REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Enero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-003280
ASUNTO : SP21-S-2017-003280
RESOLUCION N° 000035-2019
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abg. Alixon José Ramírez Martínez.
FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: Por uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRESUNTO AGRESOR: Julio Cesar Pernia Cuellar, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-12.813.423 de 42 años de edad, nacido en fecha 11-11-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, residenciado en AV.19 de Abril casa 7-40 esquina del viaducto nuevo, San Cristóbal del estado Táchira, Telef. 0276-3474104 0414-7106641.
VÍCITIMA: L.S.P.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSORA
PRIVADA: Abg. Carolina del Valle Varela Casanova.
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2019 la abogada Carolina del Valle Varela Casanova, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.390, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.765, en su condición de defensora privada del ciudadano Julio Cesar Pernia Cuellar, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-12.813.423 de 42 años de edad, nacido en fecha 11-11-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, residenciado en la avenida 19 de Abril casa 7-40 esquina del viaducto nuevo, San Cristóbal del estado Táchira, teléfono 0276-3474104 0414-7106641, solicitó el archivo fiscal conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido en virtud de que la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, solicitó se realizara prueba anticipada, en el proceso seguido en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2017-3280, por uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece como víctima L.S.P.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Aduce al respecto que solicita copia certificada de la prueba anticipada y a su vez señaló que los lapsos establecidos en el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal ya precluyeron razón por la cual solicito el cese de las actuaciones por parte del Ministerio Público y a tenor de lo establecido en el artículo 79 y 103 último parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón por al cual solicitó el archivo fiscal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
II
MOTIVACIÓN
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud del archivo fiscal en la causa seguida al presunto agresor Julio Cesar Pernia Cuellar, a quien se le sigue la causa por uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y donee aparece como víctima L.S.P.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en la causa penal signada con el N° alfanumérico SP21-S-2017-003280 y registrada por ante el despacho fiscal con el alfanumérico MP-4461152017.
La presente causa se está ventilando es por la jurisdicción Penal de Violencia de Contra La Mujer, que tiene una Ley Especial, esto es, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, publicada mediante Gaceta Oficial N° 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, la cual establece el procedimiento a seguir y que a tenor de lo establecido en el artículo 67 ejusdem se aplicará supletoriamente las disposiciones contendidas en la norma sustantiva y adjetiva.
Así las cosas para la solución del presente asunto, estima esta juzgadora señalar lo siguiente:
El artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Resaltado propio).
En el transcrito artículo 82, el legislador adjetivo estableció el lapso para la investigación señalando expresamente en el parágrafo único que en el caso supuesto de que se haya decretado la privación de libertad contra el imputado el Ministerio Público presentará el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión que haya decretado la privativa de libertad. Igualmente, estableció que dicho lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días previa solicitud fiscal debidamente funda y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento.
Asimismo la norma contenida en el artículo 82 prevé es un lapso y no un término, en virtud de que el legislador textualmente señaló que dicho lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento.
Respecto a la prórroga de los lapsos procesales, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:
La prórroga es la extensión del lapso a un número mayor de días del señalado en la ley para la realización de un acto procesal.
La prórroga de los lapsos es excepcional en nuestro derecho, pues la regla general es que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. …
De acuerdo a esta regla, las características de la prórroga de los lapsos en nuestro sistema son las siguientes:
…Omissis…
c) En los casos de prórroga judicial, ésta debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho, debe ser probada, para que el juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa.
d) No puede ser nunca otorgada sino cuando se la decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prórroga de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 196-197).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 216 de fecha 02 de junio de 2011, expresó:
§1
Plazos previstos para la duración de la fase preparatoria
Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida.
En efecto, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.
En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, en el primer caso, es decir, cuando exista medida de privación judicial preventiva de libertad, por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial y en el segundo caso, es decir, cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días.
La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género.
En este sentido, del contenido del artículo 79 “eiusdem”, se observa el establecimiento de dos regímenes distintos para la conclusión de la fase de investigación, dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado; Así tenemos:
1.- Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En los procesos penales, en los cuales pese sobre los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la misma orientación de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de duración de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida privativa de libertad, lapso éste que pudiera prorrogarse por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
Previéndose como sanción, frente a la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones del imputado o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, si así lo considerare el respectivo Juez de Instancia.
2.- Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones.
