JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve (2019). En sede Constitucional

208º y 159º

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de cinco (05) folios útiles y consignado los recaudos constantes de nueve (09) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Janeth Carolina Panqueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.163.461, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.737, apoderada judicial del ciudadano Bilsan de Jesús Restrepo González, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-21.759.024, este sentenciador aprecia lo siguiente:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La acción de amparo fue incoada por la ciudadana Janeth Carolina Panqueva, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Bilsan de Jesús Restrepo Gonzalez en la cual manifiesta que en fecha 02 de enero de 2019, su representado recibió transferencia bancaria N° 0590597653717 de hora 18:48, proveniente de una cuenta del Banco de Venezuela, a su cuenta corriente N° 0102-0219120000447126 del mismo Banco de Venezuela, por un monto de Ochenta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 86.000,00), dinero proveniente del intercambio de Trescientos Mil Pesos Colombianos, producto de la venta de un celular. El día 04 de enero de 2019, su poderdante se dirigió a las taquillas del Banco de Venezuela en su Sede Principal, ubicado en la carrera 9 del centro de la ciudad de San Cristóbal, a retirar dinero, cuando el cajero le informa que su cuenta ha sido bloqueada, y mas aun, su esposa Aura Massiel Buendias de Restrepo, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.503.545, quien lo acompañaba, fue a disponer de su cuenta por ese mismo medio, y de igual manera le informan que le ha sido bloqueada por haber recibido un deposito inusual. Al llegar a su residencia, su poderdante recibió llamada telefónica al número residencial de la Inspectora María Vivas, la que le informa que deberá presentarse para una entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues había sido utilizada su cuenta como receptora de un dinero proveniente de una supuesta Estafa, pues el dinero recibido producto del intercambio de los pesos, fue presuntamente sustraído de una cuenta, cuyo titular alega no haber hecho dicha transferencia, lo que es difícil de entender pues para afiliar cuenta y hacer transferencia se necesita código de verificación a través de mensajes por celular y tarjetas de coordenadas bancarias, instrumentos fundamentales de seguridad bancaria, transferencia que el banco dio por sentada y que cumplió con los parámetros de seguridad, si en este caso fallo la seguridad bancaria quien respondería seria el banco, y si fallo la seguridad personal es fácil presumir que si no hizo la transferencia la titular, debió ser alguien muy cercano a ella para poder tener acceso a su teléfono y a sus coordenadas, instrumentos personalísimos, en lo cual su cliente no tiene nada que ver, pues el Banco vio como buena la transacción y abonó el dinero a la cuenta de su cliente. Así mismo, le preguntó su cliente a la Inspectora del por qué del bloqueo de la cuenta de su esposa, a lo que ella responde con una pregunta: que si le había enviado dinero a la cuenta de ella (Cuenta Nomina), le respondió que si, que le envió Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), aclarándole ella, que por esa razón había sido bloqueada la cuenta de su esposa, le asalta la duda que solo procedieron con las cuentas del Banco de Venezuela, porque su cliente hizo transferencias a otros bancos y estas cuentas siguen operando sin restricciones de ninguna índole.
Que el día 07 de enero de 2019, se presentó como apoderada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se entrevistó con la Inspectora María Vivas, quien le informa de la Investigación y le dice que su cliente es Imputado, cuando ella le manifestó vía telefónica a él que debería presentarse en calidad de entrevistado. En el transcurso de la conversación con la Inspectora y la Comisaria de la Brigada de Delitos Informáticos, le informan que llevan a cabo una investigación por la denuncia realizada ante ese cuerpo detectivesco y al preguntarle sobre el bloqueo de las cuentas, le responde que ellos tienen la facultad para autorizar ante la entidad bancaria el bloqueo de las cuentas de manera preventiva, a lo que le preguntó de que manera, ¿sin orden judicial?, ¿a espaldas de la Fiscalía y del órgano judicial? Y ella no supo responder.
Manifiesta que hasta la fecha no existe Expediente Fiscal, al preguntar por el Numero de expediente fiscal dijo que no lo había, y de hecho solo hizo de su conocimiento el N° de Investigación K-19006100020, es de resaltar que su cliente dispuso de parte de los fondos en diferentes transacciones a otros bancos y una especifica de 5.500,00 Bs el mismo día 02 de enero de 2019, día que ingresó la referida transferencia, mas aún, el día 03 de enero de 2019 su cliente se dirigió al banco a realizar retiro por taquilla por un monto de Un Mil Bolívares, lo cual hizo sin ningún inconveniente y fue hasta el día 04 de Enero de 2019 cuando su apoderado se dirigió al banco a realizar un nuevo retiro donde le informan que tiene cuentas bloqueadas, por lo que exigió una explicación. Es de resaltar que la citación no se hace de manera formal, se hizo por vía telefónica, como obtuvieron su numero residencial no se entiende y no se ha logrado explicación, como le dice que su cliente es imputado y a él le dice que va a ser entrevistado, y como lo llaman a declarar como imputado si no hay expediente fiscal, hay una flagrante violación al debido proceso, además del terrorismo investigativo. La única solución que le dieron fue que para resarcir el daño y que no llegue a Fiscalía el caso, debe devolver el dinero abonado a su cuenta.
Expresa que bien es sabido en el medio judicial que solo un Tribunal Penal puede solicitar ante las Entidades Bancarias el Bloqueo de las Cuentas de sus clientes, además el único deposito inusual recibido por la esposa de su cliente fue el que le hizo él mismo, por la cantidad de 5.500,00 Bs, montos habitualmente manejados en dicha cuenta. Atropello y arbitrariedad que representa para su cliente la violación del derecho al ejercicio libre de su actividad económica como comerciante, del derecho a la propiedad y sobre todo la violación al debido proceso; y como consecuencia de esta acción se lesiona el derecho laboral de su esposa, pues la cuenta corresponde a la nomina del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como Medico Residente, dependencia Fundación Misión Barrio Adentro.
Manifiesta que ante esta situación se dirigió con su cliente ante la Gerencia del Banco de Venezuela en su sede principal, en la persona de su Gerente, ciudadano José Ricardo Gutiérrez, quien desconoce las razones por las cuales fueron bloqueadas las cuentas, y que solo él lo haría con orden judicial, pero en el caso concreto de manera nerviosa y queriéndose abstraer de su responsabilidad ante la situación, le dijo de manera abierta que accionaran la vía judicial que consideraran pertinente y que se entendieran con los abogados del Banco, pues ellos eran quienes conocían la ley.
Expresa que de fuente fidedigna se tiene conocimiento que la persona que formuló la denuncia, supuesta victima de estafa, presentó ante el Banco de Venezuela copia de la denuncia realizada y haciendo uso del tráfico de influencias, logró a través del “amiguismo y compadrazgo”, el bloqueo de las cuentas, pues ni aun los órganos auxiliares de investigación de la Fiscalía, en este caso el CICPC, tiene potestad para hacerlo.
Justifica la vía extraordinaria y excepcional de la acción de amparo constitucional debido a que es expedita y efectiva para el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, máxime cuando la parte agraviante, en este caso el Banco de Venezuela, ha conculcado manifiestamente los derechos y garantías constitucionales de su representado. Expresa que en el ordenamiento jurídico venezolano no existen medios ordinarios idóneos o capaces de restablecer de manera efectiva e inmediata la situación jurídica transgredida y repara así la lesión que esta sufriendo su patrocinado.
Por las razones y fundamentos expuestos, en razón de la flagrante violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 20, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo en nombre y representación de la parte agraviada, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional prevista en el articulo 27 de la Ley Fundamental en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por manifiesta violación de sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, al debido proceso, a la libertad económica, contra las actuaciones realizadas por el Banco de Venezuela en su sede principal en la ciudad de San Cristóbal.
Solicita que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada conforme al procedimiento y principios establecidos en el articulo 27 de la Carta Magna, y Declarada con Lugar en la Definitiva, con el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la misma se interpone contra la decisión emanada del Tribunal Disciplinario y del Consejo Superior de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, es por lo este Tribunal conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que:
Artículo 2°. Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.

Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.

A los efectos de el presente Decreto Ley se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable y legal de obligatoria observancia dictadas, mediante resoluciones de carácter general, así como a través de las circulares enviadas a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a su control. (Resaltado propio)

En este mismo orden de ideas, en el Titulo II de la citada Ley, referido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece en su artículo 213 que:
Artículo 213. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Resaltado propio)

Manifiesta la accionante que su poderdante se dirigió a la oficina principal del Banco de Venezuela en la ciudad de San Cristóbal para realizar un retiro de su cuenta personal, y que en ese momento le informaron que su cuenta estaba bloqueada, a su vez manifiesta que posteriormente se dirigió con su representado ante la Gerencia del Banco de Venezuela en su sede principal, y conversaron con quien es el Gerente de dicha agencia, quien desconoce las razones por las cuales fueron bloqueadas las cuentas, y que solo él lo haría con orden judicial, el cual les dijo de manera abierta que accionaran la vía judicial que consideraran pertinente y que se entendieran con los abogados del Banco, pues ellos eran quienes conocían la ley.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, la mencionada en decisión N° 936 de fecha 13 de junio de 2011 señaló lo siguiente:
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).
(Exp. 11-0589)
En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la tutela judicial que impetra mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Así las cosas, no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
En este mismo orden de ideas, considera este sentenciador que el accionante pretende desvirtuar el mecanismo del amparo al sustituir con el mismo la vía ordinaria ya que le corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de todas las actuaciones que realicen los bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás empresas sujetas al Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y, entre otras cosas, dentro del alcance de sus funciones debe asegurar que los bancos tengan sistemas y procedimientos adecuados para evitar que sean utilizados para legitimar capitales provenientes de actividades ilícitas, y obtener la información necesaria, mediante inspecciones in situ o extra situ, a los fines de verificar que las agencias, sucursales y oficinas de bancos o instituciones financieras venezolanos, cumplen con las regulaciones y disposiciones aplicables del lugar donde funcionan, todo esto en concordancia con los artículos 216 y 217 de la citada Ley.
En consecuencia, al no haber ejercido el accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada en ejercicio Janeth Carolina Panqueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.163.461 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.737, de este domicilio y hábil, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Bilsan de Jesús Restrepo González, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-21.759.024, domiciliado en San Cristóbal y civilmente hábil, en contra de las actuaciones realizadas por el Banco de Venezuela en su sede principal en la ciudad de San Cristóbal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de enero de 2019.
Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Juez, (fdo) Félix Antonio Matos. Secretaria Accidental, (fdo) Nidelys Pérez Sánchez.