REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000293
ASUNTO : SP21-S-2018-000293
RESOLUCION N° 000033-2019
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abg. Alixon José Ramírez Martínez.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADOS: 1.- Luis Enrique Martínez Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.106, natural de Casigua al Cubo, fecha de nacimiento 26 de octubre de 1973, de 44 años de edad, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en barrio 19 de abril carrera uno con calle siete municipio García de Hevia La Fría, estado Táchira, teléfono (0426-3782248).
2.- Armando José Hernández Vides, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.309.292, natural de Casigua al Cubo, fecha de nacimiento 02-07-1976, de 41 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en barrio 19 de abril carrera uno con calle siete municipio García de Hevia La Fría, estado Táchira, teléfono (0412-1761828).
VÍCITIMA: A.P.S.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad.
DEFENSORES
PRIVADOS: Abg. Luis Enrique Sánchez F., y Hender Alfredo Santos Monsalve.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (acta procesal K-18-0078-00106) interpuesta en fecha 03 de febrero de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Maryoly Cuadros quien manifestó que denunciaba a los ciudadanos Enrique y Arando por cuanto su cuñada de apellido García le dijo que el día sábado 03 de febrero de 2018 en horas de la mañana observó cuando su mamá Claudia Cuadros y su padrastro Armando, llegaron a la casa a un amigo de nombre Enrique el cual estaba borracho luego que lo tiraron en el mueble y su hermana Pala Soto vio cuando Enrique estaba toando a su hermana por la cintura y que la niña le dijo que su papá le tocó sus partes intimas cuando estaban en Colombia. (fl. 3 y su vto).
Mediante acta de entrevista de fecha 03 de febrero de 2018 la adolescente A.P.S.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en compañía de la ciudadana Maryuri Osorio quien es su hermana, quien manifestó que su mamá Claudia Cuadros la dejó en su casa con Stephany quien es su cuñada porque como ella iba a salir con Armando quien es su padrastro por eso le dejó con Stephany y en horas de la mañana se despertó y vio a Enrique arrodillado en frente de su cama y se sorprendió que estuviera allí porque nunca se queda en la casa que le tocó sus pompis y en eso Stephany se levantó y lo alumbró con el celular. (fl. 4 y su vto).
Acta de entrevista de fecha 03 de febrero de 2018 a la ciudadana García quien manifestó que se quedó en casa de su suegra Claudia Cuadros en compañía de su hija de nombre P.S., ., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad y vio a Enrique arrodillado en frente de su cama y se sorprendió que estuviera allí porque nunca se queda en la casa que le tocó sus pompis y en eso Stephany se levantó y lo alumbró con el celular. (fl. 4 y su vto).
Mediante acta de investigación penal de fecha 03 de febrero de 2018 se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos Luis Enrique Martínez Guerrero y Armando José Hernández Vides, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Charly Polo, Jesús Lobo y Dennys Niño, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 05:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que por ante el SAIME los datos le corresponden al mencionado ciudadano quien en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, los mencionados ciudadanos no presenta registro policial alguno. (fls. 6 y 7).
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 03 de febrero de 2018 a las 03:30 horas, acta de inspección técnica (área técnica policial) signada con el N° 0174-2018 en el Barrio 19 de abril, carrear N° 1, entre calles Nos. 6 y 7, casa sin número catastral, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de iluminación natural, de temperatura ambiente cálida, tal como se constató del acta donde dejaron constancia de las características del referido inmueble, inserta a los folios 08 y 09, con las impresiónese fotográficas insertas a los folios 10 al 12).
Informe médico correspondiente al reconocimiento médico legal practicado a la niña A.P.S.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, practicado en fecha 03 de febrero de 2018 realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito al CICPC., quien dejó constancia que la paciente se presenta nerviosa por el hecho, genitales externos sin lesiones, ano normal, acto lascivo según lo dicho por la niña. (Fl. 09).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos Luis Enrique Martínez Guerrero y Armando José Hernández Vides, plenamente identificados a quien la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.P.S.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 05 de febrero de 2018, la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de los ciudadanos Luis Enrique Martínez Guerrero y Armando José Hernández Vides, plenamente identificados a quien la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.P.S.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, para el imputado Armando José Hernández Vides y la de los numerales 5, 6 y 13 para el ciudadano Luis Enrique Martínez Guerrero y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, aquellas del articulo 95 numerales 1, arresto transitorio por 48 horas y cualquier otra que considere pertinente, asimismo que se ordene valoración psiquiátrica para los imputados y experticia bio-psico-social-legal para la victima y los imputados, finalmente que se paute fecha y hora para escuchar a la victima bajo la modalidad de prueba anticipada.
Mediante resolución N° 0087-2018, de fecha 6 de febrero de 2018, se acordó lo siguiente:
PRIMERO: SE CALIFICA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ GUERRERO, venezolano, natural de Casigua al Cubo, titular de la cedula de identidad No V-11.973.106, y ARMANDO JOSE HERNANDEZ VIDES, venezolano, natural de Casigua al Cubo, titular de la cedula de identidad No V-12.309.292; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.P.S.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE MARTINEZ GUERRERI, venezolano, natural de Casigua al Cubo, titular de la cedula de identidad No V-11.973.106, y ARMANDO JOSE HERNANDEZ VIDES, venezolano, natural de Casigua al Cubo, titular de la cedula de identidad No V-12.309.292, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.P.S.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por 24 horas, el cual deberán cumplir en el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada sesenta (60) días por la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO LUIS ENRIQUE MARTINEZ GUERRERO de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 y AL IMPUTADO ARMANDO JOSE HERNANDEZ VIDES de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13: Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena valoración -psiquiatrica para los imputados por parte de Medicatura Forense.
SEXTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal por parte del Equipo Interdisciplinario para el núcleo familiar, específicamente para los imputados, la madre de la victima, la niña victima y la ciudadana Stephany Hidalgo.
SEXTO: Se fija la celebración de PRUEBA ANTICIPADA para el día 08 DE FEBRERO DE 2018 A LAS 10:00 AM. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada por no ser contrario a derecho ni a la ley. Notifíquese a la victima. Líbrese oficio a la Medicatura Forense. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía 16° del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Terminó siendo las 05:00 P. M. se leyó y conformes firman.
En fecha 8 de febrero de 2018, se realizó la prueba anticipada. (Fls. 41 al 43).
Mediante resolución N° 0096-2018 de fecha 8 de febrero de 2018, se decidió lo siguiente con respecto a la prueba anticipada:
En la audiencia oral celebrada el día jueves 08 de febrero de 2018, oportunidad para que se realizara la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los agresores Luis Enrique Martínez Guerrero y Armando José Hernández Vides, plenamente identificados, una vez constituido el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, a los fines de dar inicio al acto por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
… Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la representante de la FISCAL 22° ENCARGA DE LA FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARMEN HERNANDEZ, la ciudadana CLAUDIA ROSANA CUADROS RANGEL representante legal de la victima presente A.P.S.C. (se omite por razones de ley), el Defensor Privado ABG. LUIS ENRIQUE SANCHEZ, los imputados LUIS ENRIQUE MARTINEZ GUERRERO y ARMANDO JOSE HERNANDEZ VIDES, la abogada del equipo interdisciplinario ABG. GLADYS PERNIA; de igual forma, se deja constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por el técnico 1 designado al efecto por la Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ciudadano JULIO CESAR RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.956, y su grabación quedará en resguardo de este Tribunal. Se le dio el derecho de palabra a los imputados de autos, quienes manifestaron su voluntad de designar como su defensor de confianza al abogado HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° 10.164.704 inscripto en el INPREABOGADO N° 237.182, domicilio procesal en carrera 4 entre calles 3 y 4 Centro Comercial Paseo Santa Maria local 72 sector centro catedral, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7563138, a los fines que ejerza su defensa técnica en el presente asunto penal. Presente en este acto el abogado antes señalado aceptó dicho nombramiento y juro cumplir fiel y cabalmente con todas las funciones inherentes al cargo. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes presentes, el significado del presente acto, consistente en tomar declaración a la victima, y procedió a preguntarles a los imputados LUIS ENRIQUE MARTINEZ GUERRERO y ARMANDO JOSE HERNANDEZ VIDES, si estaban de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que contestaron: “Si estamos de acuerdo”, Seguidamente se procedió a preguntar a la representación fiscal, si estaba de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que la misma contesto: “Si estoy de acuerdo”, Acto seguido se procedió a preguntar a la Defensa Privada, si estaba de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que el mismo contesto: “Si estoy de acuerdo”. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a declarar con lugar la solicitud planteada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, sobre la práctica de la prueba anticipada. En este estado la jueza le cede el derecho de palabra a la victima A.P.S.C. (se omite por razones de ley), quien manifestó: “yo estaba dormida con mi sobrina Wilmary que estaba al lado, entonces ya casi como a las 5 de la mañana, mi cuñada estaba arriba en la litera, cuando enrique se despertó, mi mamá estaba tomando en la noche y le dijo que se acostara en el mueble de mi casa y mi mamá siguieron tomando y después de un rato nosotras estábamos tosiendo mucho, teníamos el ventilador en la cara, él, enrique se arrodilla, nos arropa y se voltea el ventilador, mi cuñada lo alumbra y él estaba arrodillado, ella le dice que paso y dijo él nada nada, yo me iba pasar pa arriba entonces yo estaba despierta con mi sobrina y mi mama estaba haciendo comida, mi cuñada me llamo y fuimos a la policía, bueno el no me toco ni nada, pero ella me dijo que dijera todas esas cosas alla en la fría mi cuñada (se queda callada por un momento) la esposa de mi hermano morocho ella (stefany), me llevo a la policía y ella con mi sobrina estaba allí, llamo mi mamá yo estaba corriendo porque estaba lloviendo, yo me pare cuando íbamos para donde un vecino, entonces mi sobrina llamo a mi mama, mi mama me estaba gritando, yo no sabia para cual camino seguía, si para la policía o el de mi mama, yo me fui a la policía con mi cuñada, después me fui para la otra cuando me dicen que vengamos pa acá, y estoy como una hora mi mamá estaba llorando y nos dijeron que yo tenia que venir con mi hermana a revisarme, entonces venimos acá para el hospital y me revisaron, nos fuimos de nueva para allá y luego fuimos a la casa y al otro día después nos toco venir y listo; yo estaba en la cama y armando en el mueble, pero el mueble esta al lado de la litera y mi cuñada estaba arriba, él nada me toco solo me arropo y volteo el ventilador, Estefania me encerró en un cuarto de ella hasta cuando llego la policía y ella mi cuñada me dijo que dijera todo esto. Es todo”. Se deja constancia que la victima declaro ayudada por preguntas de la jueza y la experta. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA FISCALIA: P: ¿Cómo te la llevas con Armando José? R: bien, nunca me ha tocado P: ¿quien es Armando? R: mi padrastro P: ¿donde vive? R: en mi casa pero ahorita no P: ¿y Luis quien es? R: es un vecino P: ¿que hacían ustedes cuando ellos llegaron? Restábamos dormidas y él estaba acostado y se arrodillo, nosotras estábamos tosiendo mucho P: ¿que hacia su mamá con Armando y Luis Enrique? R: mi mamá estaba cocinando y mi sobrina y yo estábamos ahí cuando llego mí cuñada Estefany y me busco y nos fuimos a la policía P: ¿su mamá salió a tomar con quien? R: ellos se fueron a una discoteca P: ¿con quien se quedo, quien la cuidó? R: con mi cuñada Estefany P: ¿quien se quedo esa no noche? R: mi vecino P: ¿antes que se fueran a tomar ellos, con quien más se quedo? R: con Wilmary y Estefany P: ¿cuando su padrastro y mamá se van a la discoteca, al regresar ellos usted se dio cuenta? R: estaba durmiendo P: ¿donde dormía usted? R:en la cama de abajo con mi sobrina Wilmary, ella tiene como seis años, es hija de mi hermana Maryury P: ¿Marbury por qué la dejo ? R: porque estaba ocupada en otra casa P: ¿Estefany donde estaba durmiendo? R: arriba en la litera P: ¿cuando llego Luis Enrique estaban durmiendo? R: si. P: ¿usted vio cuando el Luis se acostó en el mueble? R: no P: ¿usted dice en la declaración que como a las cinco de la mañana, como supo que era esa hora? R: yo mire el reloj mío