Cuando el juzgamiento del o los imputados se hace en plena libertad o bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el tratamiento que otorga la ley especial para la duración de la primera fase del procesado penal es diferente, pues de acuerdo al contenido de los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos, que de acuerdo a la complejidad del asunto, pueden quedar sujetos o no a su agotamiento sucesivo.
En efecto, el artículo 79 de la ley especial dispone que:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente (…) con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.
(Plazo inicial de duración y su prórroga adicional)
Y finalmente en el artículo 103 dispone que:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…”.
(Prórroga Extraordinaria)
Es así como el legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el solicitante de la interpretación; la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; por el hecho de encontrar en la redacción inicial del encabezado del artículo 103, la expresión: “…Si vencidos todos los plazos...”; pues la solicitud del tiempo de prórroga adicional, constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público que de acuerdo a las necesidades del caso en concreto (su grado de complejidad); puede solicitar o no.
Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal.
En este sentido, no debe olvidarse que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio Público como director de la investigación; sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley; debiendo notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, en los supuestos que incurra el fiscal del proceso a cargo de la investigación en falta de presentación del acto conclusivo. (Resaltado propio).
(Exp. N° 2010- 272)
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuestos, se colige que el legislador estableció que en los procesos penales en los cuales el imputados se encuentre privado de libertad el Ministerio Público cuenta con un plazo de treinta días para presentar el respectivo acto conclusivo, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida privativa de libertad, lapso éste que podrá ser prorrogado por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial; es decir, el de los treinta (30)días.
Por su parte, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:
8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
8.1. Archivo fiscal
Si el fiscal del Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación, decretará el archivo. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigación si aparecieren nuevos elementos de convicción.
El archivo deberá ser notificado a la víctima que haya intervenido en el proceso, … En este caso el juez ejerce un control jurisdiccional sobre la legalidad de la actuación del Ministerio Público, pues el deber jurídico que implica la persecución penal para el funcionario del Ministerio Público quedaría Sosola merced si su dictamen liberatorio de la persecución tuviera de por sí fuerza ejecutiva y no fuera controlado por un órgano judicial independiente de él y sólo subordinado a la ley.
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, p. 209).
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar el iter procesal a los efectos de considerar si es procedente el archivo fiscal solicitado por la defensora privada del presunto agresor y, a tal efecto, se aprecia lo siguiente:
Vista la solicitud realizada por la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se realizara prueba anticipada, en el proceso seguido en contra de Julio Cesar Pernía Cuellar, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-12.813.423 de 42 años de edad, nacido en fecha 11-11-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, residenciado en AV.19 de Abril casa 7-40 esquina del viaducto nuevo, San Cristóbal del estado Táchira, Telef. 0276-3474104 0414-7106641, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña L.S.P.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En fecha 9 de enero de 2018 se realizó la prueba anticipada y en fecha 11 de enero de 2018, mediante resolución N° 0007-2018, fue publicada la decisión, así: “Único: Se realizó la prueba anticipada en fecha 09 de enero de 2018 en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal”. .
En fecha 12 de enero de 2018, mediante oficio signado con el N° 2C-167-2018 se remitió a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las actuaciones complementarias constante de doce (12) folios útiles, la causa signada con la nomenclatura signada con el alfanumérico N° SP21-S-2017-003280 seguida al ciudadano Julio Cesar Pernia Cuellar.
En este sentido se coligue que el lapso para la investigación fiscal comenzó a transcurrir a partir del día siguiente en que fueron remitidas las actuaciones complementarias a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esto es, el 12 de enero de 2018.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta ninguna otra actuación que haya sido remitida por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira,
Así las cosas por cuanto el legislador estableció que el archivo fiscal debe ser solicitado por el Ministerio Público y no de oficio por el juez. Así las cosas, es forzoso par quien decide declarar sin lugar el archivo fiscal, solicitada mediante escrito de fecha 16 de enero de 2019 por la abogada Carolina del Valle Varela Casanova, en su condición de defensora privada del presunto agresor Julio César Pernia Cuellar y en consecuencia se insta a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a que remita el respectivo acto conclusivo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Sin lugar el archivo fiscal, solicitada mediante escrito de fecha 16 de enero de 2019 por la abogada Carolina del Valle Varela Casanova, en su condición de defensora privada del presunto agresor Julio César Pernia Cuellar y en consecuencia se insta a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a que remita el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por al defensora privada. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. Alixon José Ramírez Martínez
SECRETARIO ACCIDENTAL SECRETARIA
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