REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadana BELEN SOBEYDA VILLAMIZAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-10.147.173, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DEL ACTOR: Abogado JUSTINIANO HERRERA LENIS, colombiano, titular de la cédula de identidad N°. E.-81.411.076 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.710.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIX ARTURO BARILLAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.448.125, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GRACIELA BARRERA ARENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.-9.247.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.326.
MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE N° 20013/2017.

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Belén Sobeyda Villamizar Blanco, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Justiniano Herrera Lenis, por Divorcio por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, con fundamento en el articulo 185, numeral 3, del Código Civil.
En auto de fecha 27 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada al primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constara en autos su citación, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos. Se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente y se ordenó publicar un edicto, en un diario de mayor circulación de la localidad, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. En la misma fecha se libró el edicto. (F. 22)
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos, para la elaboración de la boleta del fiscal de Ministerio Público. (F. 23)
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2018, el alguacil del Tribunal informó que notificó al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público el día 12 de enero de 2018 en su despacho. (F. 24)
Mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2018, la parte actora asistido de abogado consignó página del periódico donde aparece publicado el edicto, y en la misma fecha se acordó agregarlo al expediente. (F. 27 al 29)
En fecha 29 de enero del 2018 la parte actora confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Justiniano Herrera Lenis. (F. 30)
En fecha 19 de febrero de 2018, el Alguacil del Tribunal informó que el 19 de febrero de 2018 citó al ciudadano Félix Arturo Barillas Márquez procediendo a entregarle la compulsa de citación, leyendo y negándose sin embargo a firmar el correspondiente recibo de citación, alegando que su abogado le dijo que no firmara. (F. 31)
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2018 la parte actora solicitó expedir notificación de comparecencia al ciudadano Félix Arturo Barillas y sea entregada por la secretaria de este Tribunal para la formal comparecencia. (F. 33)
Por auto del Tribunal se libró boleta de notificación en la cual se comunicó al demandado la declaración del funcionario relativa a su citación. (F. 34)
En fecha 02 de marzo de 2018, la Jueza Temporal, Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se Abocó al conocimiento de la causa. (F 35)
En fecha 07 de marzo de 2018, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en esa fecha notificó al ciudadano Félix Arturo Barillas, quien se identifico con su cedula de identidad. (F. 36)
En fecha 23 de abril del 2018 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y se dejó constancia que la parte demandada no asistió al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado. La parte demandante insistió en la continuación de la presente causa. (F. 39)
En fecha 08 de junio del 2018, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, y se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado. La parte actora insistió en la continuación de la presente causa. (F. 40)
A los folios 41 al 43 riela solicitud de medida cautelar de desocupación interpuesta por la parte actora.
En fecha 15 de junio del 2018 tuvo lugar el acto de contestación de demanda, con la presencia de la parte actora y del ciudadano Félix Arturo Barillas, asistido por la abogada Graciela Barrera Arenas, el cual consignó en cuatro folios útiles el escrito de contestación. Se ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (F. 45)
Los días 20 y 21 de junio de 2018, y el día 09 de julio de 2018, la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas (F. 50 al 53), los cuales se agregaron al expediente en fecha 11 de julio de 2018 (F. 146)
En fecha 10 de julio de 2018, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (F. 115 al 119), las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 11 de julio de 2018 (F. 147)
En fecha 23 de julio de 2018, el Juez Temporal, Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 148)
En fecha 30 de julio de 2018, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Se fijó fecha para la prueba de testigos, y para la prueba de informes se acordó oficiar a la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira y al Tribunal de Primera Instancia N° 1 en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, a los fines de requerir la información solicitada por la parte promoverte. En la misma fecha se libraron los oficios. (F. 149)
En fecha 30 de julio de 2018, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada en la presente causa, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 152)
II

PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Belén Sobeyda Villamizar Blanco, contra el ciudadano Félix Arturo Barillas Márquez por divorcio.
Manifiesta la parte demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano Félix Barillas ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 01 de abril de 1985 y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Sucre, calle 1 N° 3-310, Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en donde habitaron hasta el año 1987, fijaron su residencia en una vivienda propiedad de ambos, ubicada en la Urbanización Los Teques, Bloque 26 apartamento N° 03-02, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal. De dicha unión conyugal concibieron dos hijos, el primero nacido el 27 de septiembre de 1986, de nombre Samael Barillas Villamizar y la segunda nacida el 02 de septiembre de 1994, de nombre Mayra Lizzeth Alejandra Barillas Villamizar.