de Soy Luna P: ¿estudias? R:si, tercero b P: ¿el señor Luis la despertó a usted ? R: si P: ¿para que? R: para que nos arropara y nos quitara el ventilador P: ¿él que estaba haciendo? R: nada, arrodillado arropándonos y quitado el ventilador P: ¿que le dijo a Luis? R: nada, el se fui de una vez para la casa de él y le pidió un cuchillo a mi mamá para abrir la puerta P: ¿se dio cuenta si Estefany le dijo algo al señor Luis? R: si, que hace y el dijo nada nada, nos arropo y nos quito el ventilador y se acostó a dormir y luego se levanto, se fue, pidió un cuchillo y después lo devolvió P: ¿sabes si Estefany tiene problemas con Luis y Enrique? R: Ninguno P: ¿sabes cuales son partes íntimas de la mujer? R:no P: ¿Cuáles son tus partes intimas? R: señala las nalgas, los senos y la vagina P: ¿alguien te ha tocado tus partes íntimas? R: no (indica con la cabeza). Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. LUIS ENRIQUE SANCHEZ para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿Cómo es su amistad con su sobrina? R: bien P: ¿como la trata el señor Luis Armando ? R: me dice que vayamos a comer helado con mamá y hermano P: ¿el señor enrique convivió con su hermana Maryury? R:si, pero ya no P: ¿recuerda que día fue la fiesta? R: no, P: ¿dice que Enrique lo único que hizo fue arroparla? R: si P: ¿En algún momento Enrique trato de tocarle sus partes íntimas? R: no. Es todo. A preguntas de la Jueza contestó P: ¿Ha vivido en Colombia? R: si fuimos P: ¿Qué le hacia su padrastro allá? R: no me tocaba P: ¿Cuál es la edad de Estefany? R: como ella (señalo a la secretaria del Tribunal) P: ¿a donde la llevo Estefany? R: no me había bañado, ni desayunado, ella me llevo para la policía y después a la casa de ella y me encerró en un cuarto P: ¿que le dijo? R: me dijo que dijera todas estas mentiras P: ¿sabes que es verdad y mentiras? R: no P: ¿esto que dice es verdad? R: si P: ¿por que Estefany te hizo decir mentiras? R: Estefany hizo eso porque estaba brava con mi mamá y ella la saco de la casa P: ¿como se siente, bien. P: ¿quienes Vivian en Colombia? R: mi mamá, mi padrastro, mi otra cuñada y mi hermano, allá comíamos bien. Es todo. El Tribunal no tiene más preguntas que hacer. Puesto que se celebro la prueba anticipada sin ninguna otra petición el tribunal no tiene pronunciamiento que realizar, es todo se leyó y conformes firman.
A los folios 55 al 63, riela informe integral (triaje 1037) de fecha 13 de julio de 2018, suscrito por los expertos del equipo multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A los folios 65 y 66, riela oficio N° 20-F-16-0016-2018 de fecha 14 de enero de 2019 mediante el cual la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-40221-2018, iniciada por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a favor de los ciudadanos Luis Enrique Martínez Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.106, natural de Casigua al Cubo, fecha de nacimiento 26 de octubre de 1973, de 44 años de edad, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en barrio 19 de abril carrera uno con calle siete municipio García de Hevia La Fría, estado Táchira, teléfono (0426-3782248) y Armando José Hernández Vides, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.309.292, natural de Casigua al Cubo, fecha de nacimiento 02-07-1976, de 41 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en barrio 19 de abril carrera uno con calle siete municipio García de Hevia La Fría, estado Táchira, teléfono (0412-1761828), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó) del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones con el propósito de esclarece los hechos el Ministerio Público, (fundamentos de hecho y de derecho), practicó las siguientes diligencias de investigación, transcritas en la presente narrativa.
Por auto de fecha 15 de enero de 2018 recibidas las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante oficio signado con el oficio N° 20-F-16-0016-2018 procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual remite constante de 66 folios útiles, solicitud de sobreseimiento de la causa fiscal N° MP—40221-2018 a favor de los ciudadanos Luis Enrique Martínez Guerrero y Armando José Hernández Vides, plenamente identificados.
