JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadano: LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.918.819, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle Doña Cleotilde, vía la Victoria, N° S-16, Municipio Guásimos, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA MIRYAM PORRAS CHAVÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.629 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.394.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: DAMIANA DEL ROSARIO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.429.196, domiciliada en la carrera 1, N° 0-9 La Laguna La Laja, Municipio Independencia, Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE N° 35.843/2018

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya, asistido por la abogado Ana Miryam Porras Chávez, contra la ciudadana Damiana Del Rosario Quinteto Rodríguez, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre su padre Luis Hernando Pinzón Ardila y la demandada, , desde el 6 de mayo de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2017, con fundamento en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 32)
Por auto de fecha 20 de febrero de 2018, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma; comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la practica de su citación. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folio 34 y 35).
Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2018, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogado Ana Myriam Porras Chávez (Folio 36 y su vuelto).
En fecha 16 de marzo de 2018, se libró la compulsa y se remitió con oficio N° 0860-105 al Juzgado comisionado (Folios 37 al 38).
En fecha 21 de marzo del 2018, la representación judicial de la parte actora consignó copia de la pagina Web, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018. (Folios 39-40)
A los folios 42 al 47, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2018, la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas en la presente causa. (Folios 49 al 50 y anexos a los folios 51 al folio 65).
Por auto de fecha 23 de julio de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 66)
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2018, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 67).

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya, asistido por la abogada Ana Miryam Porras Chávez, contra la ciudadana Damiana Del Rosario Quintero Rodríguez, por reconocimiento de la unión concubinaria que al decir del actor existió entre su fallecido padre Luis Hernando Pinzón Ardila y la demandada Damiana Del Rosario Quintero Rodríguez, desde el 6 de mayo de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2017.
El demandante señala que en fecha 19 de diciembre del año 2017, falleció ab-intestato su padre Luis Hernando Pinzón Ardila, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la crédula de identidad N° V.-21.209.307, tal como consta del acta de defunción N° 2581, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo su última residencia que compartió con su concubina Damiana Del Rosario Quintero Rodríguez, el inmueble ubicado en la carrera 1, N° 0-9, La Laguna, La Laja, Municipio Independencia del Estado Táchira y siendo el actor el único hijo del concubino fallecido según consta del acta de nacimiento N° 1471 expedida por la prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira.
Que desde hace 13 años y 7 meses convivió su padre con la demandada, es decir, desde día el 6 de mayo del 2004 hasta el 19 de diciembre del 2017, fecha de su fallecimiento, estableciendo su primera residencia en la carrera 9 con calle 3 N° 9-33, Urbanización Juan Maldonado de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha vivienda fue adquirida por su padre en fecha 30 de agosto del 2004, por venta que le hicieran sus hijos.
Que luego de establecer su residencia, la demandada aprovechándose de la avanzada edad de su padre, le sugirió que le traspasara la vivienda donde vivían, es decir la que los hijos le habían vendido en el año 2004, y éste sin dudarlo lo hizo, creyendo que tendría una vida llena de felicidad, solidaridad, socorro y auxilio mutuo, lo cual constituye las bases de una relación estable. Que convencido de ello su padre en fecha 20 de abril del 2007, procedió a dar en venta a su concubina Damiana Del Rosario Quintero Rodríguez, la referida vivienda, conforme al documento que acompañó al escrito libelar. Que en dicho documento la concubina de su padre estableció un derecho de usufructo en beneficio de Luis Hernando Pinzón Ardila haciéndole creer que el también sería propietario de la vivienda ya señalada, y éste debido a su avanzada edad aceptó.
Que posteriormente la demandada decide vender el referido inmueble y le ofrece en venta al ciudadano Gustavo Hernández Murillo, quien acepta comprarle para lo cual se procedió a realizar un documento de opción de compra venta. Que en dicho documento se estableció como precio de venta la cantidad de Bs. 900.000. Que en la referida opción de compra venta se establecieron varias cláusulas entre ellas la cláusula sexta en la que expresaron de mutuo acuerdo los ciudadanos Damiana Del Rosario Quintero Rodríguez vendedora, Nelson Gustavo Hernández Murillo comprador y Luis Hernando Pinzón Ardila persona en la cual se le constituyó el usufructo decidieron que la futura venta le correspondía a la ciudadana Damina Del Rosario Quintero Rodríguez la cantidad de Bs 450.000, y al ciudadano Hernando Pinzón Ardila la suma de Bs. 450.000,00 puesto que los dos habían permanecido en concubinato desde hace aproximadamente seis años, documento de opción de compra que acompañó marcado “E”.
Que una vez cumplido el plazo de la opción de compra venta se procedió a realizar el documento de venta del referido inmueble y en fecha 6 de septiembre del año 2011 se firmó por ante el Registro respectivo, cuyo documento acompañó marcado “F”. Que de dicha venta la ciudadana Damiana Del Rosario Quintero Rodríguez recibió la cantidad de Bs. 450.000,00 y el ciudadano Luis Hernando Pinzón Ardila recibió la cantidad de Bs. 450.000,00.
Que la concubina de su padre con el dinero proveniente de la venta de la casa en referencia procedió a comprar otra ubicada en la carrera 1, N° 0-9, La Laguna, La Laja, Municipio Independencia del Estado Táchira, donde siguió viviendo en concubinato con su padre, es decir que vivió en concubinato desde el 6 de mayo de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2017, casa que fue adquirida el 7 de septiembre de 2011 cuyo documento en copia simple anexó. Que la demandada siguió utilizando el mismo modus operandi, de comprar otra vivienda con el dinero producto de la comunidad concubinaria y colocar un derecho de usufructo en beneficio de Luis Hernando Pinzón Ardila, valiéndose de la avanzada edad de su padre, haciéndole creer que era propietario de la mitad de la vivienda donde actualmente vive, como lo hizo cuando su padre le vendió a la concubina Damiana Del Rosario Quintero la casa ubicada en la Urbanización Juan de Maldonado colocándole igual el derecho de usufructo haciéndole creer que era propietario. Que se puede observa que vendió el 6 de septiembre de 2011, y con el mismo dinero compró la otra vivienda el 7 de septiembre de 2011, dinero que a su entender es de su padre.
Que la referida unión estable de hecho tuvo como características fundamentales la cohabitación permanente, bajo el mismo techo desde su inició 6 de mayo de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2017, fecha del fallecimiento de su padre en su última residencia donde vivió momentos buenos con su concubina, y se prodigaron amor reciproco, se trataron como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuvieran casados, colmaba su hogar de felicidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando a su entender solo el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. Que convivieron en forma singular y notoria durante trece años y siete meses en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonial, hogar que sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo aquel que necesitaba de su auxilio. Que como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos lograron mantener en perfecto estado y libre de gravámenes la casa descrita.
Fundamentó la demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil y 16 procesal.
En el caso de autos, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la parte demandada fue citada personalmente, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 24 de abril de 2018, suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, corriente al folio 44, en la cual se deja constancia que la misma firmó la respectiva boleta, inserta al folio 45, y sin embargo no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. No obstante, por tratarse la presente causa de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, se asimila a un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, causas en las cuales por tratarse de una materia indisponible, cuya naturaleza es de orden público no resulta aplicable la confesión ficta. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 460 de fecha 13 de julio de 2016. Exp. AA20-C-2015-000589)
Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
- A los folios 5 al 8 corre en copia certificada acta de defunción N° 2581 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar, que el causante Luis Hernando Pinzón Ardila falleció el 19 de diciembre de 2017. Igualmente, se observa que en dicha acta se señala como hijo del precitado de cujus al demandante Luis Hernando Pinzón Montoya.
- Al folio 7 al 8 corre en copia simple acta de nacimiento N° 1471 expedida por el Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya, es hijo del causante Luis Hernando Pinzón con la señora Alicia Montoya, quien lo presentó como tal, manifestando que el mismo nació el día 23 de noviembre de 1957.
- Al folio 9 al 13 corre marcada con la letra “C” copia simple del documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 30 de agosto de 2004, bajo la matricula 2004-LRI-T42-16. Tal probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria demandada.
- Al folio 14 al 15 corre marcado con la letra “D” copia simple del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 20 de abril de 2007, bajo la matricula 2007-LRI-T31-28. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el causante Luis Hernando Pinzón Ardila dio en venta a la demandada Damiana Del Rosario Quintero Rodríguez la planta alta de un inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 3, N° 9-33, Urbanización Juan Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, se aprecia que el precitado de cujus Luis Hernando Pinzón Ardila se reservó de por vida los derechos de usufructo y de habitación sobre el referido bien inmueble.
- Al folio 16 al 19 corre marcado con la letra “E” copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo del 2011, bajo el N° 2, Tomo 79, folios 5 al 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que la demandada Damiana Del Rosario Quintero Rodríguez celebró con el ciudadano Nelson Gustavo Hernández Murillo, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.624, un contrato de opción de compra venta sobre el bien inmueble adquirido por la demandada mediante el documento anteriormente relacionado y que en dicho documento tanto la demandada como optante vendedora y el optante comprador convinieron que del precio de la futura venta que establecieron en la suma de novecientos mil bolívares fuertes (Bs 900.000,00) la cantidad de Bs. 450.000,00 le correspondían a la demandada Damiana Del Rosario Quintero Rodríguez, y al causante Luis Hernando Pinzón Ardila , le correspondía la suma de Bs. 450.000,00, en razón de que manifestaron que los dos habían permanecido en concubinato desde aproximadamente seis años, es decir, desde mayo de 2005 hasta la fecha de la firma de dicho documento en mayo de 2011. Asimismo, el precitado de cujus manifestó estar de acuerdo con la referida opción de compra venta en su condición de beneficiario del derecho de usufructo y habitación.
- A los folios 20 al 26 corre marcado con la letra “F” copia simple del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de septiembre del 2011, bajo el N° 2011.1180, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2327 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el causante Luis Hernando Pinzón Ardila, en su condición de usufructuario del bien inmueble propiedad de la demanda objeto del contrato de opción a compra venta anteriormente relacionado renunció al referido derecho de usufructo y habitación que se había constituido a su favor. Igualmente, la demandada dio en venta el referido bien a los ciudadanos: Luz Karime Cely de Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.282 y Nelson Gustavo Hernández Murillo, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.624, cónyuges entre si, en los términos convenidos en el aludido contrato de opción a compra venta.
- A los folios 29 al 32 corre marcado con la letra “G” copia certificada del documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 7 de septiembre del 2011, bajo el N° 37-0, Tomo Uno, Folios 241 al 246 correspondiente al año 2011. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la demandada Damiana Del Rosario Quintero Rodríguez, adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno propio con un área de 510 mts2, ubicado en la carrera 1, N° 0-9, La Laguna, La Laja, en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, y la casa sobre el mismo construida mediante la venta que del mismo le hicieran los ciudadanos Jesús María Méndez Molina y Emperatriz Zambrano Gómez, titulares de las cédulas de identidad números: V- 3.794.396 y V-3.076.114, respectivamente. Igualmente, se evidencia que en dicho documento la demandada constituyó derecho de usufructo de por vida a favor del causante Luis Hernando Pinzón Ardila, sobre el referido bien inmueble.

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante Luis Hernando Pinzón Ardila sostuvo una unión concubinaria con la demandada Damiana Del Rosario Quintero Rodríguez, la cual tuvo una duración de seis años, tal como ellos mismos lo expresaron en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 6 de mayo del 2011. Que de lo manifestado en el referido documento puede colegirse que dicha unión inició en mayo de 2005 y culminó en mayo de 2011, pues no existen en los autos elementos de prueba de los que pueda evidenciarse que luego de la firma de dicho documento el precitado de cujus continuara conviviendo con la demandada en unión concubinaria hasta su fallecimiento ocurrido el 19 de diciembre de 2017.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya contra la ciudadana Damiana Del Rosario Quintero Rodríguez, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre el causante Luis Hernando Pinzón Ardila y la demandada. En consecuencia, se declara que entre el precitado causante Luis Hernando Pinzón Ardila y la ciudadana Damiana Del Rosario Quintero Rodríguez existió una unión concubinaria que inició en mayo de 2005 y finalizó en mayo de 2011. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya contra la ciudadana Damiana Del Rosario Quintero Rodríguez, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre el causante Luis Hernando Pinzón Ardila y la demandada. En consecuencia, se declara que entre el precitado causante Luis Hernando Pinzón Ardila y la ciudadana Damiana Del Rosario Quintero Rodríguez existió una unión concubinaria que inició en mayo de 2005 y finalizó en mayo de 2011.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, La Secretaria Temporal. (Fdo). Está el sello húmedo del Tribunal.



QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 35.843.- PARTE DEMANDANTE: LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA. PARTE DEMANDADA: DAMIANA DEL ROSARIO QUINTERO RODRIGUEZ. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.






Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


Exp. 35843
FTRS/eca