REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO PARRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.793.809, de este domicilio, y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados. DORIS NIÑO DE ABREU y JUAN CARLOS ABREU, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.630.278 y V-20.627.971 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 28.422 y 247.154.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL PINO INPICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 11-A de fecha 11 de septiembre de 1998, domiciliada en la Avenida Principal de las Vegas de Táriba, Estación de Servicio Las Vegas, Local 10, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en la persona de su Directora Principal ciudadana ANDREA ISABEL CÁRDENAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.091.285; CONSTRUCTORA VIURCA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 9, Tomo 1-A de fecha 09 de enero de 2004, domiciliada en la Avenida Principal de las Vegas de Táriba, Estación de Servicio Las Vegas, Local 10, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y solidariamente a los socios propietarios y administradores constructores ciudadanos MAURICIO ILDEMARO ANTUNEZ D’ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.688.824, domiciliado en la Urbanización La Mantenilla, Casa N° 24, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil y CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.651.310, domiciliado en la Calle 13 con Avenida 1, Aldea Machiri, Barrio El Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de constructores, Presidente y Director Gerente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, JOSE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO titulares de las Cédulas de identidad Nros V-14.941.231, V-15.989.915 y V-17.645.825, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 97.381, 122.806 y 140.533.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidencia de Oposición a la Medida)

Expediente Nº: 19956-2017-.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 5/12/2018, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual opuso la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 11/8/2017.

De las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas se OBSERVA:

Que por auto de fecha 11 de agosto de 2017, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la co-demandada Sociedad Mercantil Viurca S.A., participando sobre su decreto al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con oficio N° 561. (Folios 1 al 4).

En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió oficio N° 504 de fecha 16/8/2017, procedente del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, participando que fue estampada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada (Folio 5)

A los folios 7 al 10 corre escrito de Oposición a la Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar presentado en fecha 5 de diciembre de 2017, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada.

A los folios 11 al 25 corre escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12/12/2018, por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSIRIO, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 8 de enero de 2018, la Abogada DORIS NIÑO DE ABREU, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, a las cuales les fue negada su admisión por extemporáneas (Folios 26 al 28).

PARTE MOTIVA

Para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa lo siguiente:

La parte demandada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2017, con fundamento en la falta de comprobación de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por no estar ajustada a derecho, por las siguientes razones:

1. AUSENCIA DEL FUMUS BONI IURIS
Que al pronunciarse el Tribunal respecto a la comprobación de la presunción del buen derecho en breves líneas declara que se cumple con el requisito, pues el actor demostró haber celebrado con la codemandada INMOBILIARIA EL PINO C.A. (INPICA) un contrato de opción a compra venta, el cual fue acompañado al libelo de la demanda, y que además demostró que el inmueble objeto de dicho contrato es propiedad de CONSTRUCTORA VIURCA S.A.
Aduce que el Tribunal para comprobar la existencia del primer requisito debe efectuar un examen preliminar y no a fondo que le permita concluir que el solicitante de la medida en efecto requiere el resguardo de un derecho que pareciere pertenecerle; que el presente caso pues al parecer el demandante “parece2 ejercer un derecho que la corresponde y que deberá demostrar en juicio entre otras cosas el cumplimiento de las obligaciones, dentro de la cual su principal obligación era el pago del precio convenido, mas sin embargo el mismo confiesa no haber pagado el precio. Por tal razón, solicita que el Tribunal revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa

2. AUSENCIA DEL PERICULUM IN MORA
Que si la medida decretada no goza de “fumus boni iuris” menos aún satisface el requisito del riesgo manifiesto de que la sentencia de merito quede ilusoria.
Que el periculum in mora se debe considerad satisfecho cuando se traen a los autos pruebas que demuestran conductas, hechos y actitudes del demandado que permitan precaver al Tribunal de que no sería nada extraño que se insolvente, extravíe la cosa en litigio, o interponga intencionalmente cualquier obstáculo durante el juicio para que la sentencia se ejecute, lo cual expone que no fue demostrado por el actor con su solicitud de medida.
En virtud de los señalamientos antes expuestos, es por lo que solicita se revoque la medida cautelar decretada en autos.

1.- Pruebas Promovidas por la Parte Demandante
Se deja constancia que la parte demandada promovió pruebas de manera extemporáneas por tardías razón por la cual se negó su admisión

2.- Pruebas Promovidas por la Parte Demandada
- El merito y valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, de fecha 5 de abril de 2011, bajo el N° 32, Tomo 13, Folios 99 al 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa a los folios 13 al 15. Dicho documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, sin embargo el análisis del mismo se hará en el fondo de la causa para el momento de su resolución.

- El merito y valor probatorio del cheque signado con el N° 00126521, emitido a la orden de CONSTRUCTORA VIURCA S.A., perteneciente a la cuenta corriente N° 0108-0362-45-0900000013 del Banco Provincial, Banco Universal, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 48.342,90) que corre inserto al folio 123. Por cuanto dicha prueba toca el fondo del asunto este Tribunal se abstiene en esta etapa para su valoración, a fin de no pronunciarse sobre el fondo del asunto.

- El merito y valor probatorio del documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 1 de marzo de 2016, bajo el N° 15, Tomo 5, protocolo de transcripción del año 2016, que corre inserto a los folios 17 al 23. Por ser un documento público se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código civil, pero apreciación definitiva se hará en la sentencia de fondo.

En fecha 11 de agosto del 2017, se apertura cuaderno de Medidas en la presente causa y se decreto MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° P2-04, ubicado en la planta segundo piso del Conjunto Residencial “Palma Dorada” situado en la Avenida Las Delicias, Lote 4, Granja Dorada, Los Kioscos, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicho apartamento consta de sala, pantry, cocina, área de oficios, habitación y baño común, con un área de construcción aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (46,66 Mts2), al cual le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en los niveles para tal fin, signado con la misma nomenclatura del edificio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio y Apto N° P2-05; SUR: Con Apto N° P2-03; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con núcleo de circulación vertical (ascensor) y hall, propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Viurca S.A., según consta en documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 46, folios 205, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 15-05-2013 y por escrito que corre a los folios 7 al 10 la sociedad mercantil Constructora Viurca S.A, parte demandada, hace oposición a la Medida decretada.

Ahora bien este tribunal considera necesario apoyarnos en el artículo 602 del Código de procedimiento civil, que sirve de fundamento para resolver la oposición a la medida decretada. Es importante resaltar que tanto de la oposición como la apertura del lapso probatorio se ajusto a los términos establecidos en dicha disposición y la sentencia debía pronunciarse dentro de los dos días concluido el lapso probatorio, y siendo que por el volumen de causas que maneja este Tribunal, la presente decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 603 del código de procedimiento civil. Los argumentos en los cuales la parte demandada fundamenta su oposición son resumidos como sigue:”… para comprobar la existencia del primer requisito debe de efectuar un examen preliminar y no afondo, que le permita concluir que el solicitante de la medida en efecto requiere un resguardo de un derecho… “y por lo tanto hay ausencia del FUMUS BONI IURIS, así mismo que ante la ausencia de este primer requisito evidentemente no existe el segundo requisito Periculum in Mora, por cuanto no existen pruebas en autos que demuestren, conductas, hechos y actitudes del demandado, para que se insolvente.

Ahora bien para decidir sobre la oposición este juzgado comparte el criterio doctrinario de que las Medidas cautelares constituyen el instituto procesal mas eficaz para la tutela de los derechos e intereses del solicitante, y lo cierto es que se verificaron los requisitos de procedencia de la medida y que los mimos sirven para garantizar las resultas del juicio, vale decir el Fomus Bonu iuris y el Periculum in Mora, los cuales a criterio de quien aquí decide están cumplidos y en base a la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo posiblemente favorable, sin que esto implique opinión al fondo del asunto, existe verisimilitud en el derecho reclamado, los demás alegatos de la parte demandada están enfocados al fondo del asunto y no al decreto de Medida típica solicitada.

Decisión de este Tribunal al Momento de decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar el inmueble descrito en el decreto:

Ahora bien con”(…) relación a los elementos para el decreto de la medida cautelar solicitada, a saber, el fumus boni iuris y el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, este tribunal en su oportunidad de analizar cada uno de los requisitos da por reproducido aquí los siguiente “(…)destaca el incumplimiento por parte de la Constructora Viurca S.A. y la Inmobiliaria El Pino INPICA C.A., del contrato de venta debidamente autenticado y que tiene como objeto la entrega del apartamento totalmente construido y habitable con sus áreas comunes, sociales y vías de acceso, lo cual a su decir le ocasiona lesiones a su derecho por cuanto actualmente dicho apartamento y el edificio Palma Dorada está inconcluso e inhabitable, señalando que ello consta en documento público de compraventa que consignó junto al escrito libelar. Aduce que la obra no está concluida, no tienen servicios de agua, electricidad, ni gas, no tienen ascensores, ni vías de acceso. Que cada apartamento se encuentra en estado inhabitable, totalmente inconcluso, y que resulta evidente que mientras se decide la presente demanda, es agraviado y victima del incumplimiento a su entender total, absoluto y voluntario de la Constructora Viurca S.A., y se le priva del disfrute de dicho derecho, además de que se encuentra sometido a los riesgos manifiestos de la insolvencia de la Constructora Viurca S.A., la Inmobiliaria El Pino C.A., y el crédito hipotecario que grava el terreno y las edificaciones en el edificio Palma Dorada, y que solo se ha liberado parcialmente para la protocolización de su documento de venta y de algunos otros copropietarios, que adquirieron mediante crédito hipotecario en la misma institución Banco Bicentenario, como a su entender se puede demostrar en el documento de venta, en el documento de condominio, y en las demandas que cursan por ante los tribunales civiles por el incumplimiento en la construcción del edificio Palma Dorada.
En el presente caso los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente: (dichos fundamentos se dan por reproducidos en la presente decisión)
“(...)-A los folios 13 al 15 corre en copia simple marcado “A” documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, en fecha 05-04-2011, inserto bajo el N° 32, Tomo 13, Folios 99-102, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que en la fecha indicada del 05 de abril de 2011, entre la empresa mercantil Inmobiliaria El Pino INPICA C.A., representada por la ciudadana Andrea Isabel Cárdenas Briceño, en su carácter de directora principal, autorizada la mencionada sociedad mercantil por la propietaria del inmueble objeto de dicho contrato para realizar el mismo mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 56, Tomo 91, de fecha 18 de marzo de 2010, con el carácter de promitente vendedor por una parte y por la otra el demandante el ciudadano Luis Alberto Parra Chacón, con el carácter de promitente comprador, se celebró contrato de opción de compra venta mediante el cual el promitente vendedor se comprometió a vender y el promitente comprador, a comprar un inmueble que comprende uno de los apartamentos proyectados en el conjunto residencial Palma Dorada, indicando que el mismo se encontraba en construcción y le pertenece a la Constructora Viurca S.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27-11-2009, bajo el N° 2009.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3492, con número catastral 20-23-04-U01-012-019-051-000-P00-000, ubicado en el sector Los Kioskos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el referido apartamento se encuentra en el piso 2, N° 11, parte central izquierda de la fachada posterior, con un área de construcción aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (44,69 Mts2).
- A los folios 20 al 36 y 72 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15-05-2013, bajo el N° 46, folio 205 del Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2013. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, de cuyo contenido se aprecia que en la fecha indicada por la sociedad mercantil Constructora Viurca C.A., representada por el ciudadano Mauricio Idelmaro Antúnez, con el carácter de propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno propio y la edificación sobre el mismo construida, conformada por un edificio denominado Palma Dorada, situado en la Avenida Las Delicias, Lote 4, Granja Dorada, Los Kioscos, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número catastral 20-23-04-U01-012-019-051-000-P00-000, procedió a destinar el referido inmueble a la enajenación bajo el régimen de propiedad horizontal, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente, se aprecia que en dicho documento se indica como título de adquisición inmediata del terreno sobre el cual esta edificado dicho inmueble, el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27-11-2009, bajo el N° 2009.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3492, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Igualmente, se observa, que dentro de los apartamentos descritos en el referido documento ubicados en la planta segundo piso del aludido inmueble se encuentra el signado con el N° P2-04 , con un área de 46,66 mts2, situado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio y apto N° P2-05; SUR: Con apto N° P2-03; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con núcleo de circulación vertical (ascensor y hall), el cual el demandante señala como el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento demanda. De igual forma, se aprecia del referido documento que dicho inmueble se encuentra hipotecado al Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., según instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 11 de diciembre de 2009, bajo la matricula 2009.2829, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3492, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Ahora bien, a los efectos de la verificar los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada esta sentenciadora observa:
La parte actora ciudadano Luis Alberto Parra Chacón demanda a las sociedades mercantiles El Pino INPICA C.A. y a la Constructora Viurca S.A., por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, el cual acompañó junto al escrito libelar corriente a los folios 13 al 15. Igualmente, se aprecia que en dicho contrato se indica que el referido inmueble conjunto residencial “Palma Dorada”, del cual forma parte el apartamento objeto de litigio, es propiedad de la sociedad mercantil Constructora Viurca S.A, señalando como título de adquisición el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27-11-2009, bajo el N° 2009.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3492, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Asimismo, se observa que la mencionada sociedad mercantil Constructora Viurca S.A, destinó el inmueble adquirido por el referido documento sobre el cual está edificado el mencionado conjunto residencial Palma Dorada”, a la enajenación bajo el régimen de propiedad horizontal conforme al documento de condominio, con lo cual considera esta sentenciadora se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que siendo la co demandada empresa mercantil Constructora Viurca S.A, propietaria del referido conjunto residencial del cual forma parte el inmueble objeto de litigio, la misma podría disponer de éste, además de que sobre el mismo pesa gravamen hipotecario a favor del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, aunado al hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para el demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.

El legislador estableció en el artículo 585 procesal los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Ahora bien, a los efectos de la verificar los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada esta sentenciadora observa:
La parte actora ciudadano Luis Alberto Parra Chacón demanda a las sociedades mercantiles El Pino INPICA C.A. y a la Constructora Viurca S.A., por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, el cual acompañó junto al escrito libelar corriente a los folios 13 al 15. Igualmente, se aprecia que en dicho contrato se indica que el referido inmueble conjunto residencial “Palma Dorada”, del cual forma parte el apartamento objeto de litigio, es propiedad de la sociedad mercantil Constructora Viurca S.A, señalando como título de adquisición el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27-11-2009, bajo el N° 2009.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3492, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Asimismo, se observa que la mencionada sociedad mercantil Constructora Viurca S.A, destinó el inmueble adquirido por el referido documento sobre el cual está edificado el mencionado conjunto residencial Palma Dorada”, a la enajenación bajo el régimen de propiedad horizontal conforme al documento de condominio, con lo cual considera esta sentenciadora se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que siendo la co demandada empresa mercantil Constructora Viurca S.A, propietaria del referido conjunto residencial del cual forma parte el inmueble objeto de litigio, la misma podría disponer de éste, además de que sobre el mismo pesa gravamen hipotecario a favor del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, aunado al hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para el demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.

Reproducido el decreto de Medida, el tribunal decide en los siguientes términos la OPOSICION:

En efecto las medidas cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es la disposición de las cosas, por una parte y por la otra limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un Derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben de existir coetáneamente para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado.
A modo de conclusión, determina este operador de justicia, que en el caso bajo examen el decreto de Medida de Prohibición de enajenar y Gravar de fecha 11 de agosto del 2017, esta ajustado a derecho ya que de la revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por el demandado tanto en su escrito de oposición, así como de su escrito de pruebas, tocan en cierto punto el fondo del asunto, lo cual en materia cautelar el Juez tiene impedido, vale decir, el juez no debe extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo, que deberá ventilarse en el juicio principal, por cuanto como se estableció al existir un contrato de opción de compra-venta, esta establecido el Fomus Bonis Iuris y así mismo y al no haberse perfeccionado el contrato, la parte demandada bien podría disponer del inmueble y burlar la sentencia esperada, en virtud del tiempo que lleve la tramitación del presente juicio, configurándose el periculum in mora, siendo ambos requisitos concomitantes, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento civil, es por lo que a criterio de quien aquí decide la medida decretada llena los extremos de ley, para ser decretada, motivo por el cual la oposición no debe prosperar. Y así se decide.

En atención a lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar la Oposición interpuesta por la parte demandada y ratifica el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° P2-04, ubicado en la planta segundo piso del Conjunto Residencial “Palma Dorada” situado en la Avenida Las Delicias, Lote 4, Granja Dorada, Los Kioscos, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicho apartamento consta de sala, pantry, cocina, área de oficios, habitación y baño común, con un área de construcción aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (46,66 Mts2), al cual le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en los niveles para tal fin, signado con la misma nomenclatura del edificio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio y Apto N° P2-05; SUR: Con Apto N° P2-03; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con núcleo de circulación vertical (ascensor) y hall, propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Viurca S.A., según consta en documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 46, folios 205, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 15-05-2013, decretada en fecha 11 de agosto del 2017. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la oposición al decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 11 de agosto del 2017, interpuesta por la parte demandada CONSTRUCTORA VIURCA S.A. en el juicio de Cumplimiento de Contrato, en consecuencia ratifica el mencionado decreto y mantiene vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° P2-04, ubicado en la planta segundo piso del Conjunto Residencial “Palma Dorada” situado en la Avenida Las Delicias, Lote 4, Granja Dorada, Los Kioscos, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicho apartamento consta de sala, pantry, cocina, área de oficios, habitación y baño común, con un área de construcción aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (46,66 Mts2), al cual le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en los niveles para tal fin, signado con la misma nomenclatura del edificio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio y Apto N° P2-05; SUR: Con Apto N° P2-03; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con núcleo de circulación vertical (ascensor) y hall, propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Viurca S.A., según consta en documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 46, folios 205, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 15-05-2013 , decretada en fecha 11 de agosto del 2017.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL, (Fdo.) ABG. FELIX ANTONIO MATOS. LA SECRETARIA ACCIDENTAL, (Fdo.) NIDELYS PEREZ SANCHEZ.