REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159º

PARTE DEMANDANTE: ERICH DIZZY GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.926.306, domiciliado en el Municipio de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.498.477 y V-11.113.967, en su orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 71.847 y71.832, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, MARÍA NANCY RAMÍREZ DE RAMÍREZ, MARY CONSUELO RAMÍREZ ROSALES, RAMÓN ELOY RAMÍREZ ROSALES, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.204.484, V-5.655.067, V-9.209.114 y V-3.791.010, respectivamente, con el carácter de herederos conocidos de los causantes FAUSTINO RAMÍREZ MÁRQUEZ y MARÍA ANACELIS ROSALES DE RAMÍREZ y a los herederos desconocidos de los causantes FAUSTINO RAMÍREZ MARQUEZ, MARÍA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ, JOSÉ GERARDO RAMÍREZ ROSALES Y ANA DEL CARMEN RAMÍREZ ROSALES.
APODERADOS de los ciudadanos: MARÍA NANCY RAMÍREZ DE RAMÍREZ, CONSUELO RAMÍREZ ROSALES, ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, RAMÓN ELOY RAMÍREZ ROSALES Y MÓNICA CONSOLACIÓN RAMÍREZ VIVAS los abogados LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI Y ROSSANA KARINA SÁNCHEZ OGLIASTRE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números:
DEFENSOR AD LITEM de los herederos desconocidos de los causantes: FAUSTINO RAMÍREZ MÁRQUEZ, MARÍA ANACELIS ROSALES DE RAMÍREZ, JOSÉ GERARDO RAMÍREZ Y ANA DEL CARMEN RAMÍREZ ROSALES, abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.501.378 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.109.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano ERICH DIZZY GONZÁLEZ CONTRERAS, asistido por la abogada JESSICA GONZÁLEZ, contra los ciudadanos ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, MARÍA NANCY RAMÍREZ DE RAMÍREZ, MARY CONSUELO RAMÍREZ ROSALES, RAMÓN ELOY RAMÍREZ ROSALES, JOSÉ GERARDO RAMÍREZ ROSALES y ANA DEL CARMEN RAMÍREZ ROSALES, con el carácter de herederos conocidos de los causantes FAUSTINO RAMÍREZ MÁRQUEZ Y MARÍA ANACELIS ROSALES DE RAMÍREZ, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta celebrado el 30 de enero de 2013. (Folios 1 al 4, y anexos del 5 al 15 de la primera pieza)
Por auto de fecha 2 de julio de 2013, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados, así como emplazamiento de los herederos desconocidos de los causantes Faustino Ramírez Márquez y María Anacelis Rosales de Ramírez, mediante edicto. (Folios 17 al 20 de la primera pieza).
Al folio 21 de la primera pieza riela poder apud acta conferido por el ciudadano Erich Dizzy González Contreras a los abogados Carlos Enrique Iniciarte Ríos, Jessica Sugeil González González y Jesús Luciano Sayago Contreras.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó reforma de la demanda, y demandó a los herederos conocidos del causante Faustino Ramírez Márquez, que según el acta de defunción son: Antonio Ramírez Rosales, María Nancy Ramírez Rosales, Mary Consuelo Ramírez Rosales y Ramón Eloy Ramírez Rosales; así como los herederos conocidos de la causante María Anacelis Rosales Ramírez, que son además de los anteriormente mencionados María Nancy Ramírez de Ramírez, y los herederos desconocidos de los causantes José Gerardo Ramírez Rosales y Ana del Carmen Ramírez Rosales. (Folios 29 al 35 de la primera pieza)
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos: ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, MARÍA NANCY RAMÍREZ DE RAMÍREZ, MARY CONSUELO RAMÍREZ ROSALES, RAMÓN ELOY RAMÍREZ ROSALES, con el carácter de herederos conocidos de los causantes FAUSTINO RAMÍREZ MÁRQUEZ Y MARÍA ANACELIS ROSALES DE RAMÍREZ. Igualmente, se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de los causantes FAUSTINO RAMÍREZ MARQUEZ, MARÍA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ, JOSÉ GERARDO RAMÍREZ ROSALES Y ANA DEL CARMEN RAMÍREZ ROSALES, mediante edicto. (Folios 36 al 37 de la primera pieza)
Por diligencia de fecha 9 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de los ciudadanos Mary Consuelo Ramírez Rosales, Ramón Eloy Ramírez Rosales, y María Nancy Ramírez de Ramírez. Siendo acordado por auto de fecha 12 de agosto de 2013. (Folios 46 y 47 de la primera pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del diario la Nación donde aparecen publicados los referidos carteles de citación, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013. (Folios 49 al 91 de la primera pieza)
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación para los ciudadanos Mary Consuelo Ramírez Rosales, Ramón Eloy Ramírez Rosales y María Nancy Ramírez de Ramírez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 procesal. (Folio 92 de la primera pieza)
Al folio 93 de la primera pieza riela poder apud acta conferido por la ciudadana María Nancy Ramírez de Ramírez a los abogados Luis Martín Medina Gallanti y Mónica Rodríguez Mejia.
