RErRRPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: LINDA NADEZKA PASTRAN MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, médico, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.795, domiciliada en la calle 3B con carrera 4C, Palo Gordo, Sector Las Margaritas, Edificio La Roca, Apto. N° 1, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA ACTORA: CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.931.341, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.643.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE MENDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.792.461, domiciliado en la calle 15 entre carreras 15 y 16, casa N° 15-80 Barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE
DEMANDADA: ORLANDO ANOTNIO CARDOZO GARNICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.577
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 35.817-2017

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana Linda Nadezka Pastran Morales, asistida de l abogado en contra del ciudadano Héctor José Méndez Torres, con fundamento en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil. (Folios 1 al 2, con anexos a los folios 3 al 13).
En auto de fecha 20 de diciembre de 2017, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos la citación del demandado, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil.(Folio 15)
En fecha 1° de febrero del 2018, se libró la compulsa de citación.(Folio 18)
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 20)
A los folios 22 al 23 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
En fecha 2 de abril de 2018, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, sin la presencia de la parte demandada. (Folio 24).
El 17 de mayo de 2018, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, sin la presencia de la parte demandada, y por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho acto para la contestación de la demanda. (Folio 25)
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2018, la parte demandante siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, asistida de abogado, expuso que insistía en la demanda de divorcio. (Folio 26)
Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2018, la parte demandante promovió pruebas en la presente causa. Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 18 de junio de 2018.(Folios 27 y 28)
En fecha 12 de julio de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose día y hora para las testimóniales de las ciudadanos Miriam De La Roche Rangel y Rosa Mireya Quiroz. (Folio 30).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2018, la parte actora asistida de abogado consignó el edicto publicado en diario La Nación de fecha 26 de julio de 2018 (Folios31 y 32).
Por escrito de fecha 30 de julio 2018, la parte actora asistida de abogado solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria.(Folio33).
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 35)
Por diligencia de fecha 13 de agosto del 2018, el demandado ciudadano Héctor José Méndez Torres, otorgó poder apud acta al abogado Orlando Antonio Cardozo. (Folio 36 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto del 2018, la demandante asistida de abogado promovió como testigo a la ciudadana Rosa Xiomara Zambrano de Jiménez, en sustitución de la ciudadana Myriam De La Roche Rangel. Y por auto de fecha 14 de agosto del 2018, se fijó oportunidad para la evacuación del testigo. (Folios 37 y 38).
A los folios 39 al 40 corren las actas correspondientes a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante.
Al folio 41 corre escrito de informes presentado por la parte demandante asistida de abogado el 19 de octubre de 2018.

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de divorcio incoado por la ciudadana Linda Nadezka Pastran Morales contra el ciudadano Héctor José Méndez Torres, con fundamento en la causal prevista en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
Manifiesta de la parte demandante que en fecha 18 de diciembre de 2015, contrajo matrimonio con el demandado, por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 104.
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 3 B. con carrera 4C, Palo Gordo, Sector Las Margaritas, Edificio La Roca, apartamento N° 1, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira.
Que todo comenzó con armonía con una comunicación absoluta. Que eran el uno para el otro, una relación perfecta, pero todo fue tomando otro rumbo a principios del año 2017, cuando se fueron confrontando escenas de celos, peleas, maltratos verbales, psicológicos y físicos. Que eran tanto los maltratos que a última hora tuvo que defenderse, ya que se encontraba sola y el demandado la amenazó de muerte, en vista de lo cual se vio obligada a denunciar los hechos ante la Fiscalía, tal como se evidencia de las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, donde se ordenó realizar un reconocimiento médico legal; asimismo un reconocimiento psiquiátrico.
Fundamentó la demanda en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil. Señaló que de la referida unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron un solo bien de fortuna.
Ahora bien, advierte esta sentenciadora que el demandado a pesar de haber sido citado personalmente, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho inserta al folio 23, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas. No obstante, por tratarse la presente causa de un juicio de divorcio relativo al estado y capacidad de las personas, en las cuales por ser una materia indisponible, cuya naturaleza es de orden público, no resulta aplicable la confesión ficta. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 460 de fecha 13 de julio de 2016. Exp. AA20-C-2015-000589)
Por otra parte, en el caso de autos de los hechos explanados por la parte actora en escrito libelar se observa que el motivo por el cual solicita el divorcio es debido a los maltratos verbales, psicológicos y físicos de los que señala fue objeto por parte de su cónyuge, aun cuando fundamenta la demanda en la causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
De los hechos alegados por la parte actora, resulta claro que la pretensión deducida se corresponde con una acción de divorcio, la cual fue erróneamente calificada por la parte demandante al encuadrarla en la causal de abandono voluntario, por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar el principio iura novit curia, definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 836 de fecha 09 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:

Sobre ese particular es oportuno indicar que el juez sólo está atado a las afirmaciones de hecho sostenidas oportunamente por las partes en los actos de determinación de la controversia, las cuales configuran el cuadro fáctico sometido a su consideración para su solución, mas no respecto del fundamento o calificación jurídica que las partes le hubiesen dado a esos hechos, por cuanto es el juez quien conoce el derecho y debe determinar su correcto contenido, alcance y aplicación en la decisión de la controversia y la satisfacción de la justicia, que es el fin primordial de la función judicial.
En esa labor el juez no está sujeto a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por las partes, quienes no pueden pretender derechos o efectos jurídicos no previstos en la ley.
Lo expuesto evidencia que el error en la calificación o fundamentación jurídica de los hechos que hubiese sido hecha en el libelo, no sujeta ni impone que el juez de alzada deba irrestrictamente cometer la misma equivocación; por el contrario, es deber del juez otorgar la correcta calificación jurídica y ordenar la satisfacción del derecho en los términos previstos en la ley.
En ese sentido, la Sala dejó sentado que “…el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes”, de conformidad con el principio iura novit curia. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, c/ Gerardo Aranguren Fuentes). (Resaltado propio).
Exp. Nro. AA20-C-2003-000155

Conforme a lo expuesto, esta juzgadora en aplicación del principio iura novit curia, pasa al análisis de la pretensión deducida calificándola como una acción de divorcio por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha señalado que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
El Artículo 185 del Código Civil contiene las causales de divorcio, entendiendo por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente. Dichas causales fueron establecidas por el legislador en forma taxativa, de forma tal que fuera de ellas no podía intentarse la demanda de divorcio con fundamento en otro motivo no contemplado en las mismas. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, la decisión N° 693, en la cual realizó una interpretación a la luz de la Constitución de 1999 del referido Artículo 185 del Código Civil, y declaró, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en el referido Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Ahora bien, en el caso de autos tal como antes se indicó la pretensión de la parte actora encuadra en la causal prevista en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis..

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

Respecto a la causal de divorcio establecida en el ordinal 3° de la norma transcrita supra la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando criterio anterior, puntualizó en sentencia N° 643 del 21 de junio de 2005 lo siguiente:

En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción. …(Resaltado de la Sala).
(Exp. N° AA60-S-2005-000023)

Se infiere de dicha decisión, que para que se configure la causal de injuria grave no es necesario que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge se efectúen de forma constante y reiterada para que puedan ser calificados de graves, pues basta que uno solo de éstos resulte probado y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave para que prospere la demanda
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora a verificar si en el caso de autos quedaron probados los hechos alegados en el libelo de demanda como constitutivos de la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil; para lo cual entra a valorar los medios probatorios aportados al proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Libelo de demanda. Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, sirven sólo para determinar los limites de la controversia pero no pueden ser valorados como prueba. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
2.- A los folios 3 al 4 corre en copia certificada acta de matrimonio N° 104 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante Linda Nadezca Pastran Morales contrajo matrimonio civil con el demandado Héctor José Méndez Torres, el día 18 de diciembre de 2015, por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- A los folios 5 al 6 corre en copia simple auto de fecha 20 de noviembre de 2017, dictado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el mencionado órgano Fiscal en la fecha indicada dictó medidas de protección y de seguridad en beneficio de la demandante Linda Nadezka Pastran Morales, en virtud de la denuncia presentada por ésta el 20 de noviembre de 2017, mediante la cual manifestó que su cónyuge la agredió físicamente, golpeándola por todo el cuerpo, y además la insultó con palabras obscenas. Que dichas medidas fueron dictadas en vista de la naturaleza de los hechos denunciados y consistieron en prohibir al demandado el acercamiento a la demandante, ya fuera acercarse al lugar de su trabajo, estudio y residencia; prohibir al demandado por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la demandante o de algún integrante de su familia; prohibir al demandado la realización de actos de violencia física, psicológica o verbal en contra de la actora o de algún integrante de su familia.
4.- Al folio 7 corre en copia simple oficio N° 20-F01-2951-2017 de fecha 20 de noviembre de 2017. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el 20 de noviembre de 2017, la Fiscal Auxiliar Interina Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forences en San Cristóbal del Estado Táchira, que le fuera practicado a la demandante reconocimiento médico legal, a los fines de dejar constancia de las lesiones que presentaba.
5.- Al folio 8 corre en copia simple oficio N° 20-F6-4488-2017 de fecha de fecha 20 de noviembre de 2017. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el 20 de noviembre de 2017, el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forences en San Cristóbal del Estado Táchira, que le fuera practicado a la demandante reconocimiento psiquiátrico, a los fines de dejar constancia de las lesiones que presentaba.
6.- Testimoniales:
- Al folio 39 corre acta levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la ciudadana: ROSA XIOMARA ZAMBRANO DE JIMENEZ, venezolana, mayor edad, con cédula de identidad N° V-9.246.061, quien al ser interrogada contestó: Que conoce de de vista trato y comunicación a los ciudadanos Linda Pastran y Héctor Méndez desde hace más de tres años. Que se percató de los acontecimientos del acoso y la violencia del ciudadano Héctor Méndez hacia Linda Pastran desde el mes de noviembre del año 2017. Que la actitud del demandado con la demandante siempre ha sido grosera.
-Al folio 40 corre acta levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la ciudadana: ROSA MIREYA QUIROZ OSORIO, venezolana, mayor edad, con cédula de identidad N° V-3620.958, quien al ser interrogada contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Linda Pastran y Héctor Méndez desde hace más de tres años. Que se percató de los acontecimientos del acoso y la violencia del ciudadano Héctor Méndez hacia Linda Pastran aproximadamente desde el mes de noviembre del año 2017, en horas de la mañana. Que la demandante llegó a su casa y preguntó por el señor de un carro que estaba estacionado al frente de su casa, entonces la actora tocó al lado de su casa y fue cuando escuchó que discutían y otra mujer que acompañaba al señor Héctor la cual no conoce estaban golpeando entre los dos a la señora Linda. Que la actitud del señor Héctor Méndez hacia la ciudadana Linda Pastran siempre ha sido agresiva desde que los conoce.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que la actitud del demandado hacia la demandante desde noviembre 2017, siempre ha sido grosera. Que en esa fecha el demandado la acosó asumiendo una actitud violenta contra ella.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la ciudadana Linda Nadezca Pastran Morales contrajo matrimonio civil con el demandado Héctor José Méndez Torres, el día 18 de diciembre de 2015. Que en noviembre del año 2017, el demandado asumió una actitud grosera y violenta contra la demandante, a consecuencia de la cual la actora lo denunció por tales agresiones ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Que esa Fiscalía dictó el 20 de noviembre de 2017, medidas de protección y seguridad en beneficio de la demandante prohibiéndole al demandado que tuviera cualquier tipo de acercamiento o de acoso con la misma. Que el 20 de noviembre de 2017, la Fiscalía solicitó al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forences en San Cristóbal del Estado Táchira, que le fuera practicado a la demandante reconocimiento médico legal y psiquiátrico a los fines de dejar constancia de las lesiones que presentaba.
Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora, la conducta grosera y violenta del demandado hacia su cónyuge constituye una injuria grave que hace imposible la vida en común, y en tal virtud se configura la causal prevista en el Ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil, resultando forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Linda Nadezka Pastran Morales contra el ciudadano Héctor José Méndez Torres, con fundamento en la referida causal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Linda Nadezka Pastran Morales contra el ciudadano Héctor José Méndez Torres, por haberse configurado la causal prevista en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 18 de diciembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 104.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes enero del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. (Fdo) Está el sello húmedo del Tribunal.