REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VELCI YORLEY MONCADA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.433912, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.832.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSMÁN RAMÓN CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.785, de este domicilio y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, LUCÍA HELENA JIMÉNEZ ALVÍAREZ, titular de la cédula de identifica N° V-14.783.018, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 199.569.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
EXPEDIENTE N° 35.828

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Velci Yorley Moncada Roa, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, contra el ciudadano Osmán Ramón Carrero Chacón por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, con fundamento en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. (Folio 1 al 9 con anexos a los folios 10 al 21)
En auto de fecha 19 de enero de 2018, el Tribunal admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación y vencido el mismo un día (1) más que se le concedió como término de distancia. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 23)
A los folios 24 al 34 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de marzo de 2018, la parte demandada, dio contestación a la demanda. (Folios 36 al 39, con anexo al folio 40)
Al folio 41 riela copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano Osmán Ramón Carrero Chacón, a la abogada Lucía Helena Jiménez Alvíarez, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de enero de 2018, anotado bajo el N° 55, Tomo 5, folios 178 al 180.
En fecha 17 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 23 de abril de 2018. (Folio 49 y su vuelto, con anexos a los folios 51 al 57, y folio 58)
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2018, la ciudadana Velci Yorley Moncada Roa, asistida por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, presentó escrito de promoción de pruebas. Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 23 de abril de 2018. (Folios 59 al 60 y su vuelto, con anexo a los folios 61 al 83, y folio 84)
Por auto de fecha 30 de abril de 2018, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, se negó la solicitud de citar a los ciudadanos Moraima Lagos Cruz, Yolimar Zambrano, Nelson Enrique Ariza Rojas, Nelly Yudith Chacón de Contreras y Estela Chacón Mora, a los fines de que ratificaran lo concerniente a las cláusulas sexta y décima del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Andrés Bello del Estado Táchira, el día 2 de octubre de 2017, N° 47, Tomo 26, Folios 146 al 149, por cuanto dicho documento se encuentra en copia simple. (Folio 85)
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 86)
En fecha 2 de julio de 2018, la parte demandada, asistida de abogado presentó informes en la presente causa. (Folios 91 al 94)
En auto de fecha 26 de julio de 2017, la Juez Provisoria Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 97)

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Velci Yorley Moncada Roa, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, contra el ciudadano Osmán Ramón Carrero Chacón por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
Manifiesta la parte demandante que inicialmente el 5 de septiembre de 2017, celebró en su condición de promitente compradora un contrato de carácter privado de promesa recíproca de compraventa, y donde figuran en su cualidad de promitente vendedor el ciudadano Osmán Ramón Carrero Chacón. Que según el texto discutido, acordado y plasmado en dicho contrato privado de promesa reciproca de compra venta el promitente vendedor se compromete a venderle y a su vez la actora se comprometió formalmente a comprarle un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida ubicado en el sector Lomas Blancas, casa identificada con el N° 29, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Que la casa posee una planta distribuida así: Una (1) habitación principal con closet y baño privado, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño auxiliar revestido de cerámica, sala, cocina-comedor, áreas de servicios, área de garaje, techo de acerolit, porche y jardín, puertas, rejas de salida al exterior de hierro, puertas internas de madera empotradas, con sus instalaciones de gas, aguas, blancas, aguas negras y electricidad, con una extensión aproximada de 112 metros, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad de Abilio Ramírez, mide 24,80 metros; Sur: Con calle pública, mide 16,10 metros; Este: Con propiedad de Aura Ramírez, mide 10 metros y Suroeste: Con calle Pública, 13,10 metros. El lote de terreno posee una extensión de 210,46 mst2. Que dicho bien inmueble fue adquirido por el demandado de la siguiente forma: El lote de terreno según documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 01, Tomo 32, folios 01 al 07, Protocolo I, Cuarto Trimestre; y la vivienda por haberla construida a sus propias únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio y durante el año 2007. Que se estableció en la cláusula segunda del aludido contrato privado que el promitente vendedor se obligó a vender y la promitente compradora se obligó a comprar el bien inmueble lote de terreno y vivienda dentro de los siguientes términos y condiciones: a.- El precio global acordado fue en la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), dineros estos los cuales deberían ser pagados por su promitente compradora de la siguiente manera: La cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), los cuales efectivamente señala se pagaron al promitente vendedor el 12 de junio de 2017, según consta de depósito bancario N° 000001780 del Banco Provincial. Que esa transacción fue recibida a la entera y cabal satisfacción del promitente vendedor en calidad de inicial o arras, quedando un saldo restante de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), los cuales serían pagados por la promitente compradora al momento de la firma definitiva del referido documento ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, mediante crédito bancario para lo cual inició los trámites para la obtención del mismo ante el Banco de Venezuela.
Asimismo, la promitente compradora se hizo responsable de realizar todos los trámites ante el Registro respectivo, para la inscripción de la venta y notificar al promitente vendedor el día y hora del otorgamiento con cinco días de anticipación, a fin de que compareciera a formalizar la negociación.
Que el promitente vendedor se obligó a transferir a la promitente compradora la propiedad del bien libre de gravámenes y obligándose al saneamiento de ley. Que todos los gastos que ocasionara dicha negociación tanto la redacción del documento, honorarios de abogados de compra venta, autenticación y registro serían por la exclusiva cuenta de la promitente compradora. Que de la misma forma se estableció en el referido contrato privado de promesa reciproca de compra venta un lapso de vigencia de cuatro (4) meses, contados a partir del 21 de agosto de 2017, debido a que la promitente compradora requería por solicitud del Banco realizar el registro de mejoras de la casa. Que en caso de incumplimiento por parte de la promitente compradora para formalizar la operación el promitente vendedor tendría derecho a cobrar a la promitente compradora por concepto de cláusula penal los daños y perjuicios causados, el veinte por ciento de la suma entregada como inicial por la negociación del bien inmueble, restituyéndole la suma restante y si el incumplimiento se daba por parte del promitente vendedor restituiría a la promitente compradora la cantidad entregada como inicial más el veinte (20%) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a esta.
Que llegado el caso de no lograrse la negociación se estableció un lapso de treinta (30) días para la entrega del monto establecido como cláusula penal y la desocupación del inmueble libre de personas y cosas. Que el promitente vendedor autorizó en ese momento a la promitente compradora la ocupación del inmueble y hacer la entrega material de la casa y la llave.
Que ambas partes escogieron como domicilio único y especial para todos los efectos derivados de la presente negociación a la ciudad de Táriba a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse
Que luego de haber transcurrido aproximadamente un (1) mes y tres (3) días después de haberse suscrito el anterior contrato privado y luego de conversaciones con el promitente vendedor, decidieron voluntariamente celebrar un nuevo contrato, con fecha al 2 de octubre de 2017, con las mismas condiciones, pero fue autenticado por ante la Notaría Pública Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N° 47, Tomo 26, folios 146 al 149 de los Libros respectivos. Que ese nuevo instrumento debía estar involucrado dentro del marco de la Gran Misión Vivienda, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, para poder optar en su condición de promitente compradora a la posibilidad de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Que con la celebración por vía de autenticación notarial de este nuevo contrato se dejó sin efecto legal alguno el contrato privado de promesa reciproca de compra venta de fecha 5 de septiembre de 2017, y más aun legalmente no podrían coexistir ni producir efectos legales de forma simultanea dos contratos de promesa reciproca de compra venta sobre el mismo bien inmueble y entre los mismos contratantes, y es por ello que procedieron a ratificarlo voluntariamente y este nuevo contrato fue autenticado. Que su intención era llevar adelante y a feliz término la negociación de la opción de compra venta, teniendo como objeto el mismo bien inmueble lote de terreno y vivienda sobre el construida. Asimismo, en dicho instrumento se corroboró el precio global de Bs45.000.000,00 y además se revalidó que su persona había pagado a las manos del promitente vendedor a su entera y cabal satisfacción y por concepto de inicial o arras la suma de Bs. 25.000.000,00, dineros estos los cuales fueron pagados según deposito bancario N° 000001780 del Banco Provincial en la cuenta debitada. Que en este nuevo contrato autenticado se aseguró o confirmó la existencia de un saldo restante por la suma de Bs. 20.000.000,00 los cuales deberían ser pagados en el momento de inscribir el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente y mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal.
Que el nuevo contrato de opción de compra venta trajo consigo una nueva estructura solo en lo que respecta a los nuevos términos o lapsos de vigencia del contrato y es así como en su cláusula cuarta convinieron: “La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos bajo una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. El VENDEDOR, se obliga a entregar a LA COMPRADORA, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta, si EL VENDEDOR, no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a LA COMPRADORA…”De tal manera así que el referido contrato de opción de compra venta comenzaría a tener vigencia a partir de la fecha lunes 2 de octubre de 2017, cumpliéndose los primeros noventa días continuos en fecha 31 de diciembre de 2017; sumado a ello una prórroga de treinta días continuos la cual se consumaría en fecha martes 30 de enero de 2018.
Que bajo el amparo del marco legal convenido comenzó hacer todas las diligencias y trámites pertinentes a los fines de alcanzar la aprobación del crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda principal. Que todas esas diligencias las realizó el 3 de octubre de 2017, por ante la sede del Banco de Venezuela en solicitud de crédito numero: 01020219003331704343-FAOV y por la cantidad de Bs.20.000.000,00 es decir, esta diligencia la realizó el día siguientes de la firma u otorgamiento del contrato autenticado de promesa reciproca de opción de compra venta obteniendo respuesta en fecha 2 de diciembre de 2017, y donde esa entidad bancaria le hizo saber que el monto aprobado fue la cantidad de Bs. 12.730.000,00, es decir que era el 63% del monto total requerido, quedando un saldo pendiente de Bs. 7.270.000,00, monto último que alcanzó a cubrir o reunir con mucho esfuerzo logrando transferir esta última cantidad desde su cuenta clave digital del Banco de Venezuela número: 0102016240000193315 a la cuenta destino del Banco Provincial número: 010800986401000852671 propiedad del promitente vendedor, operación ésta realizada el 4 de diciembre de 2017. Que dicha operación fue exitosa y además se hizo en el fiel cumplimiento de su obligación y con pleno conocimiento del promitente vendedor.
Que una vez lograda la aprobación parcial del crédito para adquisición de vivienda y luego de transferido y pagado el saldo deudor restante, se dirigió de nuevo a la persona del promitente vendedor a quien solicitó toda la documentación necesaria requerida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a los fines de la inscripción y posterior otorgamiento del documento definitivo de compra venta y que en esa oportunidad fue cuando el promitente vendedor le comunicó que no haría ninguna diligencia ya que se encontraba demasiado ocupado y no contaba con el tiempo necesario, ni el dinero en esos momentos, situación esta la cual le forzó en hacerse cargo de todas las diligencias y trámites correspondientes y los cuales eran responsabilidad del promitente vendedor y donde además tuvo que costear todos los gastos por concepto de pagos solvencias, impuestos y demás trámites realizados tanto en la Alcaldía del Municipio Andrés Bello así como en el SENIAT y demás organismos. Que superado este último obstáculo y una vez que la Oficina de Registro Público correspondiente recibió y conformó toda la documentación necesaria y requerida para el otorgamiento del documento de venta definitivo, esa misma Oficina fijó el miércoles 27 de diciembre de 2017, como fecha de otorgamiento, situación legal que se puede observar en la constancia de recepción expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 19 de diciembre de 2017.
Que todo eso fue avisado con suficiente antelación al promitente vendedor, y luego y una vez llegada la fecha del otorgamiento del acto jurídico venta con valor estimado e hipoteca y contando con la presencia y participación necesaria del funcionario representante del Banco de Venezuela, se apersonó desde muy tempranas horas por ante la Oficina de Registro Público desde donde le hizo infinidad de llamadas telefónicas al número del promitente vendedor para que acudiera o compareciera al acto no logrando contestación alguna de su parte. Que igualmente intentó comunicarse con su abogada quien tampoco le atendió. Que la inasistencia injustificada del promitente vendedor generó la pérdida de esa oportunidad legal de otorgamiento provocado además la consecuencia legal de que los recursos aprobados en el crédito en cuestión fueron devueltos a BANAVIH. Que a partir del 27 de diciembre de 2017, el promitente vendedor asumió en su contra una conducta hostil, violenta, oscura e irracional la cual le ha ocasionado o generado problemas graves de salud e inclusive se vio en la necesidad de acudir ante la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público donde formuló denuncia por actos y acciones realizadas por el demandado.
Manifestó que el lapso establecido en el contrato autenticado de promesa reciproca de compra venta el cual los obliga aun no había vencido para la fecha de presentación de la demanda y muy por el contrario todas las obligaciones que asumió en dicho instrumento ya habían sido honradas o cumplidas a la plena satisfacción del demandado, quien se ha negado a firmar el documento definitivo de venta del bien inmueble, razón por la cual demandó el cumplimiento de la obligación.
Fundamentó la demanda Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil. Pide que el demandado de fiel cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contraídas en el documento autenticado de opción de compra venta y otorgue el documento definitivo de venta.
El demandado ciudadano Osman Ramón Carrero Chacón, asistido de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó que en fecha 12 de junio de 2017, se celebró un primer contrato de opción de compra venta de manera privada sobre el bien inmueble objeto de litigio. Que en fecha 5 de septiembre de 2017, se celebró de manera privada un segundo contrato. Que el 3 de octubre de 2018, se celebró un tercer contrato notariado bajo el N° 47, Tomo 26, Folios 146 al 149, en cuya cláusula cuarta se estableció una prorroga continua de noventa días mas treinta días continuos para un total de ciento veinte días continuos, quedando a su entender el vencimiento para el 2 de febrero del año 2018, y sin embargo la mejor solución de la actora fue demandar por cumplimiento de contrato. Igualmente, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la infundada acción de cumplimiento de un supuesto contrato de opción de compraventa, ya que la actora se negó en varias oportunidades en conciliar la negociación, por lo cual no entiende su negación ya que en fecha 2 de diciembre de 2017, recibió una respuesta de la entidad bancaria en la cual le habían aprobado la suma de Bs. 12.730.000,00, los cuales nunca recibió en esa fecha, quedando un saldo deudor de Bs. 7.270.000,00, monto último para reunir los Bs. 20.000.000,00 acordados en cancelar para la fecha 21 de diciembre de 2017, por lo que no entiende porque la demandante actúo de esta manera ya que logó consolidar el dinero antes de la fecha acordada y hizo un depósito de Bs. 7.270.000,00, sin su consentimiento en fecha 4 de diciembre de 2017, recibido por transferencia. Por último, pidió que fuera admitida la cláusula sexta del contrato notariado.
Circunscriptos los alegatos expuestos por las partes esta sentenciadora aprecia que constituye un hecho admitido por ambas partes que suscribieron un contrato de opción de compra venta sobre el bien inmueble objeto de litigio contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 2 de octubre de 2017, bajo el N° 47, Tomo 26, Folios 146 al 149, mediante el cual el demandado Osman Ramón Carrero Chacón se obligó a vender a la actora Velci Yorley Moncada Roa, quien a su vez se obligó comprar el bien inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida ubicada en el Sector Lomas Blancas, casa N° 29, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Igualmente, constituye un hecho admitido por ambas partes que en dicho contrato se estableció en la cláusula cuarta que la vigencia del mismo era de noventa días continuos, más una prórroga de treinta días continuos contados a partir de la firma del referido documento, es decir del 2 de octubre de 2017.
Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora pronunciarse de oficio en forma previa sobre el interés jurídico actual de la parte actora para demandar el cumplimiento del referido contrato de opción de compra.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DEL INTERES PROCESAL DE LA PARTE ACTORA
Al respecto, aprecia esta sentenciadora que la parte demandante expresa en el escrito libelar que el referido contrato de opción de compra venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 2 de octubre de 2017, bajo el N° 47, Tomo 26, Folios 146 al 149, comenzó a tener vigencia el 2 de octubre de 2017. Que los primeros noventa días continuos se cumplieron el 31 de diciembre de 2017, y que sumando a ello una prorroga de treinta días continuos la misma se consumaría el martes 30 de enero de 2018. Asimismo, se observa que la parte actora manifiesta en el libelo de demanda lo siguiente:
CIUDADANO (A) JUEZ; el lapso establecido en el Contrato Autenticado de Promesa Reciproca de Compra-Venta el cual nos obliga y relaciona aun NO HA VENCIDO y muy por el contrato todas las obligaciones que asumí en dicho instrumento ya fueron honradas o cumplidas a la plena y cabal satisfacción del promitente vendedor…

Conforme a lo expuesto esta sentenciadora aprecia que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. …Omissis…

En cuanto al alcance del Artículo 16 en comento, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil puntualizó lo siguiente:
… notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio. … Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés pueda estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Así, puede afirmarse que el interés procesal, es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, p. 122). Por tanto, el interés procesal alude a la necesidad de hacer uso del proceso. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 301 de fecha de fecha 11 de julio de 2011, puntualizó lo siguiente:
La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…” (Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto)
De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
(Exp. AA20-C-2011-000135)

Respecto a la declaratoria de oficio del interés procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, puntualizó:”… que la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción”.
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora aprecia de oficio que en el caso de autos la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 2 de octubre de 2017, bajo el N° 47, Tomo 26, Folios 146 al 149, corriente a los folios 16 al 18, el cual se valora como documento autenticado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que efectivamente el demandado se obligó a venderle a la demandante el bien inmueble objeto de litigio. No obstante, se aprecia de dicho contrato que en la cláusula cuarta las partes establecieron la vigencia del aludido contrato en noventa días continuos con una prórroga de treinta días continuos, contados a partir de la firma del referido contrato, a saber, el 2 de octubre de 2017.
Así las cosas, tal como lo manifiesta la actora en el libelo de demanda al computar desde el 2 de octubre de 2017 exclusive los noventa días continuos, más la prorroga de treinta días continuos establecido por las partes como plazo de vigencia de dicho contrato, resulta claro que el mismo venció el 30 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se hacían exigibles las obligaciones asumidas por las partes en dicho contrato, tal como lo dispone el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Asimismo, el Artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber; que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
En este mismo sentido, el artículo 1134 del Código Civil, establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que a partir del 30 de enero de 2018, fecha de finalización del plazo establecido en el contrato de opción de compra venta era que surgía para ambas partes el interés jurídico actual para demandar el cumplimiento del contrato en caso de inejecución del mismo por una de las partes, pues tal como expresamente lo indica la parte actora en el libelo para la fecha de su presentación, a saber 11 de enero de 2018, no había vencido el plazo de vigencia del referido contrato, siendo así la actora no podía demandar anticipadamente lo que todavía no era exigible bajo la expectativa del incumplimiento del demandado, por carecer de interés jurídico actual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, debe declararse la falta de interés de la parte actora para incoar la demanda, y por tanto debe declararse inadmisible la demanda. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta sentenciadora no entra a la consideración del mérito de la causa.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE INTERES de la parte actora ciudadana Velci Yorley Moncada Roa para incoar la demanda interpuesta contra el ciudadano Osmán Ramón Carrero Chacón por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y en consecuencia declara inadmisible la demanda.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes enero del año dos mil diecinueve.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2.30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 35.828
FTRS/psa