En diligencia de fecha 4 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actor solicitó se nombrara defensor ad litem a los ciudadanos Antonio Ramírez Rosales, Mary Consuelo Ramírez Rosales y Ramón Eloy Ramírez Rosales. (Folio 95 de la primera pieza)
Al folio 96 y 100 corren poder apud acta conferido por los ciudadanos Mary Consuelo Ramírez Rosales, Antonio Ramírez Rosales, Ramón Eloy Ramírez Rosales y Mónica Consolación Ramírez Vivas a los abogados Luis Martín Medina Gallanti y Mónica Rodríguez Mejia.
Al folio 2 de la segunda pieza riela poder apud acta conferido por el ciudadano Erich Dizzy González Contreras, a la abogada Martha Portilla.
Por auto de fecha 4 de junio de 2014, se nombró como defensor ad litem de los herederos desconocidos de los causantes Faustino Ramírez Márquez, María Anacelis Rosales de Ramírez, José Gerardo Ramírez y Ana del Carmen Ramírez Rosales a la abogada Diamela Calderón Briceño. (Folio 8 de la segunda pieza)
En fecha 23 de septiembre de 2014, siendo el día y hora fijado se llevó a cabo el acto de juramentación de la defensora ad litem abogada Diamela Calderón Briceño. (Folio 13 de la segunda pieza)
El 13 de octubre de 2014, la defensora ad litem abogada Diamela Calderón Briceño de los herederos desconocidos de los causantes: Faustino Ramírez Márquez, María Anacelis Rosales de Ramírez, José Gerardo Ramírez y Ana del Carmen Ramírez Rosales, dio contestación a la demanda. (Folio 14 de la segunda pieza)
En fecha 21 de octubre de 2014, el abogado Luis Martín Medina Gallanti, apoderado judicial de los ciudadanos: María Nancy Ramírez de Ramírez, Consuelo Ramírez Rosales, Antonio Ramírez Rosales, Ramón Eloy Ramírez Rosales y Mónica Consolación Ramírez Vivas, dio contestación a la demanda. (Folios 15 al 19 de la segunda pieza)
El 28 de octubre de 2014, la abogada Diamela Calderón, con el carácter de Defensora ad litem de los herederos desconocidos de los causantes: Faustino Ramírez Márquez, María Anacelis Rosales de Ramírez, José Gerardo Ramírez y Ana del Carmen Ramírez Rosales promovió pruebas. (Folio20 de la segunda pieza)
En fecha 7 de noviembre de 2014, la abogada Martha Nayibe Portilla Manosalba, apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas. (Folios 21 al 51 de la segunda pieza)
El 12 de noviembre de 2014, la representación judicial de los codemandados María Nancy Ramírez de Ramírez, Consuelo Ramírez Rosales, Antonio Ramírez Rosales, Ramón Eloy Ramírez Rosales y Mónica Consolación Ramírez Vivas promovió pruebas. (Folios 53 al 78 de la segunda pieza)
Mediante sendos autos de fecha 24 de noviembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Diamela Calderón, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de los causantes: Faustino Ramírez Márquez, María Anacelis Rosales de Ramírez, José Gerardo Ramírez y Ana del Carmen Ramírez Rosales; así como las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante; y por el abogado Luis Martín Medina Gallatin, apoderado judicial de los codemandados María Nancy Ramírez de Ramírez, Consuelo Ramírez Rosales, Antonio Ramírez Rosales, Ramón Eloy Ramírez Rosales y Mónica Consolación Ramírez Vivas. (Folios 81,82 y 83 de la segunda pieza).
El 23 de febrero de 2015, tanto la representación judicial de la parte demandante, como de los codemandados María Nancy Ramírez de Ramírez, Consuelo Ramírez Rosales, Antonio Ramírez Rosales, Ramón Eloy Ramírez Rosales y Mónica Consolación Ramírez Vivas, presentaron informes. (Folios 84 al 86 y 87 al 88 respectivamente de la segunda pieza)
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2015, el abogado Luis Martín Medina Gallati, apoderado judicial de los mencionados codemandados, presentó observaciones a los informes de la parte actora. (Folio 89 de la segunda pieza)
En fecha 24 de octubre de 2017, el demandante confirió poder apud acta al abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales. (Folio 107 de la segunda pieza)
En fecha 14 de noviembre de 2017, el abogado Luis Martín Medina Gallati, sustituyó el poder que le fuera conferido por los codemandados María Nancy Ramírez de Ramírez, Consuelo Ramírez Rosales, Antonio Ramírez Rosales, Ramón Eloy Ramírez Rosales y Mónica Consolación Ramírez Vivas, en los abogados: Luís Alberto Medina Gallanti y Rossana Karina Sánchez Ogliastre. (Folio 112 de la segunda pieza)
En fecha 29 de noviembre de 2017, el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte actora pero reservándose su ejercicio en la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2018, la representación de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Juez provisorio en la presente causa. (Folio 122 de la segunda pieza).
Mediante auto de 3 de agosto de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes. (Folios 123 al 131 de la segunda pieza)

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio por cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado el 30 de enero de 2013, incoado por el ciudadano el ciudadano ERICH DIZZY GONZÁLEZ CONTRERAS contra los ciudadanos: ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, MARY CONSUELO RAMÍREZ ROSALES, RAMÓN ELOY RAMÍREZ ROSALES, y MARÍA NANCY RAMÍREZ DE RAMÍREZ, con el carácter de herederos conocidos de los causantes: FAUSTINO RAMÍREZ MÁRQUEZ y MARÍA ANACELIS ROSALES DE RAMÍREZ, y la última con tal carácter, y con el de optante vendedora. Igualmente, contra la ciudadana MÓNICA CONSOLACIÓN RAMÍREZ VIVAS, quien actúa en representación de los derechos de su padre premuerto José Gerardo Ramírez Rosales, hijo de los precitados causantes.
La parte demandante alega que el 30 de enero de 2013, celebró un contrato de opción de compra venta entre su persona y Faustino Ramírez Márquez, María Anacelis Rosales de Ramírez y María Nancy Ramírez de Ramírez, según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 17, Tomo 09, folios 59-63 de fecha 30 de enero de 2013.
Que el objeto de ese contrato es un inmueble que consta de una unidad de vivienda signada con el N° 16, con un área aproximada de terreno común de uso exclusivo de 114.00 mts2. Que consta de planta baja: porche, sala, estudio, hall, baño auxiliar, comedor, cocina, área de oficios y escalera de acceso a la segunda planta, la cual está conformada por estar íntimo, dormitorio principal con vestier, baño privado y balcón, dos dormitorios auxiliares, uno de los cuales posee balcón y un baño auxiliar. Que ambas plantas se comunican interiormente por medio de una escalera de concreto, tiene paredes de bloque frisado, techo de placa nervada en la planta baja y techo de machimbre con teja en la planta alta, y cuenta con puertas y ventanas. Que se encuentra alinderada así: NORTE: Con área de terreno N° 15, mide 19,56 mts; SUR: Con área de terreno N° 17, mide 19,11 mts; ESTE: Con propiedades que son o fueron de la sucesión de Caracciolo Carrero Prato, mide 6 mts; y OESTE: Con vía interna de la urbanización, mide 6 mts, y forma parte del Conjunto Residencial Colina del Este, ubicado al final de la calle 2 del Barrio Pedro Roa González, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y le corresponde el número catastral 202303U01011040044000P00016. Que según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 39, Tomo 042, Protocolo Primero, folios 1/11 de fecha 18 de julio de 2005, y por documento de condominio protocolizado por ante el mismo Registro, con el N° 19, Tomo 031, Protocolo Primero, folios 1/21 de fecha 13 de abril de 2007 le corresponde un porcentaje de condominio de 2.79%.
