EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°
PARTE ACTORA: Ciudadana YAJAIRA REATIGA LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-10.158.454, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA DEL ACTOR: Abogada DORA AYALA RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.-9.224.594 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.868.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas KARLA CORINA VIVAS REATIGA Y GENESIS DOREANA VIVAS REATIGA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-19.135.020 y V.-24.148.607, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAYERLIN MORALES TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.-18.090.132 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.151.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE N° 20.088/2018.

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Yajaira Reatiga León, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Dora Ayala Rondón, contra las ciudadana Karla Corina Vivas Reatiga y Génesis Doreana Vivas Reatiga, en su calidad de herederas del de cujus Carlos Omar Vivas Roa por Reconocimiento de Unión Concubinaria, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2004-3301.
En auto de fecha 04 de abril de 2018, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación de la última. Se ordenó la publicación del edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil. (Folio 14).
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2018 la parte actora asistido de abogado retiró el edicto ordenado en autos. (Folio 16).
Mediante diligencia de fecha 30 de abril del 2018, la parte actora asistido de abogado consignó página del periódico donde aparece publicado el edicto. (Folios 17 al 18)
Por auto de fecha 30 de abril del 2018, se agregó al expediente la publicación del edicto ordenado por el Tribunal, el cual fue publicado en el Diario Los Andes, página 10, de fecha 20 al 26 de abril de 2018. (Folio 19).
Por diligencia de fecha 22 de mayo del 2018, las demandadas ciudadanas Karla Corina Vivas Reatiga y Génesis Doreana Vivas Reatiga, asistidas de abogado, se dieron por citadas (Folio 20).
En fecha 13 de julio del 2018, la parte actora asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil. (Folio 21).
Por auto de fecha 16 de julio de 2018, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (Folio 22)
En auto de fecha 23 de julio de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 23)
En auto de fecha 02 de agosto de 2018, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación de la definitiva (Folio 24)
II

PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Yajaira Reatiga León, en contra de las ciudadanas Karla Corina Vivas Reatiga y Génesis Doreana Vivas Reatiga por reconocimiento de unión Concubinaria.
Manifiesta la parte demandante que en enero de 1987 inició una relación personal, estable y de hecho con el ciudadano Carlos Omar Vivas Roa con idénticas características a las del matrimonio, estableciendo su reticencia en común en Colinas de Antaraju, calle 2, casa N° 3-21, sector Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que procrearon dos (02) hijas de nombres Karla Corina Vivas Reatiga y Génesis Doreana Vivas Reatiga, y que mantuvieron un hogar en común en el cual convivían permanentes como si fuesen esposos, por un periodo de tiempo de 30 años, es decir, hasta el 09 de agosto de 2017, fecha en que el ciudadano Carlos Omar Vivas Roa fallece. Durante ese tiempo convivieron, permanecieron juntos, compartieron el mismo techo y se prodigaron trato y cariño de esposos, y compartían las cargas y obligaciones familiares como si fuesen uno solo y gozó de trato y fama de cónyuge ante sus familiares, amigos y vecinos.
Que durante el tiempo de convivencia no adquirieron bienes, pero el Ciudadano Carlos Omar Vivas Roa trabajó en el Ministerio de Educación y por lo tanto se es beneficiaria de la pensión de cónyuge sobreviviente tanto del Ministerio de Educación como del Seguro Social, y que para gozar de tales beneficios se le exige Sentencia de Tribunal para gozar de tales beneficios.
En este orden de ideas se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin, cuya carga alegatoria y probatoria corresponde al demandante quien tiene interés en que la misma se declare. La referida doctrina ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre ellos en sentencia N° RC 000083 del 18 de febrero de 2016, expediente No. AA20-C-2015-000391.
Conforme a lo expuesto pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- Pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
1.- Al folio 4 corre Carta de Concubinato emitida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de marzo de 2008. Con el fin de comprobar que existió una unión Concubinaria con el ciudadano Carlos Omar Vivas Roa.
2.- Al folio 5 corre en copia simple constancia de la Junta Parroquial Pedro María Morantes, con el fin de comprobar que mantuvieron un hogar comun en el cual convivieron permanentemente por un periodo de tiempo de treinta (30) años.
3.- Al folio 7 corre copia simple de la partida de nacimiento N° 4118, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, perteneciente a Karla Corina Vivas Reatiga, hija en común de Carlos Omar Vivas Roa y Yajaira Reatiga León. Al folio 9 corre copia simple de la partida de nacimiento N° 1298, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, perteneciente a Génesis Doreana Vivas Reatiga, hija en común de Carlos Omar Vivas Roa y Yajaira Reatiga León. Con el fin de comprobar que durante la unión Concubinaria procrearon dos (02) hijas.
4.- Al folio 10 corre copia certificada del Acta de Defunción N° 182, de fecha 09 de agosto de 2017, emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Táchira. Esto con el fin de comprobar que al momento del fallecimiento del ciudadano Carlos Omar Vivas Roa, ella era su pareja estable de hecho.
5.- Promueve los Testimonios de las Ciudadanas Luz Marina Nieto Lara, Mary Solangel Martínez de Roa y Daiana Lourdes Colmenares Fiallo para comprobar la existencia de la unión Concubinaria.
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
- Al folio 12 corre copia simple de la lágrima de la Funeraria San Sebastián. Esto con el fin de comprobar que ante sus familiares y amigos gozó de trato y fama como esposa.

DE LA CONFESION FICTA:
De la revisión de las actas que conforman este expediente, observa el Juzgador que la presente causa es un Reconocimiento de Unión Concubinaria. Este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación de la última. Se ordenó la publicación del edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil. Por diligencia de fecha 22 de mayo del 2018, las demandadas ciudadanas Karla Corina Vivas Reatiga y Génesis Doreana Vivas Reatiga, asistidas por la abogada Maryerlin Morales Torres, se dieron por citadas.
Al respecto, constata este Juzgador que las ciudadanas Karla Corina Vivas Reatiga y Génesis Doreana Vivas Reatiga, con el carácter de demandadas establecido en autos, habiéndose dado por legalmente citadas, no concurrieron a este órgano jurisdiccional de manera personal o por representación judicial para contestar lo que creyeran conveniente sobre el reconocimiento de la unión Concubinaria propuesta por la demandante, ni tampoco promovieron a evacuaron algún medio probatorio a su favor. En consecuencia, observada la conducta de las Demandadas, surge la presunción de Confesión Ficta, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, según el cual:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sobre este tipo de actuación de la parte demandada, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003, dejó sentado.
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos por la parte actora…”
El dispositivo contenido en el artículo 362 consagra la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, aspectos que fueron tratados en sentencia de vieja data de la Sala Político Administrativa, al analizar el contenido de dicha norma:
“… Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso procedan estos requisitos:
(Omissis).
En relacion al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso se observa.
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A, contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).” (Subrayado de la Sala).
Criterio similar sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 12 de abril del año 2005, donde dejó sentado:
Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 14 de junio de 2000 en la causa contenida en el expediente N° 99-458.
“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado articulo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala)
En el caso que nos ocupa se observa en las presentes actuaciones, que la parte Demandada, no dio contestación a la acción incoada dentro de su oportunidad legal, tal como ya fue explanado ut supra, aun cuando se cumplió su citación de manera legal para tal acto, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para determinar la procedencia o no de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esa petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, en lo atinente a que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de Reconocimiento de Unión Concubinaria, está prevista en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, por lo que dicha solicitud no está prohibida por la Ley, cumpliéndose por tanto de igual con este requisito de procedencia, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vaya dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, indicando las limitaciones que condicionan la posibilidad probatoria del contumaz:
“no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
… Omissis…
“No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado articulo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”. (TSJ-SCC, Sent. No 202 del 14-06-2000).
En el caso bajo estudio se observa que la parte Demandada, vencido el lapso para contestar, no presentó escrito alguno donde ofreciera al juzgado los medios probatorios destinados a desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que tampoco probó nada que le favoreciera, razón por la cual queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se decide.
Con base a las normas y los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, vista la actuación de las Demandadas, ciudadanas Karla Corina Vivas Reatiga y Génesis Doreana Vivas Reatiga, resulta evidente para este Juzgador, que de manera absoluta, se encuentran satisfechos los extremos que permitan declarar la CONFESION FICTA por lo que de manera indefectible, al cumplirse con las condiciones previstas en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta obligatorio para las ciudadanas Karla Corina Vivas Reatiga y Génesis Doreana Vivas Reatiga aceptar el Reconocimiento de la Unión Concubinaria de los ciudadanos Yajaira Reatiga León y Carlos Omar Vivas Roa, por cuanto quedó demostrado que mantuvieron una vida en común, por un periodo de 30 años, no tuvieron impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio, y ante los terceros tuvieron apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YAJAIRA REATIGA LEON, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.158.454, domiciliada San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, por Reconocimiento de Unión Concubinaria contra las ciudadanas Karla Corina Vivas Reatiga y Génesis Doreana Vivas Reatiga, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.135.020 y V.-24.148.607, en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, quienes son hijas del de cujus CARLOS OMAR VIVAS ROA, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.669.287. En consecuencia, quedo establecido que entre la ciudadana YAJAIRA REATIGA LEON y el extinto CARLOS OMAR VIVAS ROA, existió una relación concubinaria con todos los efectos de legales, durante un lapso de tiempo que inició el primer trimestre del año 1987 hasta el día 09 de agosto de 2017.

SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos.