REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-002083
ASUNTO : SP21-S-2018-002083


Resolución 000034-2019


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abg. Alixon José Ramírez Martínez.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem.
ORDEN DE CAPTURA MÁMA DE LA VÍCITMA: Arelis Moncada, acta de nacimiento 132 del año 1986, (sin mas datos que aportar).
IMPUTADO: Ysaias Hernández Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.790, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 11-08-1958, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Nuevo, antes de subir al sector El Paraíso, casa de dos plantas sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira.
VÍCITIMA: J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad.
DEFENSORA
PÚBLICA AUXILIAR N° 3: Abg. Massiel Carolina Romro Duarte


I
NARRATIVA

Al folio 1, riela oficio N° 20-F16-0955-2018, de fecha 20 de noviembre de 2018, suscrito por el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Ysaias Hernández Rodríguez, a fin de informarle que ese despacho inició la averiguación signada con la nomenclatura sin número, por uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual figura como denunciante la señora Luz Marina Galviz (no tiene ningún vínculo familiar con la víctima) y como víctima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad.
En fecha 19 de noviembre de 2018, siendo las 11:00 de la noche se recibió llamada telefónica del abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0412-1737179, quien requirió a la Juez de Guardia Abg. Mary Francy Acero Soto, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional contra el ciudadano Ysaias Hernández Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.790, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 11-08-1958, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Nuevo, antes de subir al sector El Paraíso, casa de dos plantas sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.

