REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA BERTILIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.516.573, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 103.137.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos JOSE MARCELINO GUERRERO MALDONADO Y DOLORES ORTEGA DE TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.169.443 y V.- 11.304.308, y hábiles.
APODERADA JUDICIAL PARTES DEMANDADAS: Abogada KYSBEL ZURANY MEDINA VERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 182.953.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
Exp. N° 20127-2018
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda por Fraude Procesal con anexos, interpuesta por la ciudadana María Bertilia Sánchez, asistida por el abogado Carlos Enrique Moreno, en contra de los ciudadanos José Marcelino Guerrero Maldonado y Dolores Ortega de Torres.
Mediante auto de fecha 18-10-2018, se admitió la presente demanda y por cuanto dicha denuncia surge como una incidencia en el expediente civil N° 20127, llevado por este Tribunal, se ordenó notificar a las partes demandadas para que comparecieran al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ultimo, mas un día que se les concede como termino de distancia a los efectos de contestar la demanda. (F. 9)
En diligencia de fecha 24-10-2018 el abogado Carlos Enrique Moreno solicitó se libren las respectivas boletas de notificación de los denunciados y se comisione al Juzgado del Municipio Jáuregui a los efectos de notificar a la ciudadana Dolores Ortega. (F. 10)
Por auto del Tribunal de fecha 06-11-2018 se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se remitió al Juzgado comisionado. (F. 11)
En diligencia de fecha 17-12-2018 el abogado Carlos Enrique Moreno solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo a los efectos de notificar al ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado. (F. 13)
En fecha 09-01-2019 el ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado, asistido por la abogada Kysbel Zurany Medina Vera, se dio por notificado del auto de admisión y renunció a los lapsos de comparecencia allí establecidos y del mismo modo apeló de dicho auto de admisión por no ajustarse a derecho ni a la realidad de los hechos. A todo evento negó, rechazó y contradijo la denuncia.
En diligencia de fecha 09-01-2019, el abogado Ramón Alfonso Nava, con el carácter de autos, apeló del auto de admisión por no estar conforme con el mismo y a todo evento negó, rechazó y contradijo dicha demanda de fraude. (F. 16)
En fecha 14 de enero de 2019, este Tribunal, vista la contestación a la demanda de fraude procesal, acordó abrir una articulación probatoria de 08 días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 17)
En fecha 17 de enero de 2019, vista la apelación interpuesta por la parte co-demandada en la incidencia de fraude, se oye dicha apelación en un solo efecto y se ordena remitir copia fotostática certificada de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidos de esta Circunscripción Judicial. (F. 18)
En fecha 17 de enero de 2019, vista la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Dolores Ortega, en la incidencia de fraude, se oye dicha apelación en un solo efecto y se ordena remitir copia fotostática certificada de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidos de esta Circunscripción Judicial. (F. 19)
En fecha 21-01-2019 se recibió y se agrego con oficio N° 1279/14 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con los resultados de la comisión. (F. 20 al 36)
En fecha 22 de enero de 2019, la ciudadana María Bertilia Sánchez, confirió Poder Apud Acta al abogado Carlos Enrique Moreno. (F. 37)
En fecha 22 de enero de 2019, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (F. 38 al 42) las cuales se admitieron y se agregaron en fecha 22 de enero de 2019 salvo su apreciación en la sentencia que recaiga. (F. 66)
PARTE MOTIVA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que actualmente está casada con el ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado, con quien trató de divorciarse en varias oportunidades de mutuo acuerdo, las cuales fueron infructuosas por su negativa de partir en un futuro inmediato los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, pues actualmente el referido ciudadano tiene otra pareja sentimental y su capricho de mantener el vinculo conyugal es evitar la partición de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, y en vista de su negativa se vio obligada a demandar el divorcio contencioso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda que fue interpuesta por distribución de fecha 30 de enero de 2018, la cual fue admitida en fecha 16 de febrero de 2018, siendo comisionado el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2018 a los efectos de practicar la citación de su cónyuge, dicho Juzgado le dio entrada a la comisión en fecha 02 de mayo de 2018 y al estar enterado José Marcelino Guerrero Maldonado de la demanda en cuestión, ideó en confabulación con la ciudadana Dolores Ortega de Torres una falsa deuda del primero a favor de la segunda mencionada, con una letra de cambio, supuestamente emitida en fecha 17 de enero de 2017, para ser pagada en fecha 17 de enero de 2018, por la exorbitante suma de Tres Mil Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000.000.000,00), con la finalidad de comprometer el patrimonio conyugal.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Dolores Ortega de Torres en fecha 22 de mayo de 2018 interpuso por distribución demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, utilizando como instrumento fundamental de la demanda la referida letra de cambio, donde figuran como demandados los ciudadanos José Marcelino Guerrero Maldonado y su persona, demanda que conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda que fue admitida en fecha 21 de junio de 2018 y en la que de igual manera se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los efectos de practicar la intimación del cómplice co-demandado José Marcelino Guerrero Maldonado, conociendo en consecuencia el Juzgado de Municipio comisionado tanto de la citación del proceso de divorcio como de la intimación de la demanda del proceso de cobro de bolívares.
