JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de enero del año dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°
Visto el anterior escrito, estampado por la ciudadana Katherine Briggith Castillo Estupiñán, asistida por el abogado Carlos Enrique Salamanca, parte demandante en la presente causa, mediante el cual solicita sea decretada medidas cautelares, este Juzgador hace las siguientes observaciones:

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:

“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:

1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”

En el caso bajo estudio, se observa que en autos constan copias de los certificados de registro de vehículos contentivo de la propiedad de los mismos del ciudadano Jhony Alexander Díaz Montoya, infiriéndose de ellos, que tales bienes fueron adquiridos dentro del vínculo matrimonial. De igual manera constan copias certificadas de documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 2014, bajo el N° 2014.1157, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.1.4745 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2017, bajo el N° 2013.1578, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.10938 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, infiriéndose por las fechas en que fueron adquiridos dentro el matrimonio, que los mismos forman parte de un patrimonio sobre el cual podría tener derechos la parte actora, todo lo cual permite tener como cierta la presunción del buen derecho o fumus boni iuris; y con relación al periculum in mora, se desprende de la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 4 de junio de 2018, evidenciándose de la misma que quedó disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadano Jhony Alexander Díaz Montoya y Katherine Briggith Castillo de Díaz, lo cual hace propensa la actuación del demandado para disponer de los mismos y que constituye un riesgo para la parte demandante en cuanto a la ejecución del fallo que pudiera proferirse a su favor. En consecuencia, el requisito de periculum in mora también se tiene por cumplido.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, concluye este juzgador que dichas medidas deben decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 numerales 2° y 3º del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA:

1) MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes vehículos:


I. Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Aveo; Año: 2014; Color: Plata; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial NIV: 8Z1TM2B62EG304711; Serial de Motor: F16D3142370662 Placa: AE100MD.

II. Marca: Ford; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Servicio: Privado; Año: 2011; Placa: A18BP9G; Serial N.I.V. 8YTSF2B68B8A36234; Serial de Carrocería: 8YTSF2B6B8A36234; Color: Negro; Serial de Chasis: 8YTSF2B6B8A36234; Serial Motor: BA36234.

III. Marca: Suzuki; Clase: Moto; Tipo: Racing: Año 2014; Color: Azul; Uso: Particular; Servicio: Privado; Modelo: DL650; Placa: AO6X57A; Serial N.I.V.: 81A5P5L20EMOOO509; Serial Motor: P509212700.

Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar al Destacamento de Tránsito Terrestre correspondiente a donde se acuerda remitir el despacho con oficio. Líbrese oficio.

2) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes inmuebles:

I. Un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas A-8-2, ubicado en el Piso 8 del Edificio A, que forma parte de las Residencias “SERRANIA CASA CLUB SAN CRISTÓBAL”, ubicada en la Avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, frente a la Hacienda Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° Catastral: 20 23 01 U01 010 005 024 001 P08 A82, con un área de 88 Mts2, y tiene como linderos los siguientes: OESTE (Frente): En parte con fachada oeste y en parte con pasillo de acceso y ascensor. ESTE: (Fondo): Con fachada este del Edificio A. SUR: Con apartamento A-8-3. NORTE: Con fachada norte del edificio A. Esta comprendido de dos (2) habitaciones, un (1) estudio, dos (2) baños, sala-estar, comedor, cocina, oficios, terraza. Al mismo le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento sin techar en el segundo nivel del estacionamiento D del conjunto, designado con el N° A-79. Le corresponde sobre el total de las cosas y cargas comunes del conjunto un porcentaje de 0.365% y un porcentaje sobre su propio edificio de 1.955%. Adquirido según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2014.1157, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.1.4745, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 22 de agosto de 2014.

II. Un (1) apartamento distinguido con la letra y número P-4, ubicado en la planta piso 4 (Púrpura) del edificio denominado Condominio Parque Acuarela, ubicado en la Avenida Los Agustinos, Barrio El Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el Código Catastral N° 20-23-03 U01 013 059 009 001 P04 4, con una superficie aproximada de 75 Mts2, consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, área de oficios, habitación principal con baño privado, estudio, sala de TV y baño común y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento N° P-5 y área comunes del Edificio en LQ; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con apartamento N° P-3 y OESTE: Con fachada oeste del Edificio, según cédula catastral N° 0001247. Le corresponde un puesto de estacionamiento N° 27, ubicado en los niveles destinados a tal fin y le corresponde un porcentaje de 2,9326% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.1578, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.10938 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 10 de mayo de 2017. Ofíciese lo conducente a los respectivos Registros.

III. Una (1) casa quinta con techos de madera y tejas, paredes de bloque frisadas, pisos de cemento, con servicios sanitarios y eléctricos, tres (3) habitaciones, cocina y sala comedor, con terreno propio, ubicada en el Conjunto Residencial El Portachuelo, en la parte Este de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con una superficie de 141,52 Mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela N° 64, mide 15,70 mts; SUR: Con la parcela N° 66, mide 15,75 mts; ESTE: Con vivienda en guarnición, mide 9 mts y OESTE: Con la calle B, mide 9; formando así la parcela N° 65 del Parcelamiento. Adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2012.1271, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 432.18.5.1.1769 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 18 de septiembre de 2012.

3) MEDIDA INNOMINADA consistente en AUTORIZAR a la ciudadana KATHERINE BRIGGITH CASTILLO ESTUPIÑÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.358.484, mientras dure el juicio para OCUPAR la vivienda Apartamento distinguido con la letra y número P-4, ubicado en la planta piso 4 (Púrpura) del edificio denominado Condominio Parque Acuarela, ubicado en la Avenida Los Agustinos, Barrio El Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el Código Catastral N° 20-23-03 U01 013 059 009 001 P04 4, con una superficie aproximada de 75 Mts2, consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, área de oficios, habitación principal con baño privado, estudio, sala de tv y baño común y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento N° P-5 y área comunes del Edificio en LQ; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con apartamento N° P-3 y OESTE: Con fachada oeste del Edificio, según cédula catastral N° 0001247. Le corresponde un puesto de estacionamiento N° 27, ubicado en los niveles destinados a tal fin y le corresponde un porcentaje de 2,9326% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.1578, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.10938 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 10 de mayo de 2017.
Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficios. Juez Temporal, (Fdo) Félix Antonio Matos. Secretaria Accidental, (Fdo) Nidelys Pérez Sánchez.