Que durante 21 años, tiempo de convivencia (hasta 2006), con el referido ciudadano, su matrimonio no fue el mejor, maltratos y arrepentimientos de parte de él hacia ella, en pocas palabras fue un matrimonio inestable. Que durante todo el año posterior (2006), resaltaron mas los problemas de conducta inadecuada, de desprecio, vejación y maltrato de parte de su esposo hacia ella y sus hijos, comportamiento que le llevó a final del año 2006 a tanta desmotivación que decidió terminar con su vida sentimental, emocional y marital. Esta decisión trajo como consecuencia una separación intima de hecho en el matrimonio, que se ha prolongado hasta la presente fecha. Que en virtud del distanciamiento sentimental iniciado desde esa fecha, la conducta del mencionado ciudadano se ha tornado más hostil, desconsiderada, intolerante y de violencia verbal y psicológica; desbordándose en momentos a intentos de violencia física sobre su persona, lanzándole cosas muy cerca de ella, dañando y destruyendo las mismas. Que como sus excesos se han acentuado, mantenidos en el tiempo y acrecentando, hasta tornarse insoportables e invisibles, decidió denunciarlo desde el mes de septiembre de 2016 ante el Ministerio Público, buscando protección legal.
Que por necesidad de no tener a donde ir, le obliga a vivir y pernotar junto con su hija, estudiante universitaria, en la misma vivienda con el citado ciudadano, y soportar las constantes vejaciones, desprecios, humillaciones, maltratos e injurias graves, y últimamente excesos de conducta negativa de exhibición sexual del padre hacia su hija, puesto que el señor hace recorridos repetitivos de la sala al baño, haciendo ruido e interrumpiendo el sueño, su hija se levantó y lo vio completamente desnudo, haciendo sus rituales de caminar repetidamente, ese hecho la traumó.
Que han estado separados de hecho desde diciembre del 2006, por un espacio de tiempo de 10 años y 11 meses aproximadamente, compartiendo su vivienda de residencia, en cuartos y camas separadas. El aumento de las expresiones degradantes, vulgares, despreciativas, humillantes, e intolerantes, toda clase de injurias graves, acusándole delante de su hija, en voz altisonante, de infidelidad y traición se ha mantenido hasta el momento. El maltrato a su hija calificándole de inútil, de incapacidad para proveerse su manutención, violando su espacio privado, hurgando y esculcando, y tomando objetos sin su consentimiento, degradando su autoestima, calificando su carrera universitaria como una pésima elección y la negación de la obligación económica por parte de su padre para sus gastos básicos de transporte, alimentación, vestuario, libros y útiles universitarios, la condujo a un estado depresivo, atentando contra su propia integridad y existencia tal y como sucedió en julio de 2017, cuando infringió lesiones en su rostro y quemadura en su brazo izquierdo. Siete meses atrás de ese estado psíquico-depresivo, que le indujo el padre a la hija, accionó la intervención protectora legal del Ministerio Público, a través de la Fiscalía Dieciocho, competente en el delito de Violencia contra la Mujer, a la cual solicitó con urgencia que ordene el desalojo de su casa de habitación.
Que le ha propuesto en varias oportunidades que “firma el divorcio voluntariamente y cesa todas las acciones negativas hacia ellas, siempre y cuando ella renuncie y firme el traslado de la parte de su patrimonio común a su nombre, tal y como ya lo hizo, aceptando el chantaje con otro bien, al momento de la compra, adquirido en la localidad de Michelena Estado Táchira y que pertenece a la comunidad patrimonial matrimonial, debido que existe un vicio en el consentimiento, pues obró y firmó bajo amenazas y presión, pensando que en realidad la situación de violencia iba a cambiar”.
Que el ciudadano Félix Arturo Barillas, a pesar de estar conviviendo bajo el mismo techo, no les provee de ningún alimento y no provee para los costos de servicios públicos, mantenimiento el inmueble y otros gastos del hogar.
Solicita que se decrete legalmente la separación de la vida en común de los cónyuges, y determine cual de ellos en atención a las necesidades y circunstancias habrá de continuar habitando el inmueble que le sirve de alojamiento en común. Que se decrete que hasta el momento que se declare la partición patrimonial el demandado quede obligado a proveerles parte del sustento alimentario, vestuario, medicinas, gastos universitarios, pago de servicios públicos y gastos de mantenimiento del inmueble en donde han convivido y compartido separados de hecho. Que se decrete la desocupación inmediata de la residencia conyugal del ciudadano Félix Arturo Barillas, como medida cautelar y definitiva hasta la liquidación del patrimonio común. También solicito ordenarle al ciudadano Félix Arturo Barillas, la prohibición de administrar unilateralmente la finca ubicada en Aldea Los Hornos, Municipio Amando Pérez, Distrito Michelena, Estado Táchira. Que se decrete hacer un inventario de sus bienes muebles e inmuebles, en virtud del chantaje a que ha venido siendo victima y en previsión a que el demandado no deba, ni pueda administrar, ni disponer unilateralmente de ellos.
En cuanto a los bienes obtenidos durante la unión conyugal manifiesta, que durante el matrimonio se adquirió el inmueble en donde actualmente reside con su hija, y comparte con el demandado en cuartos separados de hecho, ubicado en el sector Santa Teresa, Urbanización Los Teques, Bloque 26 apartamento N° 03-02, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, y una Finca con casa para vivienda, la cual el demandado posee y bajo su disposición, debido a que le obligó a firmar la renuncia, viciando el consentimiento y trasgrediendo sus derechos comunes patrimoniales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los Hechos como en el Derecho que de los mismos se pueda deducir, observando que la demanda incoada en su contra es totalmente falsa, tuvieron una convivencia no como ella manifiesta de 21 años, sino mantuvieron una relación de convivencia por el transcurso de 31 años, ya que tienen 33 años de casado.
Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la parte demandante que ha maltratado, humillado a su hija exhibiéndose sexualmente, de esos comportamientos desquiciados que dicen el tener es totalmente falso, cuando el ha sido un padre respetuoso para con sus hijos, los ha ayudado y ha cumplido como un Buen Padre de Familia, en Educarlos, Alimentarlos y vestirlos, tan es así que su hijo Samael Barillas Villamizar, identificado en el libelo, le sufragó todos los Gastos Universitarios hasta su graduación de Ingeniero Mecánico en la Universidad Nacional Experimental del Táchira; hoy día le es imposible sufragarle todos los gastos que se encuentra mal de salud, su pensión y el salario del Ministerio de Educación no le alcanza para sufragar el 100% de los gastos del apartamento y además el salario de la Universidad Experimental del Táchira no es un salario constante porque eso es cuando se dictan cursos y el del Liceo donde trabaja actualmente no satisfacen sus necesidades.
Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la parte demandante, que tienen 10 años y 11 meses separados de hecho, realmente han transcurrido 2 años desde su separación, ella le ha levantado calumnias fuertes con el fin de que le desalojen del inmueble, le dice “que le va a quitar todo y le va a dejar en la calle, viejo decrepito, maniaco depresivo y loco, le esconde todo, no puede cocinar, ni lavar, no puede usar nada de los Bienes comunes de ambos, ella constantemente le maltrata, le veja y cada vez que pelea agarra un palo y le da a la puerta donde el duerme, la tiene deteriorada y a pesar de todo el nunca ha sido agresivo con ella, es mas cuando ella pelea a el la de mucho miedo porque no sabe como va a reaccionar por lo agresiva que es y también piensa que no se vaya a maltratar ella porque si no todo el cargo ante la ley seria para el. El en ningún momento ha sido como ella lo dice, el nunca jamás en la vida le ha hecho tratos crueles, ni daños físicos ni morales, siempre le respetó y le valoró como su esposa y madre de sus hijos, ella le desequilibra emocionalmente y le hace sufrir porque el no es nada de eso que ella alega… es falso que el Agreda a su fija desde que tiene uso de razón, siempre le ha respetado y querido, jamás le ha hecho esas perversas actuaciones a ninguno de ellos para ellos le acusen de esta manera”.
Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la parte actora en cuanto manifiesta en su libelo que el le ha propuesto que se divorcie voluntariamente y cesa toda clase de acciones negativas hacia ellas, es falso de toda falsedad, jamás ha pensado en despojarla de los derechos que le corresponden del bien adquirido en la comunidad de gananciales. La compra a la que la parte actora hace mención jamás firmó bajo amenazas, ella sabe y le consta que son derechos que le corresponden de la herencia dejada por sus padres, por lo que ella firmó ante el Registro de Michelena, y manifestó voluntariamente que ese bien no entra en la comunidad conyugal.
Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la parte actora en cuanto manifiesta que tiene tres salarios, lo que recibe no le alcanza para sufragar los gastos del apartamento donde viven y sufragar los medicamentos que toma.
Impugnó los documentos consignados con el libelo de demanda, por cuanto fueron anexados en copias simples.
Impugnó los testigos que presenta la demandante en su libelo, por la relación de consanguinidad que mantiene con estos.
Conforme a lo expuesto pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.-Pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
- A los folios 6 al 8 corre Acta de Matrimonio en copia fotostática certificada, por ser un documento emanado de una autoridad publica se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
- Al folio 9 corre copia simple de la cedula de identidad del hijo mayor, ciudadano Samael Barillas Villamizar, demuestra la identidad del hijo del actor y del demandado y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
- Al folio 10 corre copia simple de la cedula de identidad de la hija, Mayra Lizzeth Alejandra Barillas Villamizar. se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
- A los folios 11 y 12 corre copia simple de la cedula de identidad de los cónyuges. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
- A los folios 13 al 15 corre copia simple de documento de propiedad del inmueble comprado en la localidad de Michelena, Aldea Los Hornos, Estado Táchira. Por ser un documento público se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil.
- A los folios 16 al 19 corre copia simple de documento de propiedad del inmueble – apartamento, ubicado en la Urbanización Los Teques, sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Por ser un documento público se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil.
- Al folio 20 corre copia simple de las medidas de protección y seguridad de la Denuncia por Violencia contra la Mujer, que investiga actualmente la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Publico contra el demandado. De las mismas se evidencian que efectivamente cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Publico denuncia penal contra el demandado y que le acordaron Medidas de Protección.
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
- Copia certificada del expediente de Denuncia Penal contentiva de Violencia de Genero, instaurada por la ciudadana Belén Sobeyda Villamizar en contra del ciudadano Félix Arturo Barillas. Con el objeto de enterar al Tribunal de la causa del comportamiento delictual que ha venido desarrollando a través del tiempo el mencionado ciudadano.
Prueba de Informes:
- Al folio 157 corre oficio N° 20-F18-14387-2018 de fecha 22 de octubre de 2018, remitido a esta Tribunal por la Fiscal Auxiliar Interina Quinta en colaboración con la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 444 librado por este Despacho a ese órgano fiscal a los fines de que informara si efectivamente cursa por ante esa Fiscalía la causa MP-464604-2016, donde figura como denunciante y/o victima la ciudadana Belén Sobeyda Villamizar Blanco y como Denunciado el ciudadano Félix Arturo Barillas Márquez. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para evidenciar que efectivamente por ante la mencionada Fiscalía existe la referida denuncia contra el demandante la cual cursa en la causa signada MP-464604-2016, y que para la fecha del aludido oficio se encontraba en fase de investigación. Dicha Prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, porque evidencia que efectivamente cursa denuncia contra el demandado de autos.
Testimoniales:
- A los folios 153 y 154 corre declaración de fecha 8 de agosto de 2018 del testigo Samael Barillas Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.257.599, domiciliado en Puente Real, calle 12 casa B-40, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, quien a preguntas contestó:
¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL HASTA CUANDO VIVIÓ O CONVIVIÓ CON EL MATRIMONIO EN EL INMUEBLE DONDE HABITA ACTUALMENTE LA DEMANDANTE, EL DEMANDADO Y SU HERMANA MAYRA? CONTESTÓ: “ESO FUE APROXIMADAMENTE A MEDIADOS DEL AÑO 2011 A VECES ME QUEDABA UNA NOCHE PERO YO YA ME ENCONTRABA VIVIENDO EN CASA DE MI NOVIA”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL SI DURANTE EL TIEMPO QUE USTED CONVIVIÓ CON EL MATRIMONIO Y SU HERMANA MAYRA PERCIBIÓ ALGÚN COMPORTAMIENTO VIOLENTO VERBAL Y FÍSICAMENTE DEL SEÑOR FÉLIX BARILLAS EN CONTRA DE LA SEÑORA BELÉN SOBEYDA VILLAMIZAR DE BARILLAS: “CONTESTO: SI EN EFECTO EN EL TRANSCURRIR DE LA VIDA DE VIVIR AHÍ CON ELLOS YO NO TENGO RECUERDOS GRATOS EN LO ABSOLUTO PUESTO QUE MI PERSONA TAMBIÉN FUE SOMETIDA A ACTOS VIOLENTOS DE TIPO VERBAL Y FÍSICOS EN ALGUNAS OCASIONES DE IGUAL MANERA MI SEÑORA MADRE TAMBIÉN HA SIDO O FUE VICTIMA EN REPETIDAS OCASIONES DE ESTE COMPORTAMIENTO VIOLENTO MAYORMENTE Y FÍSICO EN ALGUNAS OCASIONES, MAYORMENTE LOS ATAQUES HAN SIDO VERBALES Y PSICOLÓGICOS Y EN OCASIONES FÍSICOS CUANDO SE LLEGABA A CLIMAS DE DISCUSIONES DONDE A MI MAMA LA SOMETÍA A EMPUJONES Y TODO LO QUE CONLLEVA LA PELEA QUE ESO LO PRESENCIÁBAMOS NOSOTROS QUE ÉRAMOS MENORES DE EDAD TANTO MI HERMANA COMO MI PERSONA”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL QUE CONOCIMIENTO TIENE SOBRE EL CONVENIO VERBAL QUE HICIERON SUS PADRES FÉLIX ARTURO BARILLAS Y LA SEÑORA BELÉN SOBEYDA VILLAMIZAR CON RESPECTO A LA COMPRA DE LOS TERRENOS Y EL INMUEBLE TOTAL EN LA LOCALIDAD DE MICHELENA ESTADO TÁCHIRA? CONTESTÓ: “SI EN EFECTO YO TUVE PRESENTE EL DIA EN QUE DE MANERA VERBAL E INCLUSO ESCRITA SE LLEGABA A UN ACUERDO EN DONDE MI MAMÁ CEDÍA TODOS SUS DERECHOS EN CALIDAD DE CÓNYUGE SOBRE LAS PROPIEDADES ADQUIRIDAS EN MATRIMONIO A CAMBIO DE QUE ELLA PUDIESE SALIR DE LA CASA Y SALIR DE TODO ESA AMBIENTE DE VIOLENCIA INTIMIDACIÓN AMENAZA PUESTO QUE MI MAMÁ EN ESE MOMENTO DEBIDO A LA CONCURRENCIA DE LA VIOLENCIA ELLA JUNTO CON EL APOYO DE SU HERMANA QUE LE IBA A DAR POSADA EN LA CASA DE ELLA PERO MI PAPÁ EN ESE SENTIDO PARA PODER DEJARLA SALIR DE LA CASA PORQUE EN VARIAS OCASIONES CABE RESALTAR COLOCABA CANDADOS Y NO LA DEJABA SALIR PUES ENTONCES TAL CUAL COMO SI FUERA UN REHÉN PUES NEGOCIO SU SALIDA DEL APARTAMENTO A MANERA DE CHANTAJE Y EXTORSIÓN NO SE SI ESA PALABRA CABE ALLÍ CEDER TODOS SUS DERECHOS A CAMBIO DÍGAMELO ASÍ DE SU LIBERTAD AQUÍ CABE DE RESALTAR QUE TODO FUE BAJO UN AMBIENTE DE PRESIÓN FUE COACCIONADA Y EN NINGÚN MOMENTO ESE ACTO REPRESENTABA LA VOLUNTAD DE MI MAMA EN ESE MOMENTO PUES LO QUE YO PUDE PERCIBIR FUE QUE ELLA LO HACIA PARA PRESERVAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, SU BIENESTAR COMO LA DE SUS HIJOS Y POR ENDE YO CONSIDERO QUE ESE ACTO NO TIENE VALIDEZ ALGUNO. ”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL QUE CONOCIMIENTO TIENE SOBRE LA RENUNCIA DE LA SEÑORA BELÉN SOBEYDA VILLAMIZAR AL PATRIMONIO QUE LE PERTENECE SOBRE EL APARTAMENTO O LUGAR DONDE CONVIVE SEPARADAMENTE EN HABITACIONES DISTINTAS CON EL SEÑOR FÉLIX ARTURO BARILLAS Y SU HERMANA MAYRA LISSET? CONTESTÓ: “BUENO DE HECHO CONSIDERO QUE EL SIMILAR A LA PREGUNTA ANTERIOR Y YA DI MI RESPUESTA Y AHÍ EN ESE ACTO AHÍ SE INVOLUCRABA TODO, TODAS LAS PROPIEDADES”. QUINTA PREGUNTA? DIGA EL TESTIGO AL TRIBUNAL SI USTED PRESENCIO EN ALGÚN MOMENTO ALGUNA CONDUCTA AGRESIVA DEL SEÑOR FÉLIX ARTURO VARILLAS HACIA SU HERMANA MAYRA LISSET BARILLAS VILLAMIZAR. CONTESTO: “SI EN REITERADAS OCASIONES DURANTE MI PERMANENCIA CON MI FAMILIA NO SOLO A ELLA LA VIOLENCIA ESTABA DIRIGIDA A CUALQUIERA DE LOS INTEGRANTES NO SOLA A ELLA”. Es todo.

- A los folios 155 y 156 corre declaración de fecha 8 de agosto de 2018 de la testigo Mayra Lizzeth Alejandra Barillas Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.520, domiciliada en Santa Teresa, Urbanización Los Teques, Bloque 26, apartamento 03-02, municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, quien a preguntas contestó:
¿DIGA LA TESTIGO AL TRIBUNAL SI CONVIVE O NO CON EL MATRIMONIO EN EL INMUEBLE DONDE HABITA ACTUALMENTE LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO? CONTESTÓ: “SI CONVIVO DESDE SIEMPRE 23 AÑOS”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO AL TRIBUNAL SI DURANTE EL TIEMPO QUE USTED HA CONVIVIDO CON EL MATRIMONIO HA PERCIBIDO ALGÚN COMPORTAMIENTO VIOLENTO VERBAL Y FÍSICAMENTE DEL SEÑOR FÉLIX BARILLAS EN CONTRA DE LA SEÑORA BELÉN SOBEYDA VILLAMIZAR DE BARILLAS: “CONTESTO: DESDE SIEMPRE, Y ÚLTIMAMENTE ES DECIR EL DIA 17 DE JULIO DE ESTE AÑO EN HORAS DE LA MAÑANA EL SEÑOR FÉLIX BARILLAS VIOLENTAMENTE LA IBA AGREDIR CON UNA SILLA ESCONDIENDO SU MANO DETRÁS DE LA SILLA PARA PEGARLE, Y DICIENDO QUE UN TÍO QUE HACE MUCHÍSIMOS AÑOS FUE NARCOTRAFICANTE Y DICIÉNDOLE DE CÓMO Y CUANDO ELLA IBA A ACABAR, DOS SEMANAS ANTES EN HORAS DE LA NOCHE LLEVO A DOS GUARDIAS NACIONAL AMEDRENTANDO A MI MAMÁ DICIÉNDOLE DE QUE TENIA UNA DENUNCIA ELLOS SE FUERON PORQUE YO SALÍ Y LES DIJE QUE LA DENUNCIA LA TENIA Y MAS QUE YO TENIENDO UN EXPEDIENTE PSIQUIÁTRICO Y QUE ME ESTABA PONIENDO NERVIOSA Y QUE CUALQUIER ACONTECIMIENTO QUE ME PASARA HICIERA RESPONSABLE AL SEÑOR MI HERMANO EL LE FUE A LLAMAR LA ATENCIÓN AL SEÑOR FÉLIX DICIÉNDOLE DE QUE SI LE PASABA ALGO A MI MAMÁ O AMI EN SE HICIERA RESPONSABLE, ESE MISMO DIA EN LA NOCHE BAJO LOS EFECTOS DE SU SALUD MENTAL SACO UNA VARA DE TRES METROS Y ASÍ SALIO DEL APARTAMENTO Y CAUSÁNDONOS TEMOR NO PUDE TOMAR NINGUNA FOTO PORQUE EL NOS HA DEJADO SIN LUZ EN EL APARTAMENTO EL SÓCRATES LO HA CORTADO Y BAJO LA SITUACIÓN EN LA QUE EL SE ENCUENTRA EL SIGUE SACANDO DESECHOS DE SU CUARTO, MATERIA FECAL, ORINES PUTREFACTOS CONTAMINANDO EL APARTAMENTO Y EL AMBIENTE AURICO DE MI MAMÁ Y EL MIO DICE QUE YO SOY UNA ENGENDRA SE NOS REFIRIÓ A MI HERMANO Y AMI QUE NO SIRVO PARA NADA NI EN LOS ESTUDIOS DONDE EL AÑO PASADO TUVE QUE CONGELAR EL SEMESTRE TENIENDO UNA INTENSA DEPRESIÓN QUE CAUSO HERIRME A MI MISMA DADO EL REPOSO QUE TUVE EL AÑO PASADO AL FINAL TOME FUERZAS EN REINICIAR ESTE AÑO TENIENDO ATAQUE DE DEBILIDAD EN OTRA VEZ DEJAR LOS ESTUDIOS DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AUN SIGO PRESENCIANDO CON MI MAMÁ BAJO LA PRESIÓN DEL SEÑOR”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO AL TRIBUNAL QUE CONOCIMIENTO TIENE SOBRE EL CONVENIO VERBAL QUE HICIERON SUS PADRES FÉLIX ARTURO BARILLAS Y LA SEÑORA BELÉN SOBEYDA VILLAMIZAR CON RESPECTO A LA COMPRA DE LOS TERRENOS Y EL INMUEBLE TOTAL EN LA LOCALIDAD DE MICHELENA ESTADO TÁCHIRA Y EL APARTAMENTO DONDE USTED HABITA CON ELLOS? CONTESTÓ: “BUENO UNA DE LAS COSAS QUE EL NOS AMENAZA QUE EL APARTAMENTO NO ES DE MI MAMÁ NI ES DE NOSOTROS PORQUE DICE QUE EL LO ADQUIRIÓ CON UN BIEN FAMILIAR DONDE EN SI EN APARTAMENTO SE ADQUIRÍ BAJO EL MATRIMONIO EN EL 2011 EN SEPTIEMBRE DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TODO LO QUE HABÍAMOS PASADO NOSOTRAS NOS FUIMOS DE AHÍ A UN DEPOSITO, LA HIZO FIRMAR ANTES DE QUE NOS FUÉRAMOS DE AHÍ DE QUE ELLA RENUNCIABA AL APARTAMENTO SIN A EL IMPORTARLE ABSOLUTAMENTE NADA DE QUE YO FUERA MENOR DE EDAD”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO AL TRIBUNAL SI USTED PRESENCIO EN ALGÚN MOMENTO ALGUNA CONDUCTA AGRESIVA DEL SEÑOR FÉLIX ARTURO VARILLAS HACIA SU HERMANO SAMUEL BARILLAS VILLAMIZAR?. CONTESTO: “SI RECUERDO ES QUE LE PARTÍA PLATOS EN LA CABEZA, LE PEGABA BASTANTE Y VERBALMENTE PUES LO INSULTABA DICIÉNDOLE UN BUENO PARA NADA Y QUE CON EL NO IBA A CONTAR PARA EL APO”. Es todo.