JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de enero del año dos mil diecinueve (2019).

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CAROLINA ARRIETA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.087.147, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
CO-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ y YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.019.563 y 5.200.946 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.136 y 21.390 en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
CO-DEMANDADOS: ADELA TREMMEL SERDIUK representante legal de la Compañía “INVERSIONES TRES A C.A.” y SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.088.276 y 4.992.866, domiciliada la primera en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y la segunda en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
CO-APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE: abogados MARIBEL DEL CARMÉN ALARCÓN de MONTILLA y MERCEDES COROMOTO HERNÁNDEZ ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.472.256 y 8.000.703 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.274 y 91.058 en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 10 de octubre del año 2017, se recibió demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de OCHO (08) folios útiles y CUATRO (04) anexos en ONCE (11) folios; quedando por distribución en este mismo Tribunal en la referida fecha (folio 21).
En auto de fecha 13 de octubre del 2017, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, no se libro recibos de citación, ni se apertura cuaderno de medida, por falta de fotostatos, se insto a la parte a consignarlos a través de diligencia (folio 23).
Posteriormente en diligencia de fecha 01 de noviembre del año 2017, se libro recibos de citación a las partes co-demandadas de auto bajo oficio Nº 0556-2017, y se apertura cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 25 al 30).
En diligencia suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, de fecha 15 de noviembre del año 2017, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte co-demandada ciudadana SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE (folios 34 y 35).
En auto de fecha 16 de abril del año 2018, se recibió resultas de citación sin firmar de la parte co-demandada ciudadana ADELA TREMMEL SERDIUK representante legal de la Compañía “INVERSIONES TRES A C.A.”, proveniente del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO DEL ESTADO LARA, se agrego la misma al presente expediente (folios 44 al 68).
Vista la diligencia de fecha 22 de mayo del año 2018, suscrita por la parte demandante de autos en el presente juicio, se libro oficio bajo el Nº 237-2018 al SAIME del Estado Mérida; a los fines de informar el movimiento migratorio de la ciudadana ADELA TREMMEL SERDIUK antes identificada (folios 75 y 76).
En nota de secretaria de fecha 13 de junio del año 2018, se recibió y agrego al presente expediente, oficio junto con anexos, proveniente del SAIME del Estado Mérida (folio 85).
Seguidamente en auto de fecha 29 de junio del año 2018, este Tribunal consideró agotado el lapso previsto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las citaciones practicadas en el presente procedimiento, y suspendió la causa hasta que la parte demandante de cumplimiento a lo establecido en el mencionado articulo (folio 89).
En auto de fecha 08 de octubre del año 2018, se libraron nuevos recaudos de citación a las partes co-demandadas de auto, y se le entregaron al alguacil titular del Tribunal, a los fines de que practique las mismas (folios 93 al 95).
En diligencias de fecha 24 de octubre del año 2018, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, consignó recibos de citación sin firmar de las partes co-demandadas ciudadanas ADELA TREMMEL SERDIUK representante legal de la Compañía “INVERSIONES TRES A C.A.” y SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE antes identificadas (folios 96 al 122).
Inmediatamente en auto de fecha 25 de octubre del año 2918, se libraron carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a las partes co-demandadas ciudadanas ADELA TREMMEL SERDIUK representante legal de la Compañía “INVERSIONES TRES A C.A.” y SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, se instó a la parte interesada a retirarlo a través de diligencia, para su debida publicación (folios 123 y 124).
La secretaria temporal de este Juzgado, abg. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, dejó constancia, que en fecha 19 de octubre del 2018, fijó en los domicilios de las partes co-demandadas ciudadanas: ADELA TREMMEL SERDIUK representante legal de la Compañía “INVERSIONES TRES A C.A.” y SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 126).
En nota de secretaria de fecha 08 de noviembre del año 2018, la parte demandante de autos, a través de su co-apoderado judicial, consignó CARTELES DE CITACION publicado en el Diario Pico Bolívar y Diario Ultimas Noticias (folio 130).
En escrito de fecha 29 de noviembre del año 2018 (folio 131 al 135); en diligencia de fecha 07 de diciembre del año 2018 (folio 142) y en escrito de fecha 10 de diciembre del año 2018 (folios 146 al 147), la parte co-demandada ciudadana SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE a través de su co-apoderada judicial abogada MERCEDES COROMOTO HERNÁNDEZ ALBORNOZ, solicito la REGULACIÓN DE COMPETENCIA del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos: 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 2010, entendiendo que la competencia es de orden publico, en virtud de los siguientes hechos y alegatos:
I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, se evidencia que el bien jurídico tutelado en el presente juicio (documento de compra-venta en el cual anexo con la letra “B”, en copia simple y que corre inserto en el expediente), deviene de un lote de terreno agrícola, que goza de una actividad agraria con todas sus mejoras y bienhechurías, ubicadas en el Arenal, Sector El Paramito, constante de una totalidad de mil novecientos dieciséis con diecinueve metros cuadrados (1.916,19 mts2), que en los actuales momentos desarrolla una actividad agraria de Cambures, entre otros rubros agrícolas. Se consigna copia de la solicitud de trámites agrarios, por otorgada por el Ente Rector de Tierras de la República Bolivariano de Venezuela, •Instituto Nacional de Tierras” (INTI), quien es el que administra las tierras con “vocación de uso agrario”, así mismo procedo a consignar un (1) plano de mensura del lote de terreno en cuestión, marcado con la letra “C”. Que me permiten demostrar la condición jurídica del lote de terreno objeto del conflicto.
Es así ciudadano Juez, que se evidencia que el lote de terreno en conflicto “por nulidad absoluta por ilicitud de la causa”, forma parte de los terrenos con vocación de uso agrario, para lo cual la Jurisprudencia del mas alto Tribunal Supremo de Justicia, ha definido que debe ser conocido por los jueces especializados en la materia, tal como son los jueces con competencia “agraria ya que se observan en el referido lote de terreno, rubros: como yuca, cambur, maíz, aguacate, lechosa, café, peras y uvas, entre otros. En los actuales momentos se encuentra cultivos de cambur (220, matas aproximadamente)………..(omisis)
Este es en resumen, el historial del presente expediente.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRETENSIÓN

Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador entra a analizar la presente demanda, y para decidir observa:
Del contenido del documento privado (folio 144), se desprende que la parte co-demandada ciudadana SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, da en venta pura y simple a la ciudadana ANA TERESA SALAS RUIZ, “…las mejoras y bienhechurías consistente en matas de aguacate, mango, cambur, café, yuca, uvas, hierbas aromáticas variadas,……….…sobre un lote de terreno con vocación agrícola, comprendido en un área de de UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (1.619,19 mts2) aproximadamente, junto con todas las demás mejora y bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el sitio denominado El Arenal, Sector El Paramito, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida………Consta la propiedad según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador, en fecha 31 de marzo de 2017, bajo el Nº 2017-2383, Asiento registral º del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.1.3474 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017…”, y verificado por este Juzgado, toda y cada una de las actas que conforma el presente expediente, se observa, que el lote de terreno objeto de la venta por vía privada, corresponde a una finca destinada a la agricultura, el cual se corresponde en cuanto a la identificación de los linderos, medidas y ubicación, al inmueble objeto de la demanda, y como quiera que a criterio de este Juzgado, dicho terreno puede estar destinado a vocación agrícola, por lo que debe este Tribunal pronunciarse sobre la competencia; lo cual se hará de seguidas.

DE LA COMPETENCIA

De la anterior, observa este Juzgador, La norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber:
a) La naturaleza jurídica del litigio y
b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de NULIDAD DE VENTA.
2. En efecto, del Documento Privado (folio 144), se desprende que la parte co-demandada ciudadana SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, da en venta pura y simple a la ciudadana ANA TERESA SALAS RUIZ, “…las mejoras y bienhechurías consistente en matas de aguacate, mango, cambur, café, yuca, uvas, hierbas aromáticas variadas,……….…sobre un lote de terreno con vocación agrícola.
En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:

Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.

3. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual la parte co-demandada ciudadana SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, da en venta pura y simple a la ciudadana ANA TERESA SALAS RUIZ, “…las mejoras y bienhechurías consistente en matas de aguacate, mango, cambur, café, yuca, uvas, hierbas aromáticas variadas,……….…sobre un lote de terreno con vocación agrícola.
En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Por consiguiente, considera este Juzgador, que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare la NULIDAD DE VENTA tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto, es criterio de este Juzgador, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de SIMULACIÓN DE VENTA a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.

IV
D E C I S I Ó N

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesto por los abogados ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ y YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana: CAROLINA ARRIETA CABALLERO, contra la partes co-demandadas ciudadanas: ADELA TREMMEL SERDIUK representante legal de la Compañía “INVERSIONES TRES A C.A.” y SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al Juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.
CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
Se ordena notificar la presente decisión, a las partes mediante boletas, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boletas y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
EXP N° 29.365
CACG/LJQR/mlbp.-