El mencionado representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP- -2018, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.
Menciona el representante fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público que según acta policial N° CZ-21-D-231-SIP:253/18 de fecha 19 de noviembre de 2018, se presentó por ante el Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la ciudadana Luz Marina Galviz (sin ningún vínculo con la niña presunta víctima en el caso de autos), se presentó el día lunes 19 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, manifestando que la menor de 7 años de edad, J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), fue presuntamente abusada sexualmente por un ciudadano de nombre Ysaias, quien habita en el sector llamado Barrio Nuevo, en la entrada al Barrio El Paraíso, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, y procedió a formular la respectiva denuncia, que ante este hecho fue designada una comisión a fin de ubicar al ciudadano y trasladarlo hasta la sede de la unidad, que una vez fue notificado el abogado Jesús Briceño, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público quien realizó llamada telefónica a la Juez de Control, 2, solicitando la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último párrafo de la norma adjetiva por necesidad y urgencia. Seguidamente siendo las 11:20 horas de la noche se procedió a efectuar la lectura de derecho como presento imputado al ciudadano Ysaias Hernández Rodríguez. (Fls. 3 y 4).
Al folio 5, riela acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Miguel Salazar Rivera, adscrito al Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:
- Causa abierta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2018 signada bajo el número MP- -2018, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana. (Fl. 1).
- Al folio 6, riela oficio N° Daniel-213-1RA.CIA-SIP:2623, de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrito por el Capitán Leandro Enrique Méndez Noguera, Comandante de la Primera compañía del Destacamento 213- CZGNB-21 Táchira, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), Sub Delegación La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, a fin de que le realizaran reconocimiento médico legal (físico) y examen ginecológico ano-rectal a la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
- Informe ginecológica de fecha 19 de noviembre de 2018 practicado a la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por la Dra. Olga T., González, médico forense, adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colón, estado Táchira, del cual se constata que la niña presenta al momento del examen ginecológico y ano rectal médico forense lo siguiente: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad, introito vaginal sin traumatismo o lesiones, membrana himeneal presenta laceración antigua en hora 2, 7 y 10, según manecilla del reloj; ano rectal se observa pliegue radial borrado en horas 6 con presencia de cicatriz, laceración antigua en la misma según agua del reloj. Conclusión: 1.- Desfloración no reciente. 2.- Signos de traumatismo ano rectal antiguo. Sugirió valoración por psicólogo o psiquiatra forense porque la niña refiere “abuso” e “introducción de parte del hombre en ella” en varias ocasiones. (Fl. 7)
- Al folio 8, riela oficio N° Daniel-213-1RA.CIA-SIP:2626, de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrito por el Capitán Leandro Enrique Méndez Noguera, Comandante de la Primera compañía del Destacamento 213- CZGNB-21 Táchira, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), Sub Delegación La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, a fin de que le realizaran examen médico forense al ciudadano Ysais Hernández Rodríguez.
- Examen médico forense de fecha 19 de noviembre de 2018 practicado al ciudadano Ysais Hernández Rodríguez, suscrito por la Dra. Olga T., González, médico forense, adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colón, estado Táchira, del cual se constata que al momento del examen físico médico forense el ciudadano no presenta lesiones ni traumatismos físicos que calificar desde el punto de vista médico legal.
Acta de inspección técnica ocular sin número realizada por los funcionario Sargento Mayor d Tercera Miguel Ángel Salazar Rivera y Sargento Segundo Josue Suárez Villamizar en fecha 19 de noviembre de 2018 a las 06:30 horas de la tarde en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se de una calle con asfalto acondicionada para el tránsito de vehículso pequeños, que el sitio es un área abierta, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 13 y al folio 14 riela reseñal fotográfica del sitio del suceso. Al folio 15, corre reseña fotográfica del presunto agresor.
- Consta denuncia ante el Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la señora Luz Marina Galviz (sin ningún vínculo con la niña presunta víctima en el caso de autos), quien se presentó el día lunes 19 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, quien manifestó textualmente lo siguiente: “hace como un mes aproximadamente un día viernes en la tarde, llego (sic) la señora Arelis Moncada, con una niña de 7 años de edad aproximadamente, con el fin de que yo se la cuidara, ofreciendo que me pagaba por el cuido de la niña, mas nunca le llevo (sic) ni ropa ni comida, ni alimentos, ni nada de eso, a los (sic) ocho días de haberme dejado l aniña, regreso (sic) y le llevo (sic) un kilo de arroz y un kilo de fideos, hasta los momentos no le ha llevado más nada, cuando yo recibí la niña estaba en muy malas condiciones físicas, estaba flaquita, sucia, al cuidada, poco a poco fui dándole los cuidados para recuperarla, con lo poco que yo Ueda y mis amistades han ido ayudándome a recolectarle ropa para el uso de ella, la actitud de la niña cuando la recibí era una actitud intranquila, rebelde, insoportable, desobediente, motivo de la misma crianza que ha ido llevando y sufriéndola lado de su madre, poco a poco fui ayudándola a cambiar su actitud y mejorando su forma de ser, ganándome su confianza y ella soltándose a hablar conmigo, hasta llegar al punto de contarme sobre su crianza y lo mucho que ha sufrido a lo largo de su corta vida, hace pocos días, nos sentamos a conversar sobre las cosas que le han sucedido contándome ella que en varias ocasiones en que su mamá se encontraba borracha permitía que hombre (sic) adultos abusaran de ella (menor), nombrándome a dos de ellos, uno fue pareja de sus (sic) mamá de nombre Adalberto de las salas (sic) Villegas, que vive en el Vigía, y el otro señor Ysaias, que vive en la Fría, en el barrio nuevo, al no saber qué hacer con esta situación decidí tomar el teléfono de mi hijo y grabar nuevamente todo el testimonio de la niña, y dirigirme hasta el comando de la guardia par que me ayudaran con esta situación”. (fls. 16 y 17)
- Acta de entrevista a testigo N° 1 de fecha 19 de noviembre de 2018 por ante el Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano Luis José Lugo Quero, quien manifestó que el 19 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde para el momento en que se encontraba en la licorería de Barrio Nuevo, hablando con unos amigos de repente lelgó una comisión de la Guardia Nacional, preguntando por la casa del señor Ysaias, respondiéndole la gente de la comunidad que vivía en la casa azul de dos pisos, en ese momento uno de los guardias le dijo que lo acompañara como testigo hasta la casa del señor para que observara sobre el procedimiento que iba a realizar, tocando la puerta de la casa y siendo atendidos por el señor Ysaias, respondiendo que él mismo era, que qué querían y los guardias nacionales le dijeron que o habían denunciado por una presunta violación a una menor de edad.
Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte de el representante Fiscal Auxilair Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Briceño, esta Juzgadora considera que es necesaria la orden de aprehensión por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Ysaias Hernández Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.790, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 11-08-1958, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Nuevo, antes de subir al sector El Paraíso, casa de dos plantas sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.

Razones por las cuales, el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la audiencia de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, solicitó fuera ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Ysaias Hernández Rodríguez, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236 numeral 3 en concordancia con el artículo 23 numeral 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, en virtud de lo cual solicitó autorización vía telefónica para aprehender al referido ciudadano, lo cual fue acordado y ratificado en al mencionada fecha, solicitando igualmente se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano Ysaias Hernández Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.790, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 11-08-1958, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Nuevo, antes de subir al sector El Paraíso, casa de dos plantas sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, solicitando asimismo se mantuviera la privativa de libertad, se continuara la causa por el procedimiento especial, se fijara día y hora para realizara la práctica de la prueba anticipada y solicitó como medidas de seguridad y protección aquellas establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, e igualmente solicitó la práctica del examen bio-psico- social- legal por parte del equipo interdisciplinario para la niña y el imputado de autos, así como también la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado y a la víctima.
Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte del representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Briceño, se llegó a la siguiente decisión:

ÚNICO: Se ordena la aprehensión por necesidad y urgencia (vía telefónica) de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Ysaias Hernández Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.790, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 11-08-1958, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Nuevo, antes de subir al sector El Paraíso, casa de dos plantas sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Asimismo, se deja constancia que la orden de aprehensión fue dada a las once (11:00 p.m) en punto de la noche del día lunes 19 de noviembre de 2018. Igualmente, se deja constancia que se le indicó al ciudadano Fiscal que el traslado y presentación física del mencionado ciudadano a la sede del Tribunal será dentro de las doce (12) horas luego de la aprehensión del mismo.


En la misma fecha 21 de noviembre de 2018 fue ratificada la medida privativa de libertad solicitada en fecha 19 de noviembre de 2018, siendo las 11:00 p.m., vía telefónica por el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0412-1737179, quien requirió la orden de aprehensión del imputado de autos, así:


PRIMERO: Ratificar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Ysaias Hernández Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.790, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 11-08-1958, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Nuevo, antes de subir al sector El Paraíso, casa de dos plantas sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, estado Táchira.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, por ser necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se acuerda la práctica de la experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para el imputado y la victima.
Quinto: Se ordena la práctica de la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado y a la víctima.
Sexto: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:00 de la mañana.




A los folios 36 al 38, riela acta de fecha 23 de noviembre de 2018, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), víctima en la presente causa.
Al folio 53, riela escrito de promoción de pruebas promovido por la defensora pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en fecha 18 de diciembre de 2018, mediante el cual promovió testigos por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 57 al 62, riela acta de entrevistas evacuadas por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, todas de fecha 18 de diciembre de 2018.
Mediante escrito de acusación de fecha 20 de diciembre de 2018, (fls. 63 al 67), la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Ysaias Hernández Rodríguez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en el que resulta como victima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.
Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo, promovió las pruebas que se dan por reproducidas, en el mencionado escrito de acusación, inserto a los folios 77 al 101.
En fecha 19 de diciembre de 2018 la defensor pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Duarte, solicitó la revisión de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 250, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de enero de 2019 la defensor pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Duarte, solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 concatenado con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente promovió pruebas las cuales se dan aquí por reproducidas. Igualmente, solicitó la revisión de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 250, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 17 de enero de 2019, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma se efectuó en los siguientes términos:

… le concedió la palabra al Representante FISCAL N° 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARINA HERNANDEZ quien expone: “ratifico el contenido del escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada en contra del ciudadano YSAIAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano YSAIAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a través del auto de apertura a juicio, se ratifican las medidas de protección antes decretadas contenidas en el numeral 5 y 6 del articulo 90 de la Ley especial, y solicito se imponga Privación Judicial Preventiva de Libertad hast la celebración de un eventual juicio oral y privado, es todo”. De seguidas el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse YSAIAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ expuso “Yo no acepto los hechos, soy inocente, es todo.” Seguidamente tomó la palabra su Defensora Publica N° 3 ABG. MASSIEL ROMERO quien señaló: “ciudadana juez ratifico escrito de fecha 16-01-2019 en el cual se hace formal contestación a la acusación y promoción de pruebas, solicito se dicte el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se logro demostrar que mi defendido sea el autor aun y cuando la niña en prueba anticipada declara que el señor Ysaias quien presuntamente la toco, no se realizo ninguna otra investigación al inicio de la investigación y la señor que denuncia indica es cuando los funcionarios llega y pregunta quien es Ysaias y es mismo quien suministra los datos, la niña fácilmente señala a otro señor, ella dice el señor Adalberto de las salas Villegas, mal podríamos indicar, no se realizo ninguna otra investigación la niña tampoco indico las características del presunto autor del hecho, la niña manifestó que ella estuvo expuesta a personas ajenas, ella durmió en la plaza, en la calle con su mamá fácilmente pudo ser accedida por otra persona, la misma señora que denuncia tanto como mis testigos, que asistieron a declarar ellos reconocen que la mamá de la presunta victima permanece en la calle y vende su cuerpo, son acciones que ella ha venido sufriendo desde muy pequeña, ha estado en un ambiente vulnerable, solicito formalmente el sobreseimiento de la causa conforme al 300 numeral 1 y 313 numeral 3 ofrezco los medios probatorios indicados en el escrito del 16-01-2019 en todo caso que la juez considere no es ajustado el sobreseimiento, solicito una revisión de medida de coerción personal, tiene residencia fija, no tiene ánimos de evadir el proceso, esta dispuesto tiene padecimientos de salud, de echo estando privado ha tenido dificultades de salud, al señor no le han practicado ninguna valoración desde que esta detenido, ciudadana Juez solicito la revisión de la medida y se imponga una medida de posible cumplimiento, asimismo solicito apertura a juicio, y solicito copias simples, es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos, por cuanto la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por el Ministerio Público este Tribunal estima que la misma reúne los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual decide SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano YSAIAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez Especializado ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano YSAIAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano YSAIAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ que: “yo no hice nada, y solicito la apertura a juicio, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Publica N° 3 ABG. MASSIEL ROMERO quien expone: “vamos a juicio, es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la victima, así como lo alegado por la fiscalía y la defensa, pasa a decidir. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YSAIAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en el que resulta como víctima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada Massiel Romero Defensora Pública N° 3 quien solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado YSAIAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.790, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 11-08-1958, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Nuevo, antes de subir al sector El Paraíso, casa de dos plantas sin número catastral, municipio García de Hevia, quien se encuentra incurso en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo.2.- Se ordena la Prohibición de salida del país y del estado Táchira sin la autorización del Tribunal. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal asi como la contenida en el numeral 9. QUINTO: Se ratifican las Medidas de protección a la victima en el artículo 90 de la Ley Especial 5 y 6. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente acta fue leída siendo las 01:25 horas de la tarde, por lo que quedan notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Fls. 110 al 115)



En este orden de ideas, debe puntualizarse que fue admitido totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 20 de diciembre de 2018, (fls. 63 al 67), por la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Ysaias Hernández Rodríguez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en el que resulta como victima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.



Asimismo, fue admitido el escrito de promoción de pruebas promovido, promovido por la defensora pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en fecha 18 de diciembre de 2018. (Fl. 63). Negándose el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 concatenado con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó medida sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 250, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de acusación de fecha 20 de diciembre de 2018, (fls. 63 al 67), presentado por la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Ysaias Hernández Rodríguez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en el que resulta como victima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.


Conforme a lo expuesto y vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de enero de 2019, mediante la cual el imputado de autos manifestó que se iba a juicio oral y reservado, pasa quien decide a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado, con respecto al delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en el que resulta como victima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, en los siguientes términos.


III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN


A tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos de convicción debidamente motivados en lo cual se fundamente la imputación de Ysaias Hernández Rodríguez, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en el que resulta como victima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar la duda a quien decide en virtud de los fundamentos que rielan en actas procesales tales como lo dicho por la víctima en que su mamá la dejó sola y que fue violada desde hace mucho tiempo a su decir por la pareja de su mamá y ella sabía todo y nunca la defendió, lo cuales se discriminan así:

Acta policial N° CZ-21-D-231-SIP:253/18 de fecha 19 de noviembre de 2018, se presentó por ante el Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la ciudadana Luz Marina Galviz (sin ningún vínculo con la niña presunta víctima en el caso de autos), se presentó el día lunes 19 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, manifestando que la menor de 7 años de edad, J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), fue presuntamente abusada sexualmente por un ciudadano de nombre Ysaias, quien habita en el sector llamado Barrio Nuevo, en la entrada al Barrio El Paraíso, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, y procedió a formular la respectiva denuncia, que ante este hecho fue designada una comisión a fin de ubicar al ciudadano y trasladarlo hasta la sede de la unidad, que una vez fue notificado el abogado Jesús Briceño, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público quien realizó llamada telefónica a la Juez de Control, 2, solicitando la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último párrafo de la norma adjetiva por necesidad y urgencia. Seguidamente siendo las 11:20 horas de la noche se procedió a efectuar la lectura de derecho como presento imputado al ciudadano Ysaias Hernández Rodríguez. (Fls. 3 y 4).
Al folio 5, riela acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Miguel Salazar Rivera, adscrito al Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:
- Causa abierta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2018 signada bajo el número MP- -2018, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana. (Fl. 1).
- Al folio 6, riela oficio N° Daniel-213-1RA.CIA-SIP:2623, de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrito por el Capitán Leandro Enrique Méndez Noguera, Comandante de la Primera compañía del Destacamento 213- CZGNB-21 Táchira, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), Sub Delegación La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, a fin de que le realizaran reconocimiento médico legal (físico) y examen ginecológico ano-rectal a la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
- Informe ginecológica de fecha 19 de noviembre de 2018 practicado a la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por la Dra. Olga T., González, médico forense, adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colón, estado Táchira, del cual se constata que la niña presenta al momento del examen ginecológico y ano rectal médico forense lo siguiente: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad, introito vaginal sin traumatismo o lesiones, membrana himeneal presenta laceración antigua en hora 2, 7 y 10, según manecilla del reloj; ano rectal se observa pliegue radial borrado en horas 6 con presencia de cicatriz, laceración antigua en la misma según agua del reloj. Conclusión: 1.- Desfloración no reciente. 2.- Signos de traumatismo ano rectal antiguo. Sugirió valoración por psicólogo o psiquiatra forense porque la niña refiere “abuso” e “introducción de parte del hombre en ella” en varias ocasiones. (Fl. 7)
- Al folio 8, riela oficio N° Daniel-213-1RA.CIA-SIP:2626, de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrito por el Capitán Leandro Enrique Méndez Noguera, Comandante de la Primera compañía del Destacamento 213- CZGNB-21 Táchira, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), Sub Delegación La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, a fin de que le realizaran examen médico forense al ciudadano Ysais Hernández Rodríguez.
- Examen médico forense de fecha 19 de noviembre de 2018 practicado al ciudadano Ysais Hernández Rodríguez, suscrito por la Dra. Olga T., González, médico forense, adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colón, estado Táchira, del cual se constata que al momento del examen físico médico forense el ciudadano no presenta lesiones ni traumatismos físicos que calificar desde el punto de vista médico legal.
Acta de inspección técnica ocular sin número realizada por los funcionario Sargento Mayor d Tercera Miguel Ángel Salazar Rivera y Sargento Segundo Josue Suárez Villamizar en fecha 19 de noviembre de 2018 a las 06:30 horas de la tarde en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se de una calle con asfalto acondicionada para el tránsito de vehículso pequeños, que el sitio es un área abierta, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 13 y al folio 14 riela reseñal fotográfica del sitio del suceso. Al folio 15, corre reseña fotográfica del presunto agresor.
- Consta denuncia ante el Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la señora Luz Marina Galviz (sin ningún vínculo con la niña presunta víctima en el caso de autos), quien se presentó el día lunes 19 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, quien manifestó textualmente lo siguiente: “hace como un mes aproximadamente un día viernes en la tarde, llego (sic) la señora Arelis Moncada, con una niña de 7 años de edad aproximadamente, con el fin de que yo se la cuidara, ofreciendo que me pagaba por el cuido de la niña, mas nunca le llevo (sic) ni ropa ni comida, ni alimentos, ni nada de eso, a los (sic) ocho días de haberme dejado l aniña, regreso (sic) y le llevo (sic) un kilo de arroz y un kilo de fideos, hasta los momentos no le ha llevado más nada, cuando yo recibí la niña estaba en muy malas condiciones físicas, estaba flaquita, sucia, al cuidada, poco a poco fui dándole los cuidados para recuperarla, con lo poco que yo Ueda y mis amistades han ido ayudándome a recolectarle ropa para el uso de ella, la actitud de la niña cuando la recibí era una actitud intranquila, rebelde, insoportable, desobediente, motivo de la misma crianza que ha ido llevando y sufriéndola lado de su madre, poco a poco fui ayudándola a cambiar su actitud y mejorando su forma de ser, ganándome su confianza y ella soltándose a hablar conmigo, hasta llegar al punto de contarme sobre su crianza y lo mucho que ha sufrido a lo largo de su corta vida, hace pocos días, nos sentamos a conversar sobre las cosas que le han sucedido contándome ella que en varias ocasiones en que su mamá se encontraba borracha permitía que hombre (sic) adultos abusaran de ella (menor), nombrándome a dos de ellos, uno fue pareja de sus (sic) mamá de nombre Adalberto de las salas (sic) Villegas, que vive en el Vigía, y el otro señor Ysaias, que vive en la Fría, en el barrio nuevo, al no saber qué hacer con esta situación decidí tomar el teléfono de mi hijo y grabar nuevamente todo el testimonio de la niña, y dirigirme hasta el comando de la guardia par que me ayudaran con esta situación”. (fls. 16 y 17)
- Acta de entrevista a testigo N° 1 de fecha 19 de noviembre de 2018 por ante el Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano Luis José Lugo Quero, quien manifestó que el 19 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde para el momento en que se encontraba en la licorería de Barrio Nuevo, hablando con unos amigos de repente lelgó una comisión de la Guardia Nacional, preguntando por la casa del señor Ysaias, respondiéndole la gente de la comunidad que vivía en la casa azul de dos pisos, en ese momento uno de los guardias le dijo que lo acompañara como testigo hasta la casa del señor para que observara sobre el procedimiento que iba a realizar, tocando la puerta de la casa y siendo atendidos por el señor Ysaias, respondiendo que él mismo era, que qué querían y los guardias nacionales le dijeron que o habían denunciado por una presunta violación a una menor de edad.

Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte del representante Fiscal abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Ysaias Hernández Rodríguez, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en el que resulta como victima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad. Así se decide.
Razones por las cuales, la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Ysaias Hernández Rodríguez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en el que resulta como victima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, en la audiencia celebrada en fecha 17 de enero de 2019, ratificó el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano Ysaias Hernández Rodríguez, plenamente identificado,


IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se subsume en la comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en el que resulta como victima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, cometido presuntamente por el imputado Ysaias Hernández Rodríguez, plenamente identificado, razón por la cual la representante fiscal promovió las siguientes pruebas a los fines del juicio oral y reservado.


MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de ser incorporados en la audiencia del juicio oral, la representante fiscal ofreció los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS

Aduce que dichas pruebas testimoniales son ofrecidas como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los siguientes expertos:

1.- Declaración de la médico forense Dra. Olga T., González, médico forense, adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colón, estado Táchira, del cual se constata que la niña presenta al momento del examen ginecológico y ano rectal médico forense lo siguiente: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad, introito vaginal sin traumatismo o lesiones, membrana himeneal presenta laceración antigua en hora 2, 7 y 10, según manecilla del reloj; ano rectal se observa pliegue radial borrado en horas 6 con presencia de cicatriz, laceración antigua en la misma según agua del reloj. Conclusión: 1.- Desfloración no reciente. 2.- Signos de traumatismo ano rectal antiguo. Sugirió valoración por psicólogo o psiquiatra forense porque la niña refiere “abuso” e “introducción de parte del hombre en ella” en varias ocasiones. (Fl. 7). Su declaraciones son útiles por cuanto las mencionadas funcionarais ilustraría al tribunal sobre el mismo, razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que dicha prueba debe incorporarse como prueba documental y sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 322 y 341 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar la valoración médica integral realizada a la agraviada y al imputado, y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.
2.- Declaración de los funcionarios Miguel Salazar Rivera y Josue Suárez Villamizar, adscritos al Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes realizaron al inspección técnica y fueron los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, razón por al cual solicitó fuera citado siendo útil, necesario y pertinente su declaración por ser la funcionario que suscribió dicho reconocimiento el cual riela inserto al folio 41 y el mismo será presentado en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Los testimonios de los cuidadnos funcionarios adscritos al CICPC los cuales son ofrecidos como medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 337 de la norma adjetiva.


DOCUMENTALES.
1.- Informe médico forense realizado por la Dra. Olga T., González, médico forense, adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colón, estado Táchira, del cual se constata que la niña presenta al momento del examen ginecológico y ano rectal médico forense lo siguiente: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad, introito vaginal sin traumatismo o lesiones, membrana himeneal presenta laceración antigua en hora 2, 7 y 10, según manecilla del reloj; ano rectal se observa pliegue radial borrado en horas 6 con presencia de cicatriz, laceración antigua en la misma según agua del reloj. Conclusión: 1.- Desfloración no reciente. 2.- Signos de traumatismo ano rectal antiguo. Sugirió valoración por psicólogo o psiquiatra forense porque la niña refiere “abuso” e “introducción de parte del hombre en ella” en varias ocasiones. (Fl. 7).
2.- Acta de inspección técnica ocular sin número realizada por los funcionario Sargento Mayor d Tercera Miguel Ángel Salazar Rivera y Sargento Segundo Josue Suárez Villamizar en fecha 19 de noviembre de 2018 a las 06:30 horas de la tarde en el inmueble ut supra identificado, donde presuntamente ocurrieron los hechos.
3.- Prueba anticipada realizada en fecha 23 de noviembre de 2018, a la víctima de autos.


V
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

Así las cosas, y en virtud que fue admitida totalmente la acusación presentada en fecha 20 de diciembre de 2018, (fls. 63 al 67), presentado por la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Ysaias Hernández Rodríguez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en el que resulta como victima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la norma adjetiva, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral y reservado. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida al imputado Ysaias Hernández Rodríguez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en el que resulta como victima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

VI
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2019, (fls. 113 al 118), la abogada Massiel Carolina Roemro Duarte, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tércera Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del imputado Ysaias Hernández Rodríguez, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en el que resulta como victima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, solicitó lo siguiente:
Que establece el artículo 236 de la norma adjetiva los requisitos concurrentes que han de ser considerados para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando al respecto los tres primeros numerales de dicha norma y que el numeral 3 establece la necesidad de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo otro de los extremos no satisfechos para justificar el mantenimiento de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y ello deviene de que el imputado de autos tiene arraigo en el país, toda vez que reside en el estado Táchira, amén de encontrarse domiciliado en La Fría, municipio García de Hevia, esta jurisdicción y que es de escasos recursos económicos como para emprender la huida a otro país o mantenerse escondido y que el mismo no registra antecedentes penales.
Que por todo lo anteriormente expuesto y a la luz de lo establecido en los artículos 229, 250 numerales 8 y 9 del la norma adjetiva, solicita se decrete una medida cautelar sustitutilla a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento como la establecida en el artículo 242 numeral 1 ejusdem a favor del imputado Ysaias Hernández Rodríguez, al no estar satisfechos a cabalidad los requisitos concordantes y concurrentes para el mantenimiento de la medida de coerción personal de ninguna especie y que el mismo se puede someter bajo el cuidado y vigilancia de un familiar específicamente de su mamá que tiene la disponibilidad de someterlo al cuidado y vigilancia del mismo y a traerlo a todos los actos del proceso especialmente para el juicio oral.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017).
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual señaló:
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006).
En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por el Juzgado Décimo Estadal de Control, obvió el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
Según consta en las actuaciones, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por ante el Juzgado Décimo Estadal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según acta policial de fecha 21 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), junto con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), practicaron inspección administrativa en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, encontrando un manojo de cuarenta y seis (46) copias de cédula de identidad, una de las cuales, perteneciente a la ciudadana MARÍA ROSARIO RAMIREZ DE GALUE, había sido modificada en su número y presentaba adosado un papel con el número 3.793.962, asignado, según la página web del Consejo Nacional Electoral, a la ciudadana EVA LUZ HERNÁNDEZ DE DUARTE. Asimismo fueron encontrados veintitrés (23) tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, lo cual, en criterio de los funcionarios actuantes en la inspección hizo presumir la comisión del delito de Forjamiento y Alteración de Documento, razón por la cual procedieron a practicar la detención del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, a quien pertenecía la oficina donde fueron encontrados los referidos elementos de convicción.
…Omissis…
El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
(Exp. Nº 2013-092)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito se colige que existe el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece la excepcionalidad de la privación de libertad. Que el juzgamiento en libertad es una regla la cual emerge en el proceso penal como un mandato constitucional antes mencionado el cual señala que toda persona será juzgad en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso. Que dicho precepto constitucional establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en caos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Que la privación de libertad durante el proceso tiene como uno de sus fines logra la sujeción del imputado al mismo; es decir, al desarrollo del proceso y asegurar la comparecencia a todos los actos necesarios para la prosecución sin dilaciones innecesarias. Y, que la regla es el procesamiento en libertad.
Que el Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora en esta materia, establece para el imputado, la imposición de cualquiera de las medidas cautelares establecida en dicha norma adjetiva específicamente en lso artículos 9 y 23 ejusdem. (Vid. Sent. 1088 de fecha 8 de diciembre de 2017, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a lo expuesto, y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público se puede evidenciar del informe ginecológica médico forense realizado por la Dra. Olga T., González, médico forense, adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colón, estado Táchira, del cual se constata que la niña presenta al momento del examen ginecológico y ano rectal médico forense lo siguiente: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad, introito vaginal sin traumatismo o lesiones, membrana himeneal presenta laceración antigua en hora 2, 7 y 10, según manecilla del reloj; ano rectal se observa pliegue radial borrado en horas 6 con presencia de cicatriz, laceración antigua en la misma según agua del reloj. Conclusión: 1.- Desfloración no reciente. 2.- Signos de traumatismo ano rectal antiguo. Sugirió valoración por psicólogo o psiquiatra forense porque la niña refiere “abuso” e “introducción de parte del hombre en ella” en varias ocasiones. (Fl. 7)

Así las cosas, revisado y analizado como ha sido el escrito de fecha 16 de enero de 2019, (fls. 113 al 118), presentado por la abogada Massiel Carolina Roemro Duarte, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tércera Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del imputado Ysaias Hernández Rodríguez, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en el que resulta como victima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, solicitó la revisión de la medida cautelar y (adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa signada con el N° SP21-S-2018-002083, nomenclatura interna de este despacho, donde entre otras cosas menciona que el delito que se le imputad al imputado de autos es el delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en el que resulta como victima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, donde entre otras cosas se constata del informe médico correspondiente al reconocimiento médico legal practicado a la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad que la desfloración es antigua y por cuanto se está en presencia de un delito que afecta la integridad de una menor de edad y en virtud del Principio de Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en razón de ello la abogada Massiel Carolina Romero Duarte, solicito la revisión de medica de coerción personal, decretada en fecha 20 de noveimbre de 2018 (fls. 2 al 10), por una medida menos gravosa específicamente, es por lo que esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por la defensa son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, y acordar una medida sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en cuanto a la dicha solicitud observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que se constató que el imputado de autos, tiene arraigo en el país, que el mencionado ciudadano es primario en la comisión de hecho punible, tiene su residencia en el estado Táchira, específicamente está residenciado en el Barrio Nuevo, antes de subir al sector El Paraíso, casa de dos plantas sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira y tomando en consideración el Principio de Juzgamiento en Libertad, y por cuanto en el caso sub iudice, es por lo que resulta forzoso para quien decide sustituir la medida de privación judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 20 de noviembre de 2018, (fls. 2 al 10), por una medida menos gravosa, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Ysaias Hernández Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.790, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 11-08-1958, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Nuevo, antes de subir al sector El Paraíso, casa de dos plantas sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del país y del estado Táchira sin previa autorización del tribunal. 3.- Prohibición de rendir declaración con respecto al caso sub iudice. Y, 4.- Someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad, solicitadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Numeral 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 20 de diciembre de 2018, presentado por la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Ysaias Hernández Rodríguez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en el que resulta como victima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral y reservado. En consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida al imputado Ysaias Hernández Rodríguez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en el que resulta como victima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, descritas en el escrito de acusación de fecha 20 de diciembre de 2018 y las pruebas promovidas en fecha 18 de diciembre de 2018 por la defensor pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Roemro Duarte, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Niega el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 concatenado con el artículo 313 numeral 3 de la norma adjetiva.
CUARTO: Ordena la apertura a juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
QUINTO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30 de junio de 2018 al imputado Ysaias Hernández Rodríguez y, en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del país y del estado Táchira sin previa autorización del tribunal. 3.- Prohibición de rendir declaración con respecto al caso sub iudice. Y, 4.- Someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Ratifica las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 21 de noviembre de 2018 a favor de la victima de conformidad con lo establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02




Abg. Alixon José Ramírez Martínez
SECRETARIO ACCIDENTAL