Que en dicho contrato Erich Dizzy González Contreras, opcionante comprador, posee la obligación de pagar la cuota restante para completar el monto total fijado entre las partes y concretar la venta, así como los promitentes vendedores tienen la obligación de vender el inmueble. Que el precio final de compra-venta del inmueble que acordaron previamente en el contrato es de 1.000.000,00 de bolívares fuertes de los cuales fueron entregados en arras a la entera satisfacción de los promitentes vendedores, la cantidad de 350.000,00, bolívares fuertes quedando un saldo restante de Bs. 650.000,00, bolívares fuertes.
Que para dar cumplimiento con la obligación interpuesta en el contrato, hizo todo lo posible para realizar el pago en el momento de la compra-venta del inmueble, poseyendo carta de aprobación del crédito por el Banco Mercantil por el monto restante, a la espera sólo de la protocolización del mismo. Que se le imposibilitó el cumplimiento y la materialización del pago ya que los promitentes vendedores se han negado a ejecutar dicho contrato.
Que los promitentes vendedores Faustino Ramírez Márquez, María Anacelis Rosales de Ramírez, casados entre sí, fallecieron ambos en el lapso estipulado en el contrato de opción compra-venta, quedando a la deriva y en un limbo sobre a quién debía pagarle el promitente comprador, por lo cual le fue solicitado a María Nancy Ramírez de Ramírez, siendo la tercera promitente vendedora e hija de los dos primero, la declaración sucesoral de los que eran sus padres en vida y copropietarios entre sí del inmueble. Que para su sorpresa, la señora María Nancy Ramírez de Ramírez, se negó a su petición y le notificó que no tenía ninguna intención de cumplir con su parte del contrato, ni mucho menos de notificarle quienes eran los herederos de sus difuntos padres. Que en aras de facilitarles su cumplimiento, le propuso establecer un nuevo contrato de opción de compra-venta con el único propósito de darles más tiempo para que solucionaran y pusieran en regla la declaración sucesoral de los causantes, pero dicho pedido fue negado ya que su intención era el de no concretar la venta.
Que en el presente caso, los firmantes Faustino Ramírez Márquez y María Anacelis Rosales de Ramírez, murieron antes de que se le diera cumplimiento al contrato de opción de compra-venta objeto de la demanda, quedando entonces obligados sus causahabientes a darle cumplimiento a dicho contrato de opción compra-venta. Que en el presente caso, se tiene la obligación por no cumplida, pues no se dio la venta del inmueble en el lapso estipulado según lo establecido en el contrato de opción de compra-venta en la cláusula segunda la cual reza: “El precio de la presente opción a compra es la cantidad de UN MILLON BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,oo) de los cuales los OPTANTES VENDEDORES declaran haber recibido de manos del OPTANTE COMPRADOR la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), como ARRAS DE NEGOCIO cancelado mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil 730771748 de cuenta corriente N° 01050043541043511032, de fecha 28/01/2013, a favor de MARIA ANACELIS ROSALES DE RAMIREZ, quedando un saldo restante de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 650.000,oo) el cual será cancelado por el OPCIONANTE COMPRADOR, en un plazo de ciento veinte (120) días continuos, que es el plazo de la presente OPCIÓN COMPRA-VENTA y es el momento de la firma definitiva del documento de Compra-venta, plazo de ese contrato a partir de la firma definitiva”
Que transcurrido ese lapso sin que se diera la venta definitiva del bien inmueble, se da por no cumplida la obligación de vender por parte de los promitentes vendedores, pues esa obligación debía cumplirse dentro del lapso estipulado por las partes. Que como el lapso era el mismo para las obligaciones en el cual los promitentes vendedores se obligaban a vender y a recibir el dinero en el momento de la firma de la compra-venta, el promitente comprador no está obligado a pagar la cosa hasta que la otra parte contratante cumpla con su obligación en el mismo momento, es decir, no puede cumplir con la obligación de pagar si sabe de ante mano que la contraparte no puede cumplir con su obligación en el momento del pago, pues en el presente caso, se estableció un mismo lapso para la ocurrencia de ambas obligaciones, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta. Que ocurrido el evento de la muerte de dos de los contratantes, y al no entregar la declaración sucesoral por los herederos de los de cujus para la redacción del contrato de compra venta, se entiende que los herederos ahora promitentes vendedores no van a ejecutar su obligación en el momento del pago. Que es allí donde nace el derecho de no pagar el resto de lo adeudado hasta que los promitentes vendedores cumplan su obligación de vender y protocolizar la vivienda objeto de la demanda, como lo establece el Artículo1168 del Código Civil.
Que más allá del acto mismo de la protocolización, es el deber de los promitentes vendedores llevar la documentación y preparar el camino para la protocolización por cuanto todos los trámites necesarios ordinariamente para introducir un documento para su posterior firma y protocolización son responsabilidad de los vendedores, tales como: (solvencia municipal, solvencia de hidrológica, impuestos nacionales, aranceles registrales entre otros), además de los requisitos exigidos en cualquier registro de documento, en este caso en particular se le agregan los requisitos de naturaleza sucesoral los cuales a la fecha no han demostrado cumplir. Que aun intentando darle cumplimiento a su obligación de pagar, le ha sido imposible por cuanto para los momentos no existe cumplimiento de ninguna de las obligaciones anteriormente trascritas, y en consecuencia, no se encuentra abierto el lapso y momento verdadero para realizar el pago que no es más que el momento mismo de la firma, tal y como lo establece el documento de opción. Que en el caso en comento, la obligación del deudor relativa al pago del precio está supeditada al cumplimiento de los vendedores de los trámites previos a la protocolización. Que es necesario que los vendedores den cumplimiento a las obligaciones previas a la inserción del documento por ante el Registro para así poder cumplir, por lo que no habiendo realizado los trámites mencionados, es imposible el cumplimiento de su obligación por lo cual no puede considerarse mora de su parte.
Solicitó al Tribunal la ejecución de ese contrato, que se proceda a la venta y se de el pago del inmueble en el momento de la compra-venta registrada del bien identificado, como lo estipula el Artículo 1.167 del Código Civil. Que debido a los motivos de hecho y de derecho expuestos, pide el cumplimiento del contrato de opción de compra venta para que ese Tribunal se sirva obligar a los demandados y se proceda a la protocolización del contrato final de compra-venta ante el Registro correspondiente, para así poder dar cumplimiento con su obligación del pago en el lugar y hora apropiado para ello que es en el momento de la protocolización, cual acordado en el contrato de opción compra venta, o en su defecto, el Tribunal realice todos los actos necesarios para la plena satisfacción de la pretensión solicitada en el libelo.
Pidió al Tribunal que por cuanto se desconocen los causahabientes de las sucesiones de Faustino Ramírez Márquez y María Anacelis Rosales de Ramírez, y por cuanto no existen para la fecha de introducción de esa demanda declaración de únicos universales herederos, ni declaración sucesoral alguna, se proceda con la aplicación del Artículo 231 del Código de Procedimiento, y por lo tanto se realicen las publicaciones de edictos convocando la presencia de los causahabientes conocidos y desconocidos de dichas sucesiones. Que los causahabientes conocidos de la sucesión Ramírez Márquez, son según acta de defunción: Antonio Ramírez Rosales, María Nancy Ramírez de Ramírez, Mary Consuelo Ramírez Rosales y Ramón Eloy Ramírez Rosales. Que los sucesores conocidos de la sucesión Rosales de Ramírez, según el acta de defunción son Antonio Ramírez Rosales, Mary Consuelo Ramírez Rosales, Ramón Eloy Ramírez Rosales, María Nancy Ramírez de Ramírez, José Gerardo Ramírez Rosales y Ana del Carmen Ramírez Rosales, de los cuales Antonio Ramírez Rosales, María Consuelo Ramírez Rosales, Ramón Eloy Ramírez Rosales, María Nancy Ramírez de Ramírez están con vida, y los ciudadanos José Gerardo Ramírez Rosales y Ana del Carmen Ramírez Rosales son difuntos, por lo que pidió sea llamado a los herederos desconocidos de ellos, junto con los herederos desconocidos de Faustino Ramírez Márquez y María Anacelis Rosales de Ramírez.
Pidió al Tribunal se sirva condenar por costos y costas procesales, como por honorarios profesionales. Asimismo, solicitó que las cantidades de dinero exigidas se les aplique la corrección monetaria (indexación) de conformidad a lo previsto en las leyes.
La defensora ad litem de los herederos desconocidos de los causantes: Faustino Ramírez Márquez, María Anacelis Rosales de Ramírez, José Gerardo Ramírez y Ana del Carmen Ramírez Rosales, negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor en la presente demanda. Negó, rechazó y contradijo la condenatoria en costas procesales.
El abogado Luis Martín Medina Gallanti, apoderado judicial de los codemandados María Nancy Ramírez de Ramírez, Consuelo Ramírez Rosales, Antonio Ramírez Rosales, Ramón Eloy Ramírez Rosales y Mónica Consolación Ramírez Vivas, los cuatro primeros en nombre propio y la última en representación de los derechos de su padre José Gerardo Ramírez Rosales, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan cumplido con la obligación de pagar la deuda establecida en el contrato de opción a compra. Igualmente, negó y contradijo que sus representados se hayan negado a ejecutar el contrato. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya pagado u ofrecido pagar el precio establecido en el contrato, durante el lapso de tiempo de 120 días fijado en el contrato.
Asimismo, desconoció el papel en copia simple que indica que se le aprobó un crédito al demandante. Negó que sus representados se hayan negado a cumplir. Reconoció en nombre de sus representados el documento de opción a compra que firmaron sus causantes.
Manifestó que el demandante firmó un contrato de opción a compra con los padres de sus representados, el día 30 de enero de 2013. Que dicho contrato en su cláusula sexta, contiene una cláusula penal, que establece que ante el incumplimiento de alguna de las partes perderá el 20% de lo recibido o entregado en arras, como indemnización de los daños y perjuicios, en el presente caso el comprador tiene la obligación de comprar y los vendedores de vender, es decir firmar la venta. Que el comprador no pagó, nunca entregó el dinero correspondiente al precio, para que se consolidara la venta, en el caso de los vendedores no firmaron la venta, pero por una causa mayor eximente de responsabilidad como es la muerte o el fallecimiento de dos de los tres vendedores. Que ante ese hecho fortuito, como es la muerte de los vendedores el comprador debió comportarse como un buen parte de familia y cumplir con su obligación de pagar haciendo una oferta real de pago, porque él no tenía ninguna justificación para incumplir con su obligación de pagar, tampoco tramitó el documento ante el Registro correspondiente, no hizo ningún intento por cumplir. Que al contrario intentó tomar posesión del inmueble por la fuerza, alterando el orden público, al actuar violentamente actuando como juez y parte, decidiendo que esa era su casa porque él lo decía, siendo necesaria la intervención de la policía y los vecinos, teniendo como consecuencia una investigación penal contra el demandante por los daños causados, así como por las lesiones físicas y maltrato psicológico a la ciudadana María Nancy Ramírez de Ramírez, hechos que el demandante omitió en el libelo de la demanda.
Que todos saben que para poder vender los bienes adquiridos por herencia es necesario tramitar la declaración sucesoral ante el Organismo correspondiente SENIAT, y recibir la solvencia sucesoral para poder vender. Que es lamentable para el comprador que no haya podido comprar el inmueble, pero deben recordar que incumplió con la obligación, no pagó, en cambio para los demandados fue más lamentable pues murieron sus padres, es un hecho trágico, una causa extraña no imputable.
Que en el presente caso, el demandante no cumplió con la obligación de pagar el precio, así mismo los vendedores no pudieron cumplir con su obligación de vender, pero por una causa mayor como es la muerte de dos de los tres vendedores. Que ante el incumplimiento de ambas partes, se pregunta ¿Qué debe hacerse? Y se responde: debe verificarse las causas del incumplimiento, los vendedores: la causante María Anacelis Rosales de Ramírez falleció el 18 de marzo de 2013, y el de cujus Faustino Ramírez falleció el 17 de abril de 2013, hechos públicos y notorios reconocidos por ambas partes según consta en documentos públicos como son las actas de defunción que rielan el expediente, lo cual a su entender es un eximente de responsabilidad, una fuerza mayor.
