, en perjuicio de Blanca Rosa Pirela Mata, promovió escrito de pruebas por encontrándome dentro del lapso legal.
A los folios 86 al 93, rielan entrevistas evacuadas por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2018.
Mediante escrito de acusación MP-347895-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, (fls. 121 al 136) la abogada Diana Mireya Toscano Roso, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra los imputados Nelson José Avendaño Díaz, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.093.787.984, natural de Puerto Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-04-1996, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Altos de Río Grita, vía la termoeléctrica, vivienda tipo rancho, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0416-1762956 Yordan Rico (padre) y 0416-1324033 Sandra Milena Cruz Ramírez (mamá) y Jesús Adrián Avendaño Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.205.215, estado civil soltero, natural de Coloncito, fecha de nacimiento 24-12-1997, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Altos de Río Grita, vía panamericana cerca de la termoeléctrica casa sin número, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, quienes se encuentran incurso en el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14 y 16, en perjuicio de Blanca Rosa Pirela Mata. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley. (Fls. 91 al 95).
Al folio 171, riela oficio signado con el N° 20-F-28-371-2018 de fecha 29 de noviembre de 2018 suscrito por la abogada Diana Mireya Toscano Roso, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió experticia de reconocimiento legal, experticia hematológica química y seminal en el caso de autos.
A los folios 173 y 174, riela oficio signado con el N° 9700-134-LCT-4360-2018 de fecha 21 de noviembre de 2018, suscrito por la funcionaria T.S.U. Asllelhy Chávez, credencial 42.522 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística, Departamento de Laboratorio Biológico, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico, hematológica y seminal de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, a las evidencias cachetero y sabana, donde concluyó que las manchas de aspecto amarillento presentes sobre la superficie de la evidencia como cachetero no son de naturaleza seminal y que en la superficie es decir en la sábana no se observó la presencia de material de naturaleza seminal.
Al folio 229 riela acta de fecha 10 de enero de 2019, de la cual se constata lo siguiente:
… TOMA DE MUESTRA DE ADN, EN LA SEDE DEL LABORATORIO CRIMINALÍSTICO Y TOXICOLÓGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, en la causa seguida a los imputados NELSON JOSE AVENDAÑO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía No 1.093.787.984 y JESUS ADRIAN AVENDAÑO CRUZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.205.215. Se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la sede del Laboratorio del C. I. C. P. C. SAN CRISTÓBAL, a cargo de la Jueza ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO acompañada de la Secretaria ABG. JUSLEY SANCHEZ, y el alguacil de sala JUAN CARLOS COLMENAREZ, a los fines de dar inicio al acto de Prueba de ADN, toma de muestra de los imputados y de la victima. Seguidamente la Jueza ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes la FISCAL N° 6 EN COLABORACION CON LA 28° ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien en este acto representa a la victima, los imputados NELSON AVENDAÑO y JESUS AVENDAÑO, sus defensores privados ABG. AMIRA TONY LIZCANO y EVELIO PARRA, la Experta TSU ASLLELHY CHAVEZ, adscrita al área de Criminalística Biológica del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal. Seguidamente el ciudadano Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes presentes, el significado del presente acto, consistente en la toma de muestra de fluido. En este estado se le cedió el derecho de palabra a la experta TSU ASLLELHY CHAVEZ credencial 42.522, quien manifestó lo siguiente: “no se puede realizar la toma de muestra, por lo que no hay muestra de comparación, debido a que la muestra que se colecto se consumió en su totalidad por lo que dio negativo (-) en el método de certeza de cinética tal como consta en el folio 173 y su vuelto y el folio 174, yo trabaje las evidencias, no se puede hacer un procedimiento de comparación con el ADN de los imputados, como lo explique el que detecte una mancha no quiere decir que sea seminal, se observa no de la textura que sea seminal, se paso por el método de cinética y me dio negativo, yo no tomo una muestra ya que da negativo tanto la sabana como la prenda de vestir, la sabana si se confirmo que es sangre y obtengo el grupo sanguíneo y me dio O-, para comparación con ella seria por ADN, (se deja constancia que la misma procedió a preguntarle a la victima que grupo sanguíneo es y la misma mostró su carnet con grupo sanguíneo O-“; por los imputados en la parte seminal no hay con que comparar por que no hubo con que dilucidar, es todo” . visto lo manifestado por la experta, se procedió al retiro del Tribunal siendo las 01:30 de la tarde. (Resaltado propio).
Pieza N° 2:
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2018 (fls. 4 al 8), la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de los imputados de autos, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14 y 16, en perjuicio de Blanca Rosa Pirela Mata, promovió escrito de pruebas por encontrándome dentro del lapso legal, igualmente solicitó el sobreseimiento de la causa así como la revisión de la medida cautelar a los imputados de autos.
