REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°
Parte Demandante: FRANYURI ANSELMI DIAZ MEDINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.769.968, de este domicilio y civilmente hábil.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: REINALDO ROMERO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.935.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.756

Parte Demandada: YAJAIRA JOSEFINA MEDINA AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.174.435, de este domicilio y civilmente hábiles.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.146.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Expediente: 20204/2018

NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Franyuri Anselmi Díaz Medina, asistida por el abogado Reinaldo Romero Urbina, contra la ciudadana Yajaira Josefina Medina Afanador, por reconocimiento de contenido y firma, en el cual expone:
• Que de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, se acuerde citar a la ciudadana Yajaira Josefina Medina Afanador, para que reconozca en contenido y firma el documento privado denominado Venta de Derechos Sucesorales, cuyas regulaciones aparecen establecidas en el cuerpo del documento, entregado el día 05 de noviembre de 2018.
• Que la ciudadana Yajaira Josefina Medina Afanador, al momento de su comparecencia y al presentársele el instrumento privado cuyo reconocimiento se le exige, deberá expresar o manifestar formalmente, si reconoce o lo niega, en lo que respecta ala firma estampada por el mismo; y si es estampada de su puño y letra, y si es la misma que comúnmente utiliza en todos los actos públicos o privados.
• Que fundamenta esta acción en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil. Y pide que sea admitida, sustanciada conforme a derecho, de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para los fines legales consiguientes.
• Estimó la presente acción en la cantidad de Tres Millones de Bolivares Soberanos (Bs. 3.000.000,00).

En fecha 17 de diciembre de 2018 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MEDINA AFANADOR.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2019, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MEDINA AFANADOR, asistida por el abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández, se dio por citada en la presente causa y convino en la misma, reconociendo el contenido y firma del documento por el cual se le demanda.
MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de documento privado, tiene la pretensión de la parte actora, que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado de venta suscrito entre ellos.

Según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto observa quien aquí decide que la controversia se plantea en torno a la pretensión de que se reconozca el documento privado, consistente en la venta suscrita por la demandante ciudadana Franyuri Anselmi Díaz Medina y por la demandada ciudadana Yajaira Josefina Medina Afanador.

El demandado, se hace presente en el Tribunal, dándose por citado y manifestando que: “Reconozco en contenido y firma el Documento que se me exhibe, y que corre anexo como Documento Fundamental de la Acción y Convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes.”

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de la precitada norma y en virtud de que el demandado conviene que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por reconocimiento contenido y firma de documento privado incoada por la ciudadana FRANYURI ANSELMI DIAZ MEDINA, asistida por el abogado Reinaldo Romero Urbina, contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MEDINA AFANADOR.

SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA EN EL DOCUMENTO PRIVADO inserto al folio 4 del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos FRANYURI ANSELMI DIAZ MEDINA y YAJAIRA JOSEFINA MEDINA AFANADOR.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Accidental, (Fdo) Nidelys Pérez Sánchez.