JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de Enero del año dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandante, esta sentenciadora para decidir observa:
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta la solicitud de la medida cautelar conforme a lo dispuesto en los Artículos 588 en concordancia con el Articulo 591 del Código de Procedimiento Civil, peticiona al Tribunal que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno propio o bien inmueble, que pertenece a la Asociación Civil “Provivienda Terrazas de Biagginni”, ubicado en la Aldea Tienditas, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, adquirido por la Asociación Civil “Provivienda Terrazas de Biagginni”.
Manifiesta que se encuentran dadas las condiciones para la procedencia de la medida solicitada como es la existencia de buen derecho a su favor que a su entender no es otra cosa que los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión que sería las copias del depósito bancario efectuado en fecha 10 de marzo de 2016, por la suma de Bs. 30.000,00 a la cuenta N° 017500035010073787649 del Banco Bicentenario; así como del acta de asamblea general extraordinaria inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 46, folio 135 del tomo del protocolo de transcripción del año 2017, mediante la cual su mandante ingresó formalmente como miembro de la Asociación Civil Providencia Terrazas de Biagginni; y la existencia del periculum in mora a su decir nace del hecho de que la presidente y vicepresidente ciudadanas Yolanda Pineda de Vivas y Melany Roseny Torres Sánchez, respectivamente, inscribieron esa lotificación y vialidad del Conjunto Residencial denominado Urbanización Terrazas de Biagginni, dividiendo el terreno propio de la asociación con un área de 31.734,15 mts2 en 177 lotes o parcelas describiendo las mismas con sus respectivos linderos y medidas y el área correspondiente a cada una sobre el referido lote de terreno. Que las precitadas ciudadanas Yolanda Pineda de Vivas y Melany Roseny Torres Sánchez, mediante documento de fecha 17 de marzo de 2017, el cual quedó bajo el N° 2016.148, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.169 del libro del folio real del año 2016, protocolizan una aclaratoria al parcelamiento y entonces quedó dividido el terreno perteneciente a la asociación de 31.734,15 mts2 en 150 lotes o parcelas, es decir, que hubo una disminución de 20 parcelas y entonces no existe la parcela 164, por lo que considera se encuentra ante las dos condiciones necesarias para la procedencia de las medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora de conformidad con el Artículo 588 procesal, pues acompañó medios de prueba documentales que a su entender los hace acreedores de esa presunción de buen derecho y el periculum in mora se materializa en el hecho que Yolanda Pineda de Vivas, puede ceder, enajenar a terceras personas la totalidad del resto del lote de terreno propio de 31.7834,15 mts2 que adquirió de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña por parte de la asociación civil Provivienda Terrazas de Biaggini para la construcción de las soluciones habitacionales conformada por 150 parcelas, y no cumplir con la obligación de realizar la tradición de lo vendido, por lo que considera que existe el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y con base a esas consideraciones solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a la demandada sobre los lotes: 20, 25, 27, 32, 34, 36, 37, 38, 41, 45, 46, 53, 55, 60, 64, 66, 68,72, 75, 79, 82, 93, 98, 101, 114, 129, 132, 141, 143, 146 y 149.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado. (Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En el presente caso, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- A los folios 10 al 26 corre copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Provivienda Terrazas de Biagginni”, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 07 de Septiembre del año 2015, bajo el No. 33, folio 97, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue constituida la asociación civil demandada “Provivienda Terrazas de Biaggini”, cuyo objeto fundamental son las acciones dirigidas a la realización de soluciones habitacionales de forma integral que incluye la construcción de viviendas, locales comerciales, zona recreacional, zona de asistencia médica, área de servicios públicos, tales como: servicio eléctrico, aguas blancas, sistema de aguas negras, y calles, para sus asociados sustentándose en un proceso participativo dirigido a facilitar las relaciones entre las familia, la vivienda y la comunidad. Asimismo, se observa que fueron designadas como miembros de junta directiva la ciudadana Yolanda Pineda Rodríguez como Presidente y la ciudadana Melany Roseny Torres Sánchez como vicepresidente.
-Al folio 27, marcado como anexo 3, copia simple del depósito Bancario efectuado a la cuenta 01750035010073787649 del Banco Bicentenario de fecha 10 de Marzo de 2016. Dicha probanza se desecha por haber sido producido en copia simple.
-A los folios 28 al 31, corre marcado como anexo 4, copia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2016, bajo el N° 2016.148, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438. 18.8.4.169 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la Asociación Civil Provivienda Terrazas de Biaggini, representada por su presidente Yolanda Pineda Rodríguez, adquirió un lote de terreno que era propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira mediante la venta que ésta le hiciera. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en la parte alta de Tienditas II de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, destinado a la construcción de viviendas, locales comerciales, zona recreacional, zona de asistencia médica con sus servicios públicos. Que a dicho lote de terreno le corresponde la ficha catastral N° 2020013021, con un área de terreno de 31.734,15 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con terrenos de la Municipalidad mide 105 mts; Sur: Con terrenos privados mide 105 mts; Este: Con terrenos privados mide 302,25 mts y Oeste: Con urbanismo El Portal Tienditas mide 302,25 mts.
- A los folios 33 al 39, corre en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2017, bajo el N° 46, folio 135 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que lo asociados de la Asociación Civil Provivienda Terrazas de Biaggini, mediante asamblea general extraordinaria acordaron la inclusión de nuevos socios, pudiéndose constatar que dentro de ellos figura la demandante María Alejandra Rosendo Valencia. Asimismo, se aprobó el proyecto de urbanismo.
- A los folios 47 al 58 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2017, bajo el N° 2016.148, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.169 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la Asociación Civil Provivienda Terrazas de Biaggini, presentó la lotificación y vialidad del Conjunto Residencial denominado Urbanización Terrazas de Biaggni, distribuido sobre el lote de terreno ubicado en la parte alta de Tienditas II de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con un área de terreno de 31.734,15 mts2, adquirido por la mencionada asociación según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2016, bajo el N° 2016.148, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438. 18.8.4.169 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, dividiendo el referido terreno en 150 lotes los cuales fueron descrito con sus linderos y medidas.
De la prueba anteriormente relacionadas la cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que al tener la demandada la titularidad de los lotes de terreno que Conforman el Conjunto Residencial denominado Urbanización Terrazas de Biaggni, podrían ser vendidos a un tercero o pudieran recaer sobre estos un gravamen, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, aunado al hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar peticionada concluye esta juzgadora que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes lotes de terreno: LOTE 38: cuyos linderos y medidas son: Norte: Con Parcela 1-39 y Mide: Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros ((16,50 Mts); Sur: Con Parcela 1-37 y Mide Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50 Mts); Este: Con Calle 1 y Mide Siete Metros (7,00 Mts) y Oeste: Con Urbanismo del Portal y Mide Siete Metros (7,00 Mts). LOTE 60: Norte: Con Calle E y Mide Siete Metros (7,00 Mts), Sur: Con Parcela G-04 y Mide Siete Metros (7,00 Mts), Este: Con Parcela F-05 y Mide Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50 Mts) y Oeste: Con Parcela F-01 y Mide Dieciséis Metros Con Cincuenta Centímetros (16,50 Mts). Los referidos lotes de terreno son propiedad de la Asociación Civil Provivienda Terrazas de Biaggini, según consta del documento de lotificación protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2017, bajo el N° 2016.148, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.169 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. Así se decide. Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. (Fdo) Está el sello húmedo del Tribunal.