Que en el desarrollo de la investigación fase preparatoria, el Ministerio Público desplegó un conjunto de diligencias de investigación a objeto de obtener la veracidad de los hechos denunciados, obteniéndose inicialmente de la declaración de la víctima en la prueba anticipada realizada en fecha 8 de febrero de 2018 que los imputados no le hicieron nada lo cual se adminículo con las demás diligencias de investigación. Que del informe integral (triaje 1037) de fecha 13 de julio de 2018, suscrito por los expertos del equipo multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se constató que la víctima no presenta indicadores clínicos que sugieran la presencia de alteraciones en el funcionamiento mental o conductual y en el área emocional no se encuentran indicadores de alteraciones que sugieran la presencia de alteraciones emocionales, no se observaron indicadores que demostraran algún tipo de alteración que pudiera sugerir algún trauma por abuso sexual, (fls. 56 al 63). Que en la evaluación médica se trata de una niña sin alteraciones mentales /conductuales para el momento de la evaluación.
Que ante la contundencia de los resultados médicos valorativos de los expertos que descartan la presunción acerca de la posibilidad de que dicho delito descrito haya sido realizado por el imputado Oscar Jesús Medrano, contra su propia hija, razón por la que es permisible sostener que (el hecho objeto del proceso no se realizó), es decir, no ocurrió. Que no se produjo en la realidad, el hecho que fuera reprochado penalmente al procesado, pues resultó que la joven dijo que tuvo relaciones sexuales cónsul novio evento que en un principio negó así como el hecho que su padre se había enterado de tal situación, razón por la cual solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Luis Enrique Martínez Guerrero y Armando José Hernández Vides, plenamente identificados, en virtud de que (el hecho objeto del proceso no se realizó), por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por auto de fecha 18 de enero de 2019, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al escrito acusatorio. (Fl. 67).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2019, mediante el cual la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decimatercera encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-40221-2018, iniciada por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de los ciudadanos Luis Enrique Martínez Guerrero y Armando José Hernández Vides, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó) del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce al respecto que visto y analizado el contenido de la investigación se observó que no hay elementos de convicción que justifiquen una acusación, con el objeto de verificar el supuesto de procedencia que es necesario delimitar el contenido y alcance de la investigación iniciada por el Ministerio Público y tal investigación versa inicialmente acerca de la constatación o no e la materialidad delictiva que pudiera desprenderse de los hechos objeto del proceso.
Que no se comprobó la comisión de algún tipo penal previsto en la Ley Especial por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que los hechos denunciados como un abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de los ciudadanos Luis Enrique Martínez Guerrero y Armando José Hernández Vides, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Luis Enrique Martínez Guerrero y Armando José Hernández Vides, plenamente identificados, no es menos cierto que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación donde se solicitaron diversas actuaciones tales como los resultados médicos valorativos de los expertos de los cuales se desprende que la víctima de autos dado que la niña A.P.S.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad, no fue vulnerada por los ciudadanos Luis Enrique Martínez Guerrero y Armando José Hernández Vides, plenamente identificados, en contra de la víctima, razón por la cual la representante fiscal solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Luis Enrique Martínez Guerrero y Armando José Hernández Vides, plenamente identificados, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, no ocurrió, razón por la cual no se constata la ocurrencia del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, para la solución del presente asunto, estima quien juzga necesario señalar lo siguiente:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Por su parte, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:
8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
d.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento
La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.
…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
Esta causal permite al fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; si ese hecho es o no contagio al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa e inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena (prescindencia esta que se fundamenta en razones de política criminal. Vgr. casos del art. 481 del CP).
…Omissis…
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Si no existe un “fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la “pena de banquillo”.
8.2.3. Requisitos
Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamtnos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.
8.2.4. Oportunidad procesal
El sobreseimiento puede ser dictado durante la fase preparatoria, si en l transcurso de esta se autorizare al fiscal para prescindir del ejercicio de la acción penal, se aprobare un acuerdo reparatorio, se cumpliere el plazo de la suspensión condicional del proceso o, en fin, se verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el art. 49 del COPP; de la misma manera puede declararse una vez concluida la fase preparatoria con base en el pedimento fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, o en la fase del juicio oral, concluido el debate, pues a tenor de lo previsto en el art. 157 y num. 5 del art. 346 del COPP, el sobreseimiento puede dictarse mediante sentencia.
…Omissis…
8.2.5. Efectos
a. La decisión a través de la cual se decreta el sobreseimiento tiene autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, firme tal decisión, no es posible la apertura de un proceso con identidad n la persona y en el objeto.
b. Puesto que el sobreseimiento pone fin al proceso respecto de la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.
c. En virtud del carácter personal del sobreseimiento, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no haya sido favorecidos por la decisión.
8.2.5. Recursos
En razón de su efecto, esto es, poner fin al proceso, el sobreseimiento que se dicte mediante auto o sentencia es apelable ante la Corte de Apelaciones y recurrible ante el Tribunal supremo de Justicia, con base en lo previsto, respectivamente, en el num. 1 del art. 439 y único aparte del art. 451 del COPP.
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga que no quedó probado elemento alguno para establecer la culpabilidad y por cuanto de la denuncia aparece como agresores los ciudadanos Luis Enrique Martínez Guerrero y Armando José Hernández Vides, plenamente identificados, en virtud de que (el hecho objeto del proceso no se realizó, no ocurrió), por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por esta razón, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa por haber operado la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó), del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir a los mencionados ciudadanos Luis Enrique Martínez Guerrero y Armando José Hernández Vides, plenamente identificados, por cuanto una vez realizadas las diligencias respectivas no se denota la ocurrencia del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual el hecho denunciado no se realizó, no ocurrió, resultando en consecuencia la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la demostración del hecho punible y consecuencialmente su autoria, por cuanto el objeto de la presente investigación no se realizó, no ocurrió, razón por la cual la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-40221-2018, iniciada por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de los ciudadanos Luis Enrique Martínez Guerrero y Armando José Hernández Vides, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó, no ocurrió) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto una vez realizadas las diligencias respectivas no se pudo recabar pluralidad de elementos de convicción que permitieran demostrar la comisión del hecho punible y menos aún la existencia de testigos que acreditaran los hechos narrados por la víctima en la denuncia formulada y que en el desarrollo de la investigación fase preparatoria, el Ministerio Público desplegó un conjunto de diligencias de investigación a objeto de obtener la veracidad de los hechos denunciados, obteniéndose inicialmente de la declaración de la víctima en la prueba anticipada realizada en fecha 8 de febrero de 2018 que los imputados no le hicieron nada lo cual se adminículo con las demás diligencias de investigación. Que del informe integral (triaje 1037) de fecha 13 de julio de 2018, suscrito por los expertos del equipo multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se constató que la víctima no presenta indicadores clínicos que sugieran la presencia de alteraciones en el funcionamiento mental o conductual y en el área emocional no se encuentran indicadores de alteraciones que sugieran la presencia de alteraciones emocionales, no se observaron indicadores que demostraran algún tipo de alteración que pudiera sugerir algún trauma por abuso sexual, (fls. 56 al 63). Que en la evaluación médica se trata de una niña sin alteraciones mentales /conductuales para el momento de la evaluación.
Que la víctima de autos la niña A.P.S.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad, no fue vulnerada por los ciudadanos Luis Enrique Martínez Guerrero y Armando José Hernández Vides, plenamente identificados, en contra de la víctima, razón por la cual la representante fiscal solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó, no ocurrió) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Luis Enrique Martínez Guerrero y Armando José Hernández Vides, plenamente identificados, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, no ocurrió, razón por la cual no se constata la ocurrencia del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, resultando en consecuencia la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la demostración del hecho punible y consecuencialmente su autoria, razón por lo cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó, no ocurrió) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Luis Enrique Martínez Guerrero y Armando José Hernández Vides, plenamente identificados, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, no ocurrió. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento solicitado mediante escrito de fecha 14 de enero de 2019, por la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-40221-2018, iniciada por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de los ciudadanos Luis Enrique Martínez Guerrero y Armando José Hernández Vides, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó, no ocurrió) del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la represéntate fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. Alixon José Ramírez Martínez
SECRETARIO ACCIDENTAL
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