REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: María De La Cruz Mora, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V- 6.520.778, de este domicilio y
hábil.
APODERADA: Oryelly del Valle Castro Rojas, titular de la cédula de
identidad, N° V-13.147.643, inscrita en el INPREABOGADO bajo
el N° 129.300.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Multiservicios Gregjos Compac, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 54-A RM 445, representada por su Presidenta María Eugenia Pérez Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.181.
MOTIVO: Desalojo. Local comercial.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por la demanda interpuesta por la ciudadana María De La Cruz Mora, asistida por la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, contra la Sociedad Mercantil Multiservicios Gregjos Compac, representada por su Presidenta María Eugenia Pérez Moncada, por desalojo del local comercial ubicado en la calle 3 del Barrio El Carmen, sin número situado entre la sede comercial de Amortiguadores Macpherson Monroe (N1 11-73) y Residencias La Florida, Edificio Frailejón, Sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Fundamentó la demanda en el Artículo 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Folios 1 al 4. Anexos: 5 al 83).
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Multiservicios Gregjos Compac, en la persona de su presidente ciudadana María Eugenia Pérez Moncada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, acordó su tramitación por la vía del juicio oral, de conformidad con el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 85)
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2017, la ciudadana María De La Cruz Mora, confirió poder apud acta a la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas. (Folio 87)
A los folios 91 al 95 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
La ciudadana María Eugenia Pérez Moncada, actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Multiservicios Gregjos Compac, asistida por el abogado Luis Martín Guerra Cabrera, dio contestación a la demanda. (Folios 96 al 100, con anexos a los folios 101 al 104)
Este Juzgado por auto de fecha 16 de enero de 2018, fijó el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación, para que tuviere lugar la audiencia preliminar. (Folio 105)
En fecha 31 de enero de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar. (Folios 112 y 113)
Por auto de fecha 5 de febrero de 2018, se abrió el lapso probatorio. (Folio 114)
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 15 de febrero de 2018. (Folio 115 al 117 y folio 118)
En fecha 14 de febrero de 2018, la ciudadana María Eugenia Pérez Moncada, actuando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil Multiservicios Gregjos Compac, asistida por el abogado Luis Martín Guerra Cabrera, presentó escrito de pruebas. Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 15 de febrero de 2018. (Folio 119 al 121, con anexo a los folios 122 al 125, y folio 126.)
Mediante sendo autos de fecha 22 de febrero de 2018, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada. (Folio 129)
Por auto de fecha 2 de abril de 2018, este Tribunal fijó el lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 132 al 133)
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se fijara oportunidad para la audiencia oral. (Folio 134)
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio. (Folio 138)
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 139)
Por auto de fecha 18 de octubre de 2018 se fijó el vigésimo noveno día de despacho siguiente después de que constara en autos la notificación del último, a las nueve de la mañana para que tuviera lugar la audiencia o debate oral. (Folio 140)
A los folios 143 al 147 corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de la oportunidad de la celebración de la audiencia.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2018, se acordó diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral por ocho días contados a partir de esa fecha exclusive a las nueve de la mañana, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal y de haberse recibido una solicitud de amparo constitucional la cual debía resolverse con preferencia. (Folio 148)
El día 7 de enero de 2019, se celebró la audiencia o debate oral con la presencia de la parte actora y su apoderada judicial. Igualmente se dejó constancia de que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana María De La Cruz Mora, asistida por la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, contra la sociedad mercantil Multiservicios Gregjos Compac, representada por su Presidenta María Eugenia Pérez Moncada, por desalojo del local comercial ubicado en la calle 3 del Barrio El Carmen, sin número situado entre la sede comercial de Amortiguadores Macpherson Monroe (N1 11-73) y Residencias La Florida, Edificio Frailejón, Sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Alega la parte actora que es propietaria y arrendadora del referido inmueble, el cual tiene una superficie de 965,85 metros cuadrados, y le pertenece por haberle sido adjudicado por documento de partición de la comunidad de gananciales que mantuvo con su excónyuge Noel García García, tal como consta del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el N° 43, Tomo 014, Protocolo 01, folio ¼, Cuarto Trimestre del año 1998. Que dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos que son o fueron del Dr. Pérez Vivas mide quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85mts); Sur: Con la calle 2 del Barrio La Castra, mide veinticinco metros con setenta centímetros ( 25,70 mts); Este: Con terrenos que son o fueron del Dr. Pérez Vivas mide cuarenta y nueve metros con setenta centímetros (49,70 mts) y Oeste: Con el grupo escolar del Barrio La Castra mide cuarenta y cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (44,58 mts); y tiene las siguientes características: 130 mts de paredes de ladrillo, un galpón de 120 mts2, pisos de cemento, estructura metálica, techo de zinc, otro galpón de 100mts2 aproximadamente con pisos de cemento, una oficina, un portón metálico corredizo, dos baños, engranzonado y dos puertas metálicas; un área de 14,50 de frente por 7,50 mts2 de fondo para oficinas y/o local comercial con cuarto para cambio de ropa del personal y depósito, piso de cemento, techo de platabanda y una pared de 43 mts. de largo por 3 mts. de alto.
Que el día 6 de mayo de 2014, firmó a tiempo determinado un primer contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Multiservicios Gregjos Compac, representada por su presidenta ciudadana María Eugenia Pérez Moncada, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 13, Tomo 89, el cual tendría una duración de un (1) fijo, no prorrogable contados a partir del 2 de abril de 2014 hasta el 2 de abril de 2015.
Que posteriormente, el 20 de julio de 2015, firmaron un segundo contrato y último contrato de arrendamiento ante la misma Notaría Pública Tercera anotado bajo el N° 37, Tomo 207, folios 140 al 143 y de acuerdo a lo señalado en la cláusula segunda tuvo una duración de un (1) año, no prorrogable y contado desde el día 8 de julio de 2015 hasta el 8 de julio de 2016.
Que el día 7 de junio de 2016, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la solicitud que hizo la demandante para darle aviso a la representante de la sociedad mercantil demandada de la no renovación del contrato de arrendamiento por lo cual el día 21 de junio de 2016, se trasladó el Alguacil del Juzgado antes mencionado a fin de practicar la notificación judicial la cual fue signada baja el N° 2997 con el fin de darle aviso de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento el cual fue firmado el 20 de julio de 2016, y que en consecuencia la procedería la prorroga legal.
Que en dicha notificación se incurrió en un error involuntario debido a que se había firmado un contrato de arrendamiento entre su persona y la sociedad mercantil demandada previo y no fue tomado en cuenta en ese momento, por lo cual subsanó ese error y le dio aviso a la empresa demandada que le correspondía un año de prorroga y no seis meses, acudiendo nuevamente al Tribunal competente correspondiéndole al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante solicitud N° 9650-17 en la cual se le hizo saber a la sociedad mercantil demandada que le correspondía desde el 9 de julio de 2016 una prorroga legal de un año la cual estaba corriendo y debía hacer entrega del local completamente desocupado el día 9 de julio de 2017.
Alegó que se encuentra vencida la referida prorroga legal sin que se evidencie la correspondiente entrega del inmueble, razón por la que demanda el desalojo. Fundamentó la demanda en el Artículo 40, literal G, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Pide que se declare con lugar la demanda y se le ordene a la parte demandada hacerle entrega del inmueble totalmente desocupado libre de personas y de cosas, pintado en su interior y solvente con los servicios públicos y en todas las obligaciones que le corresponden.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que el 16 de marzo de 2007, formalizaron contrato de arrendamiento que había celebrado unos días antes con la actora, según consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 16 de marzo de 2007, el cual consignó en copia simple.
Que en dicho contrato el objeto es un local comercial propiedad de la demandante ubicado en la calle principal del Barrio El Carmen, Parroquia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el N° 43, Tomo 014, protocolo 01, del cuarto trimestre del año 1998. Que el inmueble objeto del aludido contrato se encuentra dentro de los linderos y medidas señalados en el escrito libelar.
Que en la cláusula segunda referida a la duración del contrato se establece que el mismo tendría una vigencia de un año contado a partir del 12 de febrero de 2007, razón por la que considera que los planteamientos realizados por su contraparte en el escrito libelar son falsos e infundados, hasta temerarios, pues pretende burlar la buena fe del Tribunal, así como el derecho de su representada a la prórroga legal que le pertenece por el tiempo que lleva ocupando el inmueble bajo la modalidad de arrendatario.
Que la demandante obvia de mala fe el contrato inicial con el fin de evadir en perjuicio de su representado la prorroga obligatoria del contrato vencido a la cual tiene pleno derecho, presentando a tales fines los dos últimos contratos y solicitando el desalojo del inmueble.
Que menciona la actora el incumplimiento de la obligación del arrendador desde el año 2014, en el cual les exigieron crear un fondo de comercio y omiten señalar que el mismo se dio por la razón de que cuando crearon el fondo de comercio se mantuvieron como poseedores del inmueble en arrendamiento desde el 16 de marzo de 2007. Que de esa manera le dieron continuidad de permanencia en el mismo y no existió ni hubo prorrogas desde el 16 de marzo del año 2007. Que nunca ha habido incumplimiento de su obligación como arrendatario en cuanto al pago del canon de arrendamiento se refiere, e incluso han mantenido el inmueble en buenas condiciones, a saber, no incurrieron en causal alguna para que sea demandado el desalojo.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en su Artículo 26, corresponde una prorroga de tres años para aquellas relaciones arrendaticias de más de diez años en concordancia con el Artículo 1.160 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo lo descrito en el escrito libelar. Negó las razones expuestas en la demanda por cuanto a su decir los argumentos esgrimidos por la parte demandante son falsos, en razón de que la fecha cierta de inicio de la relación arrendaticia data del 16 de marzo de 2007, según consta a su entender del documento autenticado que acompañó. Rechazó la interposición de la demanda por estar fundada en argumentos inoficiosos e ilusos dado que se pretende fijar como lapso de una eventual prorroga legal el año de 2016, contradice lo señalado por el demandante en razón de que el lapso de la relación arrendaticia a su decir es de diez años y no de uno como lo pretende hacer creer la actora.
Manifiesta que no existe motivo para interponer la demanda, y que si es la intención de la actora que desaloje el inmueble arrendado debe someterse a la prórroga legal que protege su derecho a partir del 16 de marzo de 2007, lo que resulta por efecto de la ley de un periodo de tres años.
Circunscritos los alegatos de las partes, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas en este proceso y al respecto observa lo siguiente: El día 7 de enero de 2019, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia o debate oral, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto corriente al folio 149 y su vuelto, y en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, sólo se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora admitidas por auto de fecha 22 de febrero de 2018, por lo que las pruebas promovidas por la parte demandada no serán objeto de valoración.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios 5 al 8 corre en copia certificada documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 2014, bajo el N° 13, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante María De La Cruz Mora celebró con la demandada sociedad mercantil Multiservicios Gregjos Compac, representada por su Presidenta María Eugenia Pérez Moncada, un contrato de arrendamiento mediante el cual la actora dio en arrendamiento a la demandada el local comercial objeto de litigio, descrito en el libelo de demanda. Asimismo, se aprecia que en dicho contrato se estableció un plazo de duración de un año fijo no prorrogable contado a partir del 2 de abril de 2014 hasta el día 2 de abrir de 2015. Igualmente, se evidencia que la arrendataria declaró haber recibido el inmueble arrendado en perfecto estado y se obligó a devolverlo en las mismas condiciones y totalmente desocupado a la terminación del contrato. De igual forma, las partes convinieron que los gastos de energía eléctrica, CANTV, agua, aseo urbano, televisión por cable, y demás servicios serian por cuenta de la arrendataria quien se comprometió a presentar a la arrendadora a la entrega del inmueble los respectivos recibos y solvencias correspondientes al último mes de pago en que hubiese ocupado el mismo.
- A los folios 11 al 14 corre en copia certificada documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, el 20 de julio de 2015, bajo el N° 43, Tomo 014, Protocolo 01, Folios ¼, cuarto trimestre. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante María De La Cruz Mora celebró con la demandada sociedad mercantil Multiservicios Gregjos Compac, representada por su Presidenta María Eugenia Pérez Moncada, un segundo contrato de arrendamiento mediante el cual la actora dio en arrendamiento a la demandada el local comercial objeto de litigio. Asimismo, se aprecia que en dicho contrato se estableció un plazo de duración de un año fijo no prorrogable contado a partir del 8 de julio de 2015 hasta el 18 de julio de 2016. Igualmente, las partes convinieron al igual que en el contrato primigenio que los gastos de energía eléctrica, CANTV, agua, aseo urbano, televisión por cable, y demás servicios serian por cuenta de la arrendataria quien debía entregar a la arrendadora a la entrega del inmueble las respectivas solvencias correspondientes al último mes de pago en que hubiese ocupado el aludido inmueble.
- A los folios 15 al 32 corre solicitud tramitada bajo el N° 2.997 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dentro de las actuaciones insertas en la misma se aprecia:
1.- A los folios 16 al 17 corre solicitud presentada por la demandante ciudadana María De La Cruz Mora, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que el 31 de mayo de 2016, la demandante con el carácter de arrendadora del bien inmueble objeto de litigio solicitó que se notificara a la ciudadana María Eugenia Pérez Moncada, en su carácter de arrendataria de su voluntad de no prorrogar más la duración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue estipulado por un año fijo no prorrogable. Igualmente, que se le notificara que a partir del 9 de julio de 2016, nacía y comenzaba a correr para la arrendataria el derecho de optar por la prorroga legal, que según lo indicado en dicha solicitud era de seis meses, manteniéndose la relación a tiempo determinado y permaneciendo vigente las mismas condiciones y estipulaciones del contrato.
2.- Al folio 29 corre auto de fecha 7 junio de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el precitado Tribunal acordó librar boleta de notificación a la arrendataria a fin de notificarla de lo indicado en la solicitud presentada por la demandante anteriormente relacionada.
3.- Al folio 31 corre diligencia de fecha 27 de junio de 2016, suscrita por el Alguacil y la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el Alguacil del precitado órgano jurisdiccional dejó constancia que el día 21 de junio de 2016, a las dos y cuarenta de la tarde dejó la boleta de notificación junto con las copias fotostáticas certificadas de la solicitud presentada por la demandante, librada para la ciudadana María Eugenia Pérez Moncada, con un ciudadano quien dijo ser su empleado Jean Carlos Barrios, en su domicilio en un Taller de Electro Auto y pintura signado con el N° 1-77, ubicado en la calle 2, entre el local de Amortiguadores y Residencias La Florida, Barrio El Carmen de La Concordia de esta ciudad; y la Secretaria del referido Tribunal certificó la diligencia suscrita por el Alguacil.
- A los folios 33 al 76 corre solicitud tramitada bajo el N° 9650-17 nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dentro de las actuaciones insertas en la misma se aprecia:
1.- A los folios 34 al 36 corre solicitud presentada por la demandante María De La Cruz Mora, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que el 9 de enero de 2017, la demandante con el carácter de arrendadora del bien inmueble objeto de litigio solicitó que se notificara a la sociedad mercantil Multiservicios Gregjos Compac, C.A, representada por la ciudadana María Eugenia Pérez Moncada, en su carácter de arrendataria de lo siguiente: Que en fecha 21 de junio de 2016, se trasladó el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de practicar notificación judicial la cual fue signada con el N° 2997 nomenclatura de ese Despacho, con el fin de darle aviso de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento que fue firmado el 20 de julio de 2016, bajo el N° 37, Tomo 207, folios 140 al 148, y en consecuencia le procedía la prórroga legal. Que en dicha notificación se incurrió en un error involuntario debido a que se había firmado un contrato de arrendamiento entre su persona y la sociedad mercantil demandada previo al que dio lugar a esa actuación del Tribunal, por lo cual subsanó dicho error involuntario y pidió que el Tribunal notificara a la demandada que en fecha 6 de mayo de 2014, firmaron un primer contrato de arrendamiento el cual tenía una duración según la cláusula segunda de un año no prorrogable contado a partir del día 2 de abril de 2014 hasta el día 2 de abril de 2015. Que el 20 de julio de 2015, firmaron un segundo y ultimo contrato que conforme a la cláusula segunda tuvo una duración de un año fijo no prorrogable contado a partir del 8 de julio de 2015 hasta el día 8 de julio de 2016. Que ambos instrumentos contractuales fueron realizados según la intención de las partes a tiempo determinado, por lo cual es procedente la prorroga legal. Que en la presente situación los dos contratos firmados fueron a tiempo determinado, estando en el rango de más de un año pero de menos de cinco años de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Igualmente, pidió que se le notificara a la demandada que la notificación judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial aun cuando fue errada en cuanto al tiempo de la prorroga legal por no haberse incluido en ese cómputo el primer contrato de arrendamiento, surtió efectos sobre el desahucio puesto que la representante de la sociedad mercantil tuvo conocimiento de la no voluntad de su parte de renovarse el contrato de arrendamiento. Que se le notificara que aun cuando se cumplieron los extremos la prórroga opera de pleno derecho, teniendo su vencimiento contado un año después del vencimiento del contrato.