Que el demandante no cumplió con su obligación de hacer todo lo que haría un buen padre de familia, no realizó las gestiones necesarias, no entregó el documento definitivo de compra venta, para que se tramitara la solvencia municipal, como lo establece la cláusula cuarta del contrato, no hizo los trámites ante el Registro como era su obligación, si hubiese actuando diligentemente habría hecho una oferta real de pago, para cumplir con su obligación. No se comportó como un buen padre de familia, no desarrolló una conducta prudente, fue negligente, y no cumplió con su obligación. Que el opcionado comprador hoy demandante no cumplió con su obligación, muy por el contrario intentó sin haber pagado, sin haber firmado una prorroga con la otra vendedora María Nancy Ramírez de Ramírez, de forma violenta invadir el inmueble objeto del contrato, no actuando de buena fe.
Aduce que nos podríamos encontrar con la excepción de contrato no cumplido, que es la facultad que tiene la parte inocente de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin haber cumplido a su vez la propia obligación. Solicitó que se declare sin lugar la demanda.
Fundamentó sus alegatos en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1257, 1.258, 1.264, 1271,1.272,1.306, 1307, 1.308, 1.354 y 1.527, todos del Código Civil, además del Artículo 506 procesal.
Circunscritos los alegatos de las partes pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar acompañó:
- A los folios 6 al 8 riela copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 17, Tomo 09, folios 59-63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada 30 de enero de 2013, los causantes Faustino Ramírez Márquez y María Anacelis Rosales de Ramírez, conjuntamente con la ciudadana María Nancy Ramírez de Ramírez, celebraron con el demandante ciudadano Erich Dizzy González Contreras, un contrato de opción de compra venta mediante el cual los primeros con el carácter de optantes vendedores dieron en opción a compra venta al actor con el carácter de optante comprador una unidad de vivienda signada con el N° 16, con un área aproximada de terreno común de uso exclusivo de 114,00 mts2, que consta de planta baja: porche, sala, estudio, hall, baño auxiliar, comedor, cocina, área de oficios y escalera de acceso a la segunda planta, y la segunda planta conformada por: Star íntimo, dormitorio principal con vestier, baño privado y balcón, dos dormitorios auxiliares, uno de los cuales posee balcón y un baño auxiliar, ambas plantas con comunicación interna por medio de una escalera de concreto, con paredes de bloque frisado, techo de placa nervada en la planta baja, y techo de machimbre con teja en la planta alta, puertas y ventanas, la cual forma parte del Conjunto Residencial Colinas del Este, ubicado al final de la calle 2, del Barrio Pedro Roa González, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con área de terreno N° 15, mide 19,56 mts; SUR: Con área de terreno N° 17, mide 19,11 mts; ESTE: Con propiedades que son o fueron de la sucesión de Caracciolo Carrero Prato, mide 6 mts; y OESTE: Con vía interna de la urbanización, mide 6 mts.. Asimismo se evidencia que ambas partes fijaron el precio en la suma de 1.000.000,00 de bolívares fuertes de los cuales los optantes vendedores declararon haber recibido de manos del optante comprador la cantidad de 350.000,00 bolívares fuertes como arras del negocio, cancelados mediante cheque del Banco Mercantil N° 73071748 de la cuenta corriente N° 01050043541043511032 de fecha 28 de enero de 2013 a favor de María Anacelis Rosales de Ramírez, quedando un saldo restante de 650.000,00 bolívares fuertes el cual sería cancelado por el optante comprador en un plazo de ciento veinte días continuos, que es el plazo de la opción de compra venta y es el momento de la firma definitiva del contrato del contrato de compra venta, plazo contado a partir de la firma del referido documento. Que los optantes vendedores se obligaron a realizar los trámites necesarios para la obtención de la solvencia municipal, para lo cual el optante comprador debía entregar a los optantes vendedores el documento definitivo de compra venta y este devolverá al opcionante comprador el mencionado documento con la respectiva solvencia para que éste realizara todos los trámites y gestiones necesarias para la firma del documento definitivo en el Registro Subalterno correspondiente. Que los optantes vendedores se obligaron a transferir la propiedad conforme a la opción a compra libre de todo gravamen y obligándose al saneamiento de ley, con todos sus usos costumbres y servidumbres. Igualmente, las partes convinieron que cualquiera de ellas que incumpliera con los términos establecidos perdería como cláusula penal el 20% de lo entregado como arras. - A los folios 9 al 11 riela acta de defunción N° 400, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante Faustino Ramírez Márquez, quien suscribió el contrato de opción a compra venta cuyo cumplimiento se demanda con el carácter de optante vendedor, falleció el día 17 de abril de 2013. Asimismo, se evidencia que en dicha acta figuran como herederos del precitado causante los ciudadanos: Antonio Ramírez Rosales, María Nancy Ramírez de Ramírez, Mary Consuelo Ramírez Rosales y Ramón Eloy Ramírez Rosales.
- A los folios 12 al 14 riela acta de defunción N° 278, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la causante María Anacelis Rosales de Ramírez, quien suscribió el contrato de opción a compra venta cuyo cumplimiento se demanda con el carácter de optante vendedora, falleció el 18 de marzo de 2013. Asimismo, se evidencia que en dicha acta figuran como herederos de la precitada causante los ciudadanos: Antonio Ramírez Rosales, Mary Consuelo Ramírez Rosales, Ramón Eloy Ramírez Rosales, María Nancy Ramírez de Ramírez, José Gerardo Ramírez Rosales y Ana del Carmen Ramírez Rosales.
- Al folio 15 riela en copia simple comunicación de fecha 15 de abril de 2013, emitida por la Lic. Ana María Hernández, Coordinador Hipotecario de la Región Los Andes del Banco Mercantil, Banco Universal. Dicha probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
Durante la oportunidad probatoria promovió:
- El valor y mérito favorable de todos los autos y pruebas que constan y se encuentran en el expediente. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
- Contrato de opción a compra corriente a los folios 6 al 8 de la primera pieza. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas producidas junto con el escrito libelar.
- Al folio 23 de la segunda pieza corre copia simple del cheque de gerencia N° 2624014916 del Banco Mercantil por la suma de 100.000, bolívares fuertes.
- Al folio 24 de la segunda pieza corre copia simple del cheque N° 86850139 por la cantidad de 240.000,00 bolívares fuertes de la cuenta 01750056290000017367, del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana Zuleima Maldonado.
Las anteriores probanzas se desechan por tratarse de documentos privados en copia simple.
-Al folio 25 de la segunda pieza corre en copia simple comunicación de fecha 15 de abril de 2013, emitida por la Lic. Ana María Hernández, Coordinador Hipotecario de la Región Los Andes del Banco Mercantil, Banco Universal. Tal probanza fue desechada al examinar las pruebas producidas junto con el escrito libelar.
- Al folio 26 de la segunda pieza riela en copia simple certificado de solvencia municipal expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a nombre de la causante María Rosales de R, en fecha 22 de noviembre de 2012. Tal probanza se desecha, por cuanto la referida solvencia fue expedida antes de la celebración del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, y en consecuencia de la misma no puede inferirse ningún elemento de prueba para la solución de la materia controvertida en la presente causa.
- Al folio 27 de la segunda pieza corre en copia simple constancia de habitabilidad expedida el 14 de abril de 2010, por el Jefe de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a nombre de los causantes Faustino Ramírez, María A Rosales, y de la ciudadana María N Ramírez. Tal probanza se desecha, por cuanto la referida constancia de habitabilidad fue expedida antes de la celebración del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, y en consecuencia de la misma no puede inferirse ningún elemento de prueba para la solución de la materia controvertida en la presente causa.
- Al folio 28 y 29 de la segunda pieza corre cédula catastral y mapa de ubicación expedida por el abogado Merlina Carrero, Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el mencionado organismo en fecha 28 de noviembre de 2012, expidió la certificación catastral del inmueble objeto de litigio, con fecha de vencimiento 28 de noviembre de 2013, evidenciándose de la misma que el número catastral asignado al referido inmueble es: 202303U01011040044000P00016; y cuyos linderos son: Norte: Con la parcela N° 15; Sur: Con la parcela N° 17; Este: Con mejoras que so o fueron de la sucesión Caracciolo Carrero; y Oeste: Con vía interna. Igualmente, se aprecia que en el croquis se indica que dicho inmueble está ubicado en el Conjunto Residencial Colinas del Este, parcela N° 16, calle 2, Barrio Pedro Roa González, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
- Al folio 30 de la segunda pieza corre en copia simple cheque N° 73071748, de la cuenta corriente N° 01050043541043511032, del Banco Mercantil Banco Universal de la cual es titular el demandante, por la suma de Bs. 350.000,00, de fecha 28 de enero de 2013. Dicha probanza no recibe valoración por tratarse de un documento privado inserto en copia simple.
- A los folios