REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Enero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2012-000060
ASUNTO : SJ21-S-2012-000060
Resolución N° 000041-2019
Fue recibido previa distribución, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con oficio N° 410 de fecha 5 de diciembre de 2018, expediente contentivo de la acción por indemnización de daño moral, incoada por la ciudadana Zulay Amparo Camargo Rey contra el ciudadano Rómulo Alberto Sánchez Gómez, en virtud de haberse oído el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual dicho Tribunal resolvió el fondo del asunto controvertido, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Zulay Amparo Camargo Rey contra el ciudadano Rómulo Alberto Sánchez Gómez por indemnización de daño moral y, en consecuencia, condenó al ciudadano Rómulo Alberto Sánchez Gómez a indemnizar a la demandante la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por daño moral.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, esta juzgadora observa lo siguiente:
Mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2018, corriente a los folios 153 y 154, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, señaló lo siguiente:
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
Expediente N° 2.867
Trata el presente juicio de la acción que por DAÑO MORAL accionara la ciudadana ZULAY AMPARO CAMARGO REY, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V- 5.685.056,y con domicilio en Palmira Municipio Guasimos del estado Táchira, representada por el abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.909.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°12.128; contra el ciudadano ROMULO ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.162.480 representado por el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.024.067 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.204.
Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACION que ejerciera el apoderado judicial de la parte demandada abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, en fecha 25 de junio de 2013, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR ZULAY AMPARO CAMARGO REY EN CONTRA DE ROMULO ALBERTO SANCHEZ GOMEZ; 2) CONDENÓ AL CIUDADANO ROMULO ALBERTO SANCHEZ GOMEZ A PAGAR A L CIUDADANA ZULAY AMPARO CAMARGO REY, LA SUMA DE CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES; 3) NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…ahora bien, en el presente caso se observa que el demandado rechazo la estimación de la demanda por considerarla exagerada, debiendo promover pruebas que sustentaran su argumento, por lo que al no haberlo hecho, y no pudiendo pretender que el juzgado le subsane tal falencia, es por lo que en apego al criterio jurisprudencial…, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora, y así se decide.
…la pretensión de la parte demandante tiende a la indemnización del daño moral que dice le fue causado por el demandado con motivo de la violencia psicológica de que fue victima, y por la cual fue condenado por sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra
la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
…el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la Victima.
…dado que el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima, la estimación que al respecto hagan los jueces de merito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado articulo, son de su criterio exclusivo.
El articulo 1.185 del Código Civil venezolano contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho licito y el articulo 1.196 eiusdem extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al juez especialmente para acordar indemnización a la victima en caso de lesión corporal, atentando a su honor, su reputación, a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto.
…en el presente caso, por cuanto la Juez, de conformidad con lo establecido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; probado como esta el daño moral como consecuencia de la violencia psicológica de la que fue victima la demandante por parte del demandado, cuya evidencia real e irrefutable se encuentra en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Tachira en fecha 03 de Noviembre de 2011, en el asunto N°. SP21-P-2010-003455, y siendo que es potestad de esta sentenciadora estimar el monto que considere justo para resarcir el daño moral causado, el mismo es estimado en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), el cual debera ser pagado por el demandado a la demandante, trae como consecuencia que se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud de desestimar el monto peticionado por la actora…”(Resalto de quien decide).
II
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud de la demanda que por Daño Moral fue incoada por la ciudadana ZULAY AMPARO CAMARGO REY, contra ROMULO ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, la cual fue decidida en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaro parcialmente con lugar la demanda; condenó al demandado a pagar la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)por concepto de indemnización de daño moral; cuya apelación subió al conocimiento jerárquico vertical de este Juzgado, en virtud del ejercicio del recurso correspondiente por parte de la representación judicial del demandado ciudadano ROMULO ALBERTO SANCHEZ GOMEZ.
Revisadas las actas procesales se advierte que la demanda se fundamenta la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer del estado Táchira en fecha 3 de noviembre de 2011.
Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, establece:
Articulo 61.- Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearan el pago de una indemnización a las mujeres victimas de violencia, o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, cuyo monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento medico o psicológico que necesitare la victima.
Dicha norma se mantiene con idéntico contenido en la Reforma de dicha ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contenida en la Gaceta Oficial N° 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014.
Nuestra Constitución en su Artículo 49.4 señala que:
“… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces Naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales…”
El principio del Juez Natural, tiene relación con el Principio Constitucional del Acceso a la Jurisdicción, que supone no solamente la posibilidad de formular la pretensión ante un órgano jurisdiccional, sino, que el proceso se decida por el juez predeterminado, establecido por la ley. Es necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.
A tal efecto, siguiendo criterio de la Doctrina Española, el Juez Natural, o el Juez determinado por la ley, “significa el Juez competente en virtud de normas adjetivas”.
En tal sentido, la norma supra citada claramente establece que la indemnización por daños a las victimas de violencia debe ser fijada por el “órgano jurisdiccional especializado competente”, es decir, por un tribunal en materia de Violencia Contra la Mujer.
Consecuencia de lo expuesto, este juzgado superior cuarto en lo civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en un juzgado de primera instancia en funciona de control, audiencias y medidas con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerar que es el competente para conocer, admitir, tramitar, decidir el presente asunto.
III
DECISION
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al cual se acuerda remitir el presente expediente, previa la notificación de las partes y el transcurso del lapso para la regulación de la competencia.
No obstante, dado que la pretendida indemnización por daño moral proviene de una sentencia condenatoria en materia de violencia contra la mujer, específicamente por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se aplica supletoriamente lo establecido en el artículo 67 ejusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad
Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (Resaltado propio).
En este sentido, es preciso señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título II, “De la Acción Civil”, Libro Primero, “Disposiciones Generales”, establece lo siguiente:
Artículo 50. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable.
…Omissis…
Artículo 52. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandara ante la jurisdicción civil. … (Resaltado propio).
En la norma citada el legislador estableció que la acción civil está dirigida contra el acusado o el responsable civil en virtud del daño que haya producido y que en dicha relación de la acción civil hay una parte activa que es el sujeto pasivo del daño y activo de la acción civil, el cual es “el titular del interés directa o indirectamente lesionado por el acto punible”. Esto es, que el sujeto activo de la acción civil puede ser además del ofendido, el perjudicado.
Así lo señala el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras Leyes, indicando además lo siguiente:
…Omissis…
En Venezuela el procedimiento indemnizatorio está previsto en el Título IX bajo la denominación “Del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios” (arts. 422-431), lo apreciamos que fue concebido bajo una visión de intereses particulares y una concepción restringida acerca del alcance de la sentencia condenatoria. Debe advertirse que el Código Orgánico Procesal Penal (art. 119) no diferencia entre víctimas y perjudicaos y engloba bajo el concepto de víctimas. Durante el juzgamiento penal propiamente dicho no podrá la víctima deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria. La víctima puede acudir en su reclamación por daños y perjuicios ante la jurisdicción civil, pero quedará paralizada en informes hasta que se dicte sentencia penal. Con relación al ámbito objetivo de la acción civil el Código Orgánico Procesal Penal venezolano expresa que está destinada a la “restitución e indemnización”.
…Omissis…
El legislador venezolano escogió una forma sencilla y eficiente (para la víctima) de procedimiento para la reclamación de la acción civil, pues de conformidad con su art. 51, se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en los artículos 422 y siguientes, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. De esto se infiere que durante el juzgamiento penal propiamente dicho no podrá la víctima deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria. La Víctima puede acudir en su reclamación por daños y perjuicios ante la jurisdicción civil, pero quedará paralizada en informes hasta que se dicte sentencia penal. Si la acción civil ha sido ejercida en el proceso penal por sujetos afectados determinados la sentencia deberá expresarse concretamente sobre sus pretensiones. En los supuestos en que la sentencia penal deba condenar civilmente a indemnizar los daños y perjuicios tendrá que hacerse una valoración acerca de las formas de la indemnización: la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. (Resaltado propio).
(Ob. Cit. Editorial Librería J. Rincón G., Tercera Edición, Barquisimeto, 2015, ps. 98, 99, 101 y 102).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1430 de fecha 10 de agosto de 2011, expresó:
Así las cosas, esta Sala considera oportuno transcribir el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 51. EJERCICIO. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil” (Destacado nuestro).
Por otra parte, el artículo 113 del Código Penal establece lo siguiente:
“Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo” (Destacado nuestro).
De la lectura concatenada de los artículos transcritos supra, se colige que la regla establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal.
En efecto, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal presupone una sentencia condenatoria y, por ende, la realización de un juicio penal y el ejercicio de la acción civil ex delito ante esa jurisdicción que, como se desprende del artículo 51 eiusdem y del artículo 113 del Código Penal, no son los únicos competentes para conocer demandas por daños y perjuicios, incluso de los que pudieran constituir otros ilícitos.
Siendo ello así, cuando la acción civil sea intentada ante la jurisdicción civil, le será aplicable a la misma lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.
En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: César Alberto Manduca Gambus), señaló lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
‘Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]’.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.
(…omissis…)
Pues bien, en la actualidad, gracias a la evolución del concepto individualizado de la pena, hemos superado los juicios contra los difuntos o sobre la memoria de éstos, por lo que, acaecida la muerte del imputado durante el proceso –no se había declarado condenatoria firme, sino que se encontraba en la etapa del sumario-, no se determinaría, en ningún caso, la culpabilidad del mismo, no obstante, de conformidad con el artículo 7º del mencionado texto adjetivo penal derogado, en concordancia con el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, tal extinción ‘no lleva consigo la de la civil’, por lo que el denunciante o querellante en dicha causa penal le subsistió el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada del ilícito penal…” (Destacado nuestro).
La sentencia parcialmente transcrita supra, si bien no versa sobre un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa en el presente caso, plantea dos elementos importantes:
- La autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.
- Las consecuencias jurídicas del sobreseimiento por extinción de la acción penal; en efecto, el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, establece que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil; por lo cual, al denunciante o querellante en dicha causa penal le subsiste el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados. Sobre este particular, debe apuntarse que, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, es causa de extinción de la acción penal, entre otras, la prescripción (artículo 108 y siguientes). En consecuencia, en el caso de prescripción, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica; y, de allí, que a pesar de haberse decretado el sobreseimiento en la causa penal, el afectado pueda ejercer la acción civil, ante la jurisdicción civil, para el resarcimiento de los daños sufridos.
De todo lo anterior se puede concluir que, al desconocer la autonomía de la acción civil frente a la penal y equiparar los efectos del sobreseimiento por prescripción a los de una sentencia absolutoria, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal lesionó los derechos constitucionales del solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de desconocer un precedente de esta Sala; razones éstas por las cuales debe declararse ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que la Sala de Casación Civil, en su referida sentencia del 3 de agosto de 2010, se apartó de la doctrina respecto de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que esta Sala ha establecido y reitera en este fallo, razón por la cual se declara que ha lugar a la presente solicitud de revisión; se anula la sentencia objeto de revisión; y se ordena a una Sala de Casación Civil Accidental dictar nuevo pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión del recurrente y las defensas que fueron opuestas. Así se decide.
(Exp. N° 10-1299)
Así las cosas y de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito ut supra se colige que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito, a decir: 1.- Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, 2.- Ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo establecido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil, como norma sustantiva y en cuanto al procedimiento lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, la norma adjetiva.
En el caso sub iudice, la decisión apelada, como antes se dijo, corresponde a un juicio de indemnización por daño moral proviene de una sentencia condenatoria en materia de violencia contra la mujer, específicamente por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoada en fecha 7 de junio de 2012 y admitida por auto de fecha 3 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya tramitación correspondió al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2018 corriente a los folios 153 y 154, dicho Juzgado Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo “61” de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando al respecto que dicha norma se mantiene con idéntico contenido en la Reforma de la referida Ley, contenida en la Gaceta Oficial N° 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Efrain José Rodríoguez Gómez con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rómulo Alberto Sánchez Gómez, parte demandante, y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2013 (fl. 141), por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia entre este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, considera esta sentenciadora ordenarse la remisión del expediente original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no hay un Tribunal Superior Común con competencia afín por la materia. (Vid. Sent. 5 de fecha 9 de mayo de 2018, Exp. N° AA10-L-2016-000137), a los fines legales consiguientes. Remítase con oficio en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes.
La Juez Provisoria,
Mary Francy Acero Soto
La Secretaria,
Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° SJ21-S-2012-60
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