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Samael Barillas Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.257.599, domiciliado en Puente Real, calle 12 casa B-40, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y Mayra Lizzeth Alejandra Barillas Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.520, domiciliada en Santa Teresa, Urbanización Los Teques, Bloque 26, apartamento 03-02, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hijos de las partes en conflicto , se valoran de conformidad con la Sana Critica y con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, ya que sus dichos concuerdan y demuestran los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, por lo que se le da valor de plena prueba en concordancia con la denuncia realizada por la ciudadana BELEN SOBEYDA VILLAMIZAR BLANCO, y el otorgamiento de las correspondientes medidas de protección, lo que hace surgir para este operador de justicia la convicción plena y configurativa de las causales alegadas para disolver el vinculo matrimonial. Así se decide.
B.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
- Al folio 120 corre Acta de matrimonio N° 56, con lo cual demuestra y se prueba que entre Belén Sobeyda Villamizar y Félix Arturo Barillas, existe un vínculo conyugal de 33 años, el cual se valora como plena plena de conformidad con el artículo 1357 del Código civil, de donde se evidencia como ya se dijo la unión matrimonial.
- Al folio 121 corre copia del Documento Público del Registro del Municipio Michelena de fecha 1 de marzo de 1991, quedó registrado bajo el N° 42, tomo II, protocolo I, correspondiente al Primer Trimestre de ese año, donde la demandante declaró ante el Registrador de Michelena que este bien no entra en el Patrimonio Conyugal ya que fue comprado con la herencia dejada por sus padres al momento de fallecer. Se valora el documento por ser publico emanado de un funcionario publico de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
- A los folios 122 y 123 corren documentos privados, que escribió con su puño y letra la ciudadana Belén Sobeyda Villamizar Blanco, en los cuales declara bajo juramento y renuncia a todos los bienes de la sociedad conyugal, ya que fueron comprados con dinero del propio peculio, provenientes de la herencia que le dejaron los padres al demandado como heredero universal que se desprende del certificado de liberación N° 000144, en fecha 3 de marzo de 1988. También manifestó que la hija Mayra Lizzeth Barillas Villamizar tampoco ha recibido maltrato de ninguna índole como la demandante señala en el libelo de demanda. La demandante manifestó que estaba abandonando el hogar por su propia decisión, sin ser presionada y estando completamente consciente y en sus cabales y sin presión de ninguna índole. En cuanto a las pruebas que corren a los folios 121,122 y 123 de las presentes actas, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la mismas, ya que demuestran situaciones de hecho sobre bienes, que corresponde dilucidar las partes al momento de sobre la comunidad de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, y no en el presente que se trata de un divorcio y corresponde a la materia sobre capacidad y estado de las partes y de las declaraciones de los testigos y la correspondiente denuncia se demuestra la causal alegada.
- Al folio 124 corre copia del Documento de propiedad del apartamento ubicado en la Urbanización Los Teques, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Apartamento N° 03-02 del bloque 26, que es de la exclusiva propiedad del demandado ya que lo adquirió con el dinero de la herencia universal de sus padres. Se valora
- Al folio 125 corre documento expedido por la Universidad Experimental del Táchira donde certifica que la ciudadana Mayra Lizzeth Barillas Villamizar, hija del demandado, sigue cursando sus estudios actualmente.
- A los folios 126 y 127 corre documento expedido por todos los Copropietarios del Bloque 26 donde residen la demandante y el demandado de fecha 22 de marzo de 2017 y 26 de abril de 2017 donde especifican que especialmente la demandante hace ruidos molestos, deja sonar objetos a altas horas de la noche y no deja dormir a los vecinos, grita e insulta dentro y fuera del hogar en alta voz y a sus vecinos.
- Al folio 128 corre documento de nomina de los ingresos mensuales del demandado, del salario del Ministerio de Educación donde solo depende del Liceo Nacional Francisco de Miranda, donde no le satisface las necesidades actualmente ya que a la fecha solo ganaba 4.686.672,39 Bs., no como la demandante afirma que tiene tres salarios y que la debe mantener a ella y a su hija. Dicha prueba evidencia el salario que devenga la parte demandada, lo cual no tiene incidencia sobre la causal alegada.
- Al folio 129 corre constancia expedida por la Universidad de Los Andes, donde en vista de los ingresos quincenales tan irrisorios que recibe el demandado hace constar el Vicerrector-Decano que recibe el beneficio de almuerzos y cenas en el comedor universitario durante la semana y los días sábados. Con lo cual se puede demostrar que es falso que el manipula el gas domestico ya que el no come dentro del apartamento Dicha prueba evidencia el salario que devenga la parte demandada, lo cual no tiene incidencia sobre la causal alegada.
- Al folio 130 Corre Constancia de Trabajo emitida por la Lcda. María Claudia Rodrigues Ahumada, directora del Liceo Nacional Francisco de Miranda, donde resalta que el demandado tiene una carga horaria de 36 horas diurnas y que presenta una conducta intachable con ética y moral, también dice que es colaborador participativo y respetuoso en todas las actividades desarrolladas para el bienestar de la comunidad. Dicha constancia no se valora en virtud de que la misma no aporta elementos probatorios para desvirtuar la causal alegada.
- A los folios 131 al 136 promueve informes médicos en donde la Dra. Betsy Sánchez, de fecha 03 de julio de 2018, certifica que el ciudadano Félix Arturo Barillas tiene una hiperplasia prostática en ganglio IV y por ello debe tener su recipiente en horas de la noche en cuarto por su Incontinencia Urinaria, ya que su diagnostico le ocasiona orinar repetitivamente. Y la Dra. Leyva Vera, Psiquiatra, de fecha 10 de julio de 2017, donde la psiquiatra informa el déficit cognitivo, reacciones ansiosas que afectan su salud emocional por el divorcio que está atravesando y le dio una referencia de ir a un neurólogo. Al igual que lo anterior no se valora en vista que no guarda relación ni desvirtuar dicho elemento probatorio la causal alegada.
- A los folios 137 al 145 Promueve constancia de referencia de los ciudadanos: Lenin Guillermo Maldonado, María del Rosario García, Yvan Miguel Ponte Gonzáles, Leny Alexis García y Rosimar Dugarte de Ponte donde dan fe que es una persona honesta, responsable y de buenas costumbres. Dicha prueba debió haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no se hizo, por lo que carece de eficacia probatoria.
La presente acción de divorcio, invocando en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce el demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 1 de abril de 1985.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana Belén Sobeyda Villamizar Blanco en contra del ciudadano Félix Arturo Barillas Márquez, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: BELEN SOBEYDA VILLAMIZAR BLANCO Y FELIX ARTURO BARILLAS MARUQEZ, según consta en acta de matrimonio N° 56 de fecha 01 de abril de 1985, por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Juez, (fdo) Félix Antonio Matos.