Que entre los hechos que demuestran el fraude procesal que aquí se demanda, destaca el hecho que la ciudadana Alguacil del Juzgado de Municipio encargado de practicar la citación del divorcio de la intimación del cobro de bolívares, se trasladó a la Urbanización Nazareno donde actualmente vive su cónyuge con su actual pareja, con la finalidad de cumplir ambas comisiones, encontrando personalmente al mencionado ciudadano, quien por instrucciones de su abogado se negó a firmar en una primera oportunidad ambas boletas, sin embargo, la Ciudadana Alguacil en fecha posterior volvió al referido lugar y el ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado solo firmó la boleta de intimación correspondiente al proceso de cobro de bolívares, negándose a firmar la boleta de citación del proceso de divorcio, correspondiendo la citación de su cónyuge en el proceso de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Que no obstante no lo anterior, el mencionado ciudadano se apresuró y dirigió a este Juzgado antes de que llegase la comisión de intimación debidamente cumplida, a los efectos de hacerse parte en el proceso e impulsar el mismo a los efectos de que corriese el lapso de hacer oposición a la demanda de intimación, contrariamente a su actitud en el proceso de divorcio donde le interesa dilatar el mismo. Destacó que no realizó oposición al decreto intimatorio, pretendiendo sea reconocida judicialmente la falsa deuda contenida en la letra de cambio.
Manifiesta que resulta inverosímil que una persona de en préstamo a otra una alta suma de dinero a través de una simple letra de cambio, cuando lo normal y acostumbrado es que dichas acreencias se respalden por intermedio de fiadores y/o hipotecas, más aún cuando el demandado e intimado no tiene un empleo y/o trabajo que le permita semejante responsabilidad, pues es de profesión policía con un sueldo modesto que no le respalda para conseguir fácilmente dicha suma como quieren hacer creer que lo obtuvo.
Expresa que resulta curioso que la letra de cambio tenga fecha de vencimiento anterior a la interposición de la demanda de divorcio, para comprometer su parte de la comunidad de gananciales en los distintos actos llevados a cabo en sede judicial, lo que constituye violencia patrimonial, es así que los elementos que comportan el aludido fraude son: Que el instrumento fundamental de la demanda, fue ideado por su cónyuge, en componenda con la ciudadana Dolores Ortega de Torres, por una elevada suma de dinero y sin contraprestación alguna, lo que constituye un enriquecimiento sin causa a favor de la intimante, con flagrante legitimación de capitales, configurándose el delito de violencia patrimonial en su contra. Que resulta grosero y ventajoso que en la causa de cobro de bolívares por intimación su cónyuge se hiciera parte de manera apresurada otorgando poder apud acta a un abogado, para luego dejar de hacer oposición al decreto de intimación, reconociendo tacita y falsamente deber lo demandado e intimado, es decir, aparentando ser contraparte de la ciudadana Dolores Ortega de Torres, cuando realmente no lo eran. Que resulta inverosímil que para el 17 de enero de 2017 la ciudadana Dolores Ortega diese en préstamo al ciudadano José Marcelino Guerrero, la suma de Tres Mil Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000.000.000,00), fecha para la cual el Dólar Oficial del sistema marginal de divisas (SIMADI) estaba en 678,27 bolívares por dólar, es decir, el equivalente a 4.423.017$, es decir, mucho dinero para prestarlo solo con una letra de cambio a un policía sin opulentos bienes de fortuna. Que resulta determinante y cierto que aun y cuando la letra de cambio es un titulo abstracto, no es menos cierto que en el caso bajo análisis, dicho carácter abstracto del titulo queda sin efecto, debiéndose por consiguiente demostrar el origen de la negociación si esta de verdad existió, puesto que debe concurrir una transacción monetaria en enero de 2017 entre su cónyuge y la demandante para que así ellos justifiquen la inexistencia del fraude aquí denunciado y la existencia de un negocio licito entre ambos, para así desvirtuar un enriquecimiento sin causa de parte de la referida demandante en su contra. Que resulta pernicioso ante la eventual demanda de partición que intentará contra su cónyuge, que este con el animo de perjudicarle patrimonialmente se alié con la demandante para burlar su cuota parte en la comunidad de gananciales. Y que resulta escandaloso que para la supuesta fecha de emisión de la letra de cambio, la ciudadana Dolores Ortega diese en préstamo la cantidad de dinero expresada, fecha en la cual había salido de circulación el billete de mayor denominación nacional, es decir, el billete de cien bolívares fuertes, constituyendo un hecho publico, notorio y comunicacional exento de prueba, en tal sentido resulta inverosímil que la ciudadana Dolores Ortega, diese en préstamo la cantidad expresada en billetes de cien bolívares, toda vez que serian Treinta Millones de Billetes de denominación de cien bolívares, es decir, mucho dinero para tenerlo en efectivo.
Refiere algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el fraude procesal, y señala que las faltas cometidas por su cónyuge le permiten solicitar se declare el fraude procesal en el presente proceso, por lo que de conformidad con el artículo 25 Constitucional, solicita se declare la Nulidad del proceso de intimación.
Al momento de dar contestación a la denuncia de Fraude Procesal, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Expresa que ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira (Politachira) el primero de enero de 1993 y en la actualidad se desempeña como Inspector Jefe con la placa N° 1309. desde hace varios años fue destacado en la Zona Norte del Estado Táchira, donde por razones de trabajo fijó su residencia. Contrajo matrimonio el día 24-11-2000 con la ciudadana María Bertilia Sánchez de la cual está separado de hecho por razones de trabajo. Manifiesta que la ciudadana está intimidándolo con múltiples demandas, es así que recientemente introdujo la demanda de divorcio, pero la verdad es que él en varias oportunidades le ha solicitado que se divorcien amistosamente. Igualmente le demando por Fraude Procesal y afirmó en dicha demanda que trabaja en Táriba en la Policía Bolivariana y allí reside a pesar de que dicha ciudadana conoce donde trabaja desde hace varios años y que reside en Coloncito y que el dinero que obtuvo prestado lo destinó al pago de la construcción de la casa la cual les pertenece por mitad, quedando claro que allí no existe ningún fraude.
Manifiesta que en ninguno de los juicios que aparece como demandado por la ciudadana María Bertilia Sánchez, no ha actuado y ni siquiera se ha defendido, pues hasta la actualidad no ha contratado ningún abogado. Que el fraude lo comete la ciudadana María Bertilia Sánchez al falsear intencionalmente su domicilio, al intencionalmente indicar un trabajo que no se corresponde con el de él, al intencionalmente difamarle públicamente, al señalar que pretende perjudicarla, al indicar que se niega a divorciarse, lo que es mentira pues varias veces se lo ha propuesto y se ha negado y estoy dispuesto a ello cuando lo desee.
Expresa que es un honesto funcionario policial de Politachira con veinticinco años de servicio en esa institución y con el cargo actual de Supervisor Jefe en dicho cuerpo. Es así que durante el año 2016 para cancelar la construcción de la casa, de la cual la demandante en copropietaria, contrajo algunas deudas que hasta la presente no ha podido solventar, debido a los interés y a la situación económica actual, deuda que ascendió a los 3.000.000.000,00 de bolívares fuertes, actualmente 30.000,00 bolívares soberanos, para garantizar a la acreedora dicha deuda le firmó una letra de cambio por la citada cantidad, lo que no equivale a ningún fraude, y al no poder pagar en el año 2018 y haberse vencido el plazo concedido para pagar, la acreedora le intimo por ante este Tribunal, en la actualidad debido a la situación económica reinante en el país le es casi imposible cancelar esa deuda y así se lo manifestó al abogado demandante, al cual le ofreció en pago de la totalidad de la deuda y los honorarios el 50% de los bienes que le perteneces en la comunidad de gananciales habidas con la ciudadana María Bertilia Sánchez, sin en ningún momento comprometer el patrimonio conyugal de ninguna forma, hecho que no configura el supuesto fraude demandado por dicha ciudadana.
Para sentenciar siempre se hace relevante referir lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Del mismo se infiere que su contenido constituye una regla que dirige a todo Juez en el ejercicio de su ministerio, por lo que no puede faltarse a la verdad ni desnaturalizarse el sentido de ninguna disposición sustantiva o dejarse de observar en strictu sensu solemnidades que sean fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios.
En virtud de lo anterior, fueron analizadas las actas que conforman el presente expediente, por lo cual este Juzgador pasa a decidir y a para tal fin, OBSERVA:
En PRIMER LUGAR se observa que la pretensión de la parte actora es la declaratoria del Fraude Procesal cometido presuntamente por los ciudadanos José Marcelino Guerrero Maldonado y Dolores Ortega de Torres, en el proceso que por cobro de bolívares, vía intimación se le sigue por ante este Tribunal, y consecuencialmente la nulidad de dicho proceso; ello de conformidad con los artículos 26, 49 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, en el escrito de contestación presentado por la parte demandada rechazó, negó y contradijo la denuncia por Fraude Procesal y citó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia Certificada del escrito de demanda de divorcio que intentó la demandante contra su cónyuge, con la finalidad de dejar plena prueba de los hechos narrados en el escrito libelar. Se valora de conformidad con el artículo 1357 del código Civil, por cursar ante el un funcionario publico que da fe del acto.
- Copia Certificada de las actuaciones de la ciudadana Alguacil y respectiva Secretaria del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tendientes a la practica de la citación del demandado en divorcio José Marcelino Guerrero Maldonado, con la finalidad de dejar plena prueba de los hechos narrados en el escrito libelar
- Copia Certificada de la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación, donde es utilizada la aludida letra de cambio como instrumento fundamental, con la finalidad de dejar plena prueba de los hechos narrados en el escrito libelar.
- En correspondencia al principio de comunidad de la prueba, escrito de fecha 09 de enero de 2019, corriente a los folios 14, su vuelto y 15 del cuaderno de fraude procesal. Señalando que el ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado miente con el proceso de cobro de bolívares, alegando nuevos hechos, donde quiere hacer ver que la supuesta deuda contraída por él fue invertida en la construcción de un inmueble de la comunidad de gananciales, queriendo hacer ver que las mejoras son de nueva data. Asimismo se observa que dicho ciudadano indica estar residenciado en la población de Coloncito, y en las dos oportunidades que la ciudadana Alguacil del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo ubicó en su verdadera residencia en común de su nueva pareja, ubicada en la Urbanización Nazaret de la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
- En correspondencia al principio de comunidad de la prueba, el escrito de fecha 09 de enero de 2019, corriente a los folios 36, su vuelto y 37 de la causa de cobro de bolívares, escrito llamado Transacción. Con la finalidad de dejar plena prueba de los hechos narrados en el escrito libelar, específicamente que el ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado, en confabulación con la ciudadana Dolores Ortega de Torres idearon una falsa deuda del primero a favor de la segunda mencionada.
- Hechos públicos y notorios: la adquisición de la deuda en fecha 17/01/2017, fecha en la cual había salido de circulación el billete de mayor denominación nacional y existía un momento de incertidumbre en la población en cuanto a las transacciones económicas.
- Principio de Competencia funcional, expresa que resulta grosero y ventajoso que en la causa de cobro de bolívares vía intimación, el ciudadano José Marcelino Guerrero Maldonado se hiciera parte de manera apresurada, para luego dejar de hacer oposición al decreto de intimación, reconociendo tácitamente deber lo demandado e intimado.
- Se acogen al principio de comunidad de la prueba.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presentó prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, dado que estamos en presencia de una pretensión de declaratoria de fraude procesal, referir algunas consideraciones doctrinales con relación a esta figura jurídica. Para ilustrar ello, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09-03-2000:
“… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Ommisis..
… No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia…” Subrayado propio.

Igualmente se hace necesario, referir algunos conceptos en torno a la simulación y al fraude procesal. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría general del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:
El Fraude desde el punto de vista jurídico:

“Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.”

En cuanto a la simulación, siguiendo a Couture:

“Como la acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con el ánimo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real, ya sea aparentando un acto inexistente.”

El autor Luis Muñoz Sabaté en su obra La Prueba de Simulación, al referirse a la conducta simuladora señala:
“Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere non laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial, ya que por otro lado hemos marginado del presente estudio otras simulaciones no patrimoniales, como las de matrimonio o de delito.”

Más adelante continúa Muñoz Sabaté, para calificar la simulación o fraude lo siguiente:
“Por otro lado, la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación.”

Debe decirse igualmente que en todas las épocas, la simulación se ha caracterizado por constituir una verdadera dificultad probatoria pues reúne una triple característica que obstaculiza la prueba directa constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos. En este sentido, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen obtenido mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude.
Ahora bien una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el presente fraude procesal denunciado se circunscribe a dilucidar sobre la nulidad o no de la transacción que realizo el ciudadano MARCELINO GUERRERO, con la ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, en el juicio de cobro de bolívares de una letra de cambio, documento fundamental en el juicio principal, y en donde traspaso el 50% de sus derechos y acciones de un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal que aun no se ha liquidado, en vista de que no han disuelto el vinculo matrimonial que los une. Por todo lo antes expuesto y del análisis del negocio jurídico realizado aquí por una de las partes (transacción que cursa al folio 36 y 37), en donde una de las partes como es el ciudadano Marcelino Guerrero, ofrece dar en pago el 50% por ciento de un vehiculo y de un inmueble identificado en la misma y que al decir de la denunciante forma parte de la comunidad de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, mal puede el mencionado ciudadano dar en pago dichos bienes, sin el consentimiento de ella. D esto se evidencia que el mencionado ciudadano realiza negocios a espaldas de su cónyuge y por lo tanto este Tribunal en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la valoración y la exhaustividad probatoria determina en atención a su propia identificación en le libelo de la demanda en donde se identifica como casado, la ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, estaba en conocimiento del verdadero estado civil de Marcelino Guerrero y realizan una transacción para obviar la autorización de la ciudadana María Bertilia Sánchez y de despojar de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y de gananciales en un eventual divorcio en donde tuviera que discutirse la partición de bienes, razón suficiente para este juzgador para que de se declare nula dicha transacción y no darle la correspondiente homologación, pues se evidencia que utilizan los órganos de la administración de justicia para darle validez a actos, subvirtiendo las normas procesales correspondientes y hacer incurrir al ciudadano Juez en error, al pretender que se homologue un acto al margen de la Ley.
En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, por la vía que opto la ciudadana Maria Bertilia Sánchez, cónyuge del ciudadano Marcelino Guerrero, declarar la nulidad de la Transacción realizada en fecha 09 de enero del 2019, puesto que no hubo consentimiento de su parte para y la realización de la misma y le esta afectando derechos fundamentales e inherentes a la comunidad de gananciales.
Por todo lo antes expuesto y del análisis de cómo se realizo la transacción( negocio jurídico) y que es el controvertido en la presente incidencia de Fraude Procesal y que se refiere a dar en pago derechos y acciones sobre bienes muebles e inmuebles, pertenecientes a la comunidad de gananciales y es del concomiendo de la parte actora en el juicio principal por parte de la ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, pues dichos hechos realizados en el expediente Nro 20127, quedaron subsumidos en la situación de hecho y supuesto de derecho del artículo 170 del Código de procedimiento civil.



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Con Lugar que los hechos realizados en el expediente 20127, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, se encuentran sub-sumidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento civil y en consecuencia se anula la Transacción realizada entre los ciudadanos JOSE MARCELINO GUERRERO MALDONADO Y la ciudadana DOLORES ORTEGA DE TORRES, en fecha 09 de enero del 2019.
SEGUNDO: Se condena en costas a las partes demandadas, por resultar totalmente vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 259° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Accidental, (Fdo) Nidelys Pérez Sánchez.