2.- Al folio 40 corre auto de fecha 16 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el precitado Tribunal le dio entrada a la solicitud relacionada anteriormente y ordenó notificar mediante boleta a la sociedad mercantil demandada Multiservicios Gregjos Compac, C.A, en la persona de su presidente la ciudadana María Eugenia Pérez Moncada, acordando librar la boleta correspondiente y que se entregara al Alguacil del Tribunal a los fines de que se cumpliera la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a la que hace alusión la solicitud anteriormente relacionada.
3.- Al folio 75 corre diligencia de fecha 22 de febrero de 2017, suscrita por el alguacil y el secretario del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el Alguacil del mencionado Tribunal hizo constar que el día 17 de febrero de 2017, siendo las tres y ocho de la tarde hizo entrega de la boleta de notificación librada para la ciudadana María Eugenia Pérez Moncada, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Multiservicios Gregjos Compac, C.A a un ciudadano quien dijo llamarse Jean Carlos Barrios, quien manifestó ser empleado de dicha sociedad mercantil y a quien le hizo entrega en la siguiente dirección: Calle 3 del Barrio El Carmen, quien le recibió la boleta pero no le firmó la copia de la misma; y la Secretaria del referido Tribunal certificó la diligencia suscrita por el Alguacil.
- A los folios 77 al 83 corre documento constitutivo de la sociedad mercantil Multiservicios Gregjos Compac, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2013, bajo el N° 24, Tomo 54-A , RM 445. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada los ciudadanos: María Eugenia Pérez Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.181 y Gregory Alexander Duarte Tami, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.970, constituyeron una compañía anónima cuya denominación es: Multiservicios Gregjos Compac, C.A; cuyo domicilio fue establecido en la calle 2, galpón N° 11-77 del Barrio El Carmen, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Igualmente, que conforme al referido documento constitutivo estatutario la junta directiva de la mencionada empresa está a cargo de un presidente y un vicepresidente, quienes actuando conjunta o independientemente representan la compañía en todos sus actos con los más amplios poderes de administración y ejercen la representación judicial de la compañía. De igual forma, se designó como presidente a la ciudadana María Eugenia Pérez Moncada; y como vicepresidente al ciudadano Gregory Alexander Duarte Tami.
- A los folios 44 al 50 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 014, Protocolo 01, folios ¼ correspondiente al cuarto trimestre de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que mediante partición amistosa celebrada por la demandante María De La Cruz Mora con su excónyuge Noel García García, de los bienes que conformaban la comunidad conyugal que existió entre ambos a la actora se le adjudicó en plena propiedad el bien inmueble objeto de litigio.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que efectivamente entre la demandante María De La Cruz Mora y la demandada sociedad mercantil Multiservicios Gregjos Compac, representada por su Presidenta María Eugenia Pérez Moncada, existe una relación arrendaticia sobre el bien inmueble objeto de litigio descrito en el libelo de demanda, la cual inició con un contrato de arrendamiento celebrado entra las partes a tiempo determinado cuyo plazo de duración se estableció inicialmente a partir del 2 de abril de 2014 hasta el día 2 de abril de 2015. Que posteriormente las partes celebraron otro contrato sobre el mismo inmueble y establecieron que su duración sería de un año no prorrogable contado a partir del 8 de julio de 2015 siendo su vencimiento 8 de julio de 2016. Que el 27 de junio de 2016, la demandada fue notificada mediante boleta dejada en el inmueble arrendado por el Alguacil del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue entregada al ciudadano Jean Carlos Barrios, de la voluntad de la demandante arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento existente entre las partes, señalándole que a su vencimiento comenzaría a correr la prórroga legal a partir del 9 de julio de 2016. Que posteriormente el 22 de febrero de 2017, la demandada fue nuevamente notificada mediante boleta dejada en el inmueble arrendado por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue entregada al ciudadano Jean Carlos Barrios. Que en está segunda notificación se le ratifica la voluntad de la actora de no prorrogar el contrato de arrendamiento existente entre las partes, insistiéndole en que a partir del 9 de julio de 2016, había comenzado a transcurrir la prórroga legal de un año que le correspondía conforme a la ley, por lo que 9 de julio de 2017, debía hacerle entrega del local comercial totalmente desocupado.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual dispone lo siguiente:
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
...Omissis…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de
prórroga o renovación entre las partes

En la norma transcrita el legislador estableció como una de las causales para que opere el desalojo de los inmuebles destinados al uso comercial el vencimiento del contrato cuando no exista entre las partes acuerdo de prórroga o renovación. Al respecto, debe puntualizarse lo dispuesto por el legislador especial con relación a la prórroga legal, la cual opera cuando al vencimiento del contrato celebrado a tiempo determinado, no existe acuerdo entre las partes para su prórroga contractual o renovación. En tal sentido, dispone el Artículo 26 eisudem, lo siguiente:

Articulo 26.- Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga
máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco años 1año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.

En la norma citada el legislador estableció la figura de la prórroga legal para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, estableciendo los lapsos que la misma comprende tomando en consideración la duración de la relación arrendaticia. Igualmente, de dicha norma se infiere que la prórroga opera de pleno derecho, por lo que a su vencimiento el arrendador puede demandar el desalojo del inmueble conforme a la causal prevista en el literal g) del Artículo 40 de la precitada ley, exigiendo la entrega del inmueble arrendado.
Respecto de la prórroga legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 137 de fecha 11 de marzo de 2016, hizo referencia en un caso análogo al de autos a las normas que en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecían la prórroga legal, cuyo contenido se reproduce parcialmente en el Artículo 26 de la ley vigente. En dicho fallo la precitada Sala señaló lo siguiente:
Por vía de consecuencia, esta Sala constata que tal como lo estableció la sentencia accionada, la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem, que establece: “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables…”.
De allí que, al observarse que es un hecho admitido por las partes que la relación arrendaticia duró dieciséis años, le correspondía a la arrendataria una prórroga de tres (3) años, operando la misma de pleno derecho no se requería la notificación a la arrendataria, quedando por tanto, el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y en continuidad del contrato por ese lapso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, dicha prórroga se inició al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir el 2 de febrero de 2011 y se venció el 2 de febrero de 2014, razón por la cual esta Sala considera que el juez de alzada actuó ajustado a derecho, al declarar con lugar la demanda, al verificarse que la demanda se intentó el 24 de febrero del mismo mes y año.
En un caso similar al que se examina, esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia 1271/2012, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari, dejó sentado lo siguiente:

“(…) no encuentra la Sala que se haya interpretado erróneamente la norma en comento por las razones de inconstitucionalidad expuestas por el recurrente, ya que la decisión del ad quem se circunscribe a declarar que:
“…cuando se intenta una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término prefijado como duración y cuya pretensión busca la entrega del inmueble arrendado, para que se haga efectivo el ejercicio de la acción es necesario que se haya cumplido la prórroga legal conforme lo establecía el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
(…)
La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, ‘pero’ de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo conforme lo instituye el artículo 7 ejusdem…”.
De allí que, esta Sala constata que la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem.
“Artículo 7. Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables…”.
En virtud de la norma ut supra, el arrendatario no podría renunciar a la prórroga legal y de hacerlo queda el acto volitivo emitido sin valor alguno, debido a que ese derecho se ha contemplado precisamente en protección del mismo, asimismo observa esta Sala, que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes. Resaltado propio.
(Exp.- 15-1373)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos aprecia esta sentenciadora que habiendo las partes celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, al vencimiento del plazo establecido para su duración, a saber, el 8 de julio de 2016, al no haber existido convenio entre las partes suscribientes del referido contrato para su prórroga o renovación comenzó a transcurrir de pleno derecho a partir del 9 de julio de 2016 inclusive la prórroga legal de un año prevista en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que la relación arrendaticia tuvo una relación mayor de un año y menos de cinco años, tal como se evidenció de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes.
Así las cosas, tal como antes se indicó la referida prórroga legal operó en beneficio de la arrendataria demandada sin que para ello fuera necesario su notificación, por lo que a su vencimiento el 9 de julio de 2017, al no haber entregado la arrendataria el inmueble arrendado a la arrendadora se configuró la causal de desalojo prevista en el literal g) del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa a que el contrato de arrendamiento haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María De La Cruz Mora contra la sociedad mercantil Multiservicios Gregjos Compac, C.A., representada por su presidente la ciudadana María Eugenia Pérez Moncada por desalojo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada que haga entrega a la demandante del inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en el sector La Castra, Parroquia La Concordia, en la calle 3 del Barrio El Carmen, sin número, entre la sede comercial de Amortiguadores Macpherson Monroe (N° 11-73) y Residencias La Florida, Edificio Frailejón, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene un área de 965,85mts2, y en el que se encuentran dos galpones con piso de cemento y techo de acerolit, un patio central con piso de cemento sin techo, y una oficina con piso de cerámica, techo de acerolit, ventana panorámica, un baño con piso de cerámica y puerta de metal y además posee un portón metálico corredizo. Dicho inmueble se encuentra situado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos que son o fueron del Dr. Pérez Vivas mide quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85mts); Sur: Con la calle 2 del Barrio La Castra, mide veinticinco metros con setenta centímetros ( 25,70 mts); Este: Con terrenos que son o fueron del Dr. Pérez Vivas mide cuarenta y nueve metros con setenta centímetros (49,70 mts) y Oeste: Con el grupo escolar del Barrio La Castra mide cuarenta y cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (44,58 mts); libre y desocupado de personas y de bienes, en las buenas condiciones en que lo recibió, y solvente con los servicios públicos de luz, agua y aseo urbano. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana María De La Cruz Mora contra la sociedad mercantil Multiservicios Gregjos Compac, C.A., representada por su presidente la ciudadana María Eugenia Pérez Moncada por desalojo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada que haga entrega a la demandante del inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en el sector La Castra, Parroquia La Concordia, en la calle 3 del Barrio El Carmen, sin número, entre la sede comercial de Amortiguadores Macpherson Monroe (N° 11-73) y Residencias La Florida, Edificio Frailejón, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene un área de 965,85mts2, y en el que se encuentran dos galpones con piso de cemento y techo de acerolit, un patio central con piso de cemento sin techo, y una oficina con piso de cerámica, techo de acerolit, ventana panorámica, un baño con piso de cerámica y puerta de metal y además posee un portón metálico corredizo. Dicho inmueble se encuentra situado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos que son o fueron del Dr. Pérez Vivas mide quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85mts); Sur: Con la calle 2 del Barrio La Castra, mide veinticinco metros con setenta centímetros ( 25,70 mts); Este: Con terrenos que son o fueron del Dr. Pérez Vivas mide cuarenta y nueve metros con setenta centímetros (49,70 mts) y Oeste: Con el grupo escolar del Barrio La Castra mide cuarenta y cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (44,58 mts); libre y desocupado de personas y de bienes, en las buenas condiciones en que lo recibió, y solvente con los servicios públicos de luz, agua y aseo urbano.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes enero del año dos mil diecinueve.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. (Fdo) Está el sello húmedo del Tribunal.