En fecha 23 de enero de 2019, (fls. 126 al 1289) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 19 de febrero de 2017, (fls. 9 al 14).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación MP-347895-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, presentado por la abogada Diana Mireya Toscano Roso, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra los imputados Nelson José Avendaño Díaz, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.093.787.984, natural de Puerto Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-04-1996, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Altos de Río Grita, vía la termoeléctrica, vivienda tipo rancho, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0416-1762956 Yordan Rico (padre) y 0416-1324033 Sandra Milena Cruz Ramírez (mamá) y Jesús Adrián Avendaño Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.205.215, estado civil soltero, natural de Coloncito, fecha de nacimiento 24-12-1997, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Altos de Río Grita, vía panamericana cerca de la termoeléctrica casa sin número, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, quienes se encuentran incurso en el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14 y 16, en perjuicio de Blanca Rosa Pirela Mata. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley.
Conforme a lo expuesto y vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de enero de 2019, mediante la cual los imputados Nelson José Avendaño Díaz y Jesús Adrián Avendaño Cruz, plenamente identificados, manifestaron que se iban a juicio oral y reservado, pasa quien decide a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado, con respecto al delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales 1, 12, 14 y 16, en perjuicio de Blanca Rosa Pirela Mata, en los siguientes términos.
III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN
A tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos de convicción debidamente motivados en lo cual se fundamente la imputación de los imputados Nelson José Avendaño Díaz y Jesús Adrián Avendaño Cruz, plenamente identificados, manifestaron que se iban a juicio oral y reservado, pasa quien decide a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado, con respecto al delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales 1, 12, 14 y 16, en perjuicio de Blanca Rosa Pirela Mata, en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminan así:
- Denuncia común (causa penal K-18-0078-00636) interpuesta en fecha 1 de octubre de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Blanca Rosa Pirela Mata, por los hechos ocurridos en el sector Altos del Río Grita, vía La Termoeléctrica, en la invasión, casa sin número, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente del día lunes 1 de octubre de 2018, quien manifestó textualmente, lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy aproximadamente a la (sic) 04:00 horas de la madruga me encontraba sola en mi casa cuando de repente escuché que derribaron la puerta trasera de inmediato me levanté a ver qué (sic) era lo que estaba ocurriendo observé a los ciudadanos: JESÚS ALBERTO AVENDAÑO, JESÚS ADRIAN AENDAÑO Y NELSON AVENDAÑO, en mi cuarto comencé a gritar para que los vecinos me ayudaran y Jesús Adrián comenzó a pegarme con un palo que carga a en la mano luego agarró la almohada para taparme la poca (sic) par que no gritara tratando de asfixiarme a lo último me amarró las manos hacia atrás con una tira de tela y me lanzó boca abajo en la cama, de igual manera continuaba dándome golpes en diferentes partes del cuerpo mientras que Jesús Alberto y Nelsón me estaban robando y sacándome todas mis coss de la casa, Jesús Adrián me amenazó de muerte me dijo que si intentaba poner la denuncia o le llegaba a comentar a algún vecino lo que paso (sic) “ME IBA A MATAR, QUE TENIA HASTA LAS SEIS Daniel ELA MAÑANA DEL DIA DE HOY PARA QUE ME FUERA” de igual manera me amenazaba que si no me iba antes de las seis de la mañana del día de hoy iba a matar ami sobrina de nombre KENDRI PIRELA, quien es sus (sic) esposa, de igual manera continuaba dándome golpes y patadas en diferentes partes del cuerpo, en eso Jesús Adrián y Nelsón (sic) me obligó a costarme en mi cama y daba golpes con un palo yo accedí para que no me siguiera pegando y ahí mando a Jesús Alberto y a Nelsón (sic) para que me quitaran la ropa me pusieron una sábana en la cara para que no los viera y entre los tres me violaron tanto anal como vaginalmente, después que me hicieron todo se fueron por la parte posterior de mi vivienda, me levanté a ver si ya se habían ido y observé que Nelsón (sic) se había quedado en la parte de atrás de mi casa vigilando para que no saliera aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana como no vi a Nelsón (sic) me puse a revisar si se habían llevado algo y me percaté que se habían llevado la bombona de gas de 18 Kgrs, productos de la cesta básica, productos de higiene personal, perfumes para dama marca ESIKA Y PARIS HILTON; unos lentes oscuros no recuerdo la marca, dos carteras sin marca aparente de colores negro y beige, un koala negro marca CSETECSA, un monedero de doble cierre de flroes verdes, no recuerdo la marca contentivo de 500 bolívares soberanos y 35.000 mil pesos, una tarjeta del banco mercantil, una plancha de cabello no recuerdo la marca de color negro, un ventilador no recuerdo la marca de color morado, un teléfono marca AMGOO, de color azul singado con el número 0414-267.25.18, como a las 05:00 hors de la mañana logré salir de mi casa y mi vecina Mirian ya estaba levantada ella me dej (sic) entrar y le comenté lo ocurrido, me dijo que esperara a que aclarara bien para poder salir porque los tipos que me agredieron aun podía estar por ahí, me recosté un rato en un mueble y me quedé dormida posteriormente mi vecina me consiguió una cola en una moto y de inmediato me baje a formular la denuncia ya que estos tipos querían eran matarme incluso me amenazaron de muerte si colocaba la denuncia temo por mi vida. Es todo”. (Fls. 5 y 6).
Informe médico realizado en fecha 1 de octubre de 2018 a la ciudadana Blanca Rosa Pirela Mata, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, MPPS 51563, CMT 2811, credencial 243754, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta una serie de lesiones las cuales se dan aquí por reproducidas y como conclusión señaló lo siguiente: Agresión de género por desconocido, abuso sexual tipo violación, membrana del himen con desgarro antiguo 5 y 7según las agujas del reloj, laceración en ángulo inferior de vagina 0,5 centímetros, desgarro tipo laceración 6 y 9 en las agujas del reloj, carácter psicológico por trauma y amenazas. (Fl. 8 y su vto.,).
Mediante acta de investigación penal de fecha 1 de octubre de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del señor Nelson José Avendaño Díaz plenamente identificado, siendo las 07:30 horas de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Luis Chacón, Roymar Aguilar y Yohao Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Despacho a fin de verificar los archivos alfabéticos-fonéticos y el estatus legal del mencionado ciudadano detenido constatándose que no presenta registro ni solicitud alguna. (Fls. 9 y 10). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 1 de octubre de 2018 a la 07:20 de la noche, acta de inspección técnica signada con el N° 1076-2018 en el sector ut supra identificado, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de controlado acceso para las personas en general, con iluminación artificial de poca intensidad, de temperatura ambiental fresca y un nivel topográfico plano, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 11 y su vto, con anexos a los folios 12 al 14.
Al folio 18, riela experticia de regulación prudencial de los bienes que fueron hurtados, suscrito por el detective Yohao Escalante, agregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, quien dejó constancia en el informe pericial de un justiprecio de once mil quinientos bolívares soberanos (Bs. 11.500,00).
A los folios 37 al 39, riela acta de fecha 11 de octubre de 2018 concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a Blanca Rosa Pirela Mata, víctima en la presente causa.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se subsume en la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales 1, 12, 14 y 16, en perjuicio de Blanca Rosa Pirela Mata, en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los imputados Nelson José Avendaño Díaz y Jesús Adrián Avendaño Cruz, plenamente identificados, en el que resulta como victima Blanca Rosa Pirela Mata, razón por la cual la representante fiscal promovió las siguientes pruebas a los fines del juicio oral y reservado.
MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de ser incorporados en la audiencia del juicio oral, la representante fiscal ofreció los siguientes medios de prueba:
EXPERTOS
Aduce que dichas pruebas testimoniales son ofrecidas como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los siguientes expertos:
1.- Declaración del médico forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, MPPS 51563, CMT 2811, credencial 243754, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien realizó el informe médico realizado en fecha 1 de octubre de 2018 a la ciudadana Blanca Rosa Pirela Mata, quien figura como víctima, dejando constancia que la paciente presenta una serie de lesiones las cuales se dan aquí por reproducidas y como conclusión señaló lo siguiente: Agresión de género por desconocido, abuso sexual tipo violación, membrana del himen con desgarro antiguo 5 y 7 según las agujas del reloj, laceración en ángulo inferior de vagina 0,5 centímetros, desgarro tipo laceración 6 y 9 en las agujas del reloj, carácter psicológico por trauma y amenazas. (Fl. 8 y su vto.,). Su declaración es útil por cuanto el mencionado médico forense quien ilustraría al tribunal sobre el informe médico, razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que dicha prueba debe incorporarse como prueba documental y sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 322 y 341 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar la valoración médica integral realizada a la agraviada y al imputado, y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Los testimonios de los cuidadnos funcionarios adscritos al CICPC los cuales son ofrecidos como medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 337 de la norma adjetiva.
ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, lo cual fue reproducido en la presente narrativa.
DOCUMENTALES.
Al folio 171, riela oficio signado con el N° 20-F-28-371-2018 de fecha 29 de noviembre de 2018 suscrito por la abogada Diana Mireya Toscano Roso, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió experticia de reconocimiento legal, experticia hematológica química y seminal en el caso de autos.
A los folios 173 y 174, riela oficio signado con el N° 9700-134-LCT-4360-2018 de fecha 21 de noviembre de 2018, suscrito por la funcionaria T.S.U. Asllelhy Chávez, credencial 42.522 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística, Departamento de Laboratorio Biológico, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico, hematológica y seminal de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, a las evidencias cachetero y sabana, donde concluyó que las manchas de aspecto amarillento presentes sobre la superficie de la evidencia como cachetero no son de naturaleza seminal y que en la superficie es decir en la sábana no se observó la presencia de material de naturaleza seminal.
V
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
Así las cosas, y en virtud que fue admitida totalmente el escrito de acusación MP-347895-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, (fls. 121 al 136) la abogada Diana Mireya Toscano Roso, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra los imputados Nelson José Avendaño Díaz, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.093.787.984, natural de Puerto Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-04-1996, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Altos de Río Grita, vía la termoeléctrica, vivienda tipo rancho, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0416-1762956 Yordan Rico (padre) y 0416-1324033 Sandra Milena Cruz Ramírez (mamá) y Jesús Adrián Avendaño Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.205.215, estado civil soltero, natural de Coloncito, fecha de nacimiento 24-12-1997, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Altos de Río Grita, vía panamericana cerca de la termoeléctrica casa sin número, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, quienes se encuentran incurso en el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14 y 16, en perjuicio de Blanca Rosa Pirela Mata y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la norma adjetiva, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, los imputados manifestaron que se iban a juicio oral y reservado. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida a los imputados Nelson José Avendaño Díaz, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.093.787.984, natural de Puerto Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-04-1996, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Altos de Río Grita, vía la termoeléctrica, vivienda tipo rancho, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0416-1762956 Yordan Rico (padre) y 0416-1324033 Sandra Milena Cruz Ramírez (mamá) y Jesús Adrián Avendaño Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.205.215, estado civil soltero, natural de Coloncito, fecha de nacimiento 24-12-1997, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Altos de Río Grita, vía panamericana cerca de la termoeléctrica casa sin número, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, quienes se encuentran incurso en el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales 1, 12, 14 y 16, en perjuicio de Blanca Rosa Pirela Mata, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación signado con el MP-347895-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, mediante el cual la abogada Diana Mireya Toscano Roso, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra los imputados Nelson José Avendaño Díaz, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.093.787.984, natural de Puerto Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-04-1996, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Altos de Río Grita, vía la termoeléctrica, vivienda tipo rancho, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0416-1762956 Yordan Rico (padre) y 0416-1324033 Sandra Milena Cruz Ramírez (mamá) y Jesús Adrián Avendaño Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.205.215, estado civil soltero, natural de Coloncito, fecha de nacimiento 24-12-1997, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Altos de Río Grita, vía panamericana cerca de la termoeléctrica casa sin número, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, quienes se encuentran incurso en el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14 y 16, en perjuicio de Blanca Rosa Pirela Mata y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, los imputados de autos manifestaron que se iba a juicio oral y reservado. En consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida a los imputados Nelson José Avendaño Díaz, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.093.787.984, natural de Puerto Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 08-04-1996, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Altos de Río Grita, vía la termoeléctrica, vivienda tipo rancho, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0416-1762956 Yordan Rico (padre) y 0416-1324033 Sandra Milena Cruz Ramírez (mamá) y Jesús Adrián Avendaño Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.205.215, estado civil soltero, natural de Coloncito, fecha de nacimiento 24-12-1997, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Altos de Río Grita, vía panamericana cerca de la termoeléctrica casa sin número, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, quienes se encuentran incurso en el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 68, numerales 3 y 5 con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14, 16, así como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 circunstancias agravantes, numerales: 3 y 5, con las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal, numerales: 1, 12, 14 y 16, en perjuicio de Blanca Rosa Pirela Mata, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la abogada Diana Mireya Toscano Roso, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, descritas en el escrito de acusación de fecha 16 de noviembre de 2018 y las pruebas promovidas en fecha 23 de octubre de 2018 y 23 de enero de 2019 por la defensora pública N° 2 abogada Gladys Josefina González de Barragán, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Ordena la apertura a juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
QUINTO: Se mantiene la privativa de libertad decretada en fecha 04 de octubre de 2018 a los imputados Nelson José Avendaño Díaz y Jesús Adrián Avendaño Cruz.
SEXTO: Ratifica las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 2 de octubre de 2018 a favor de la victima de conformidad con lo establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6.
Remítase en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Juicio de este Circuito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. JUSLEY ORIANA SÁNCHEZ GUERRERO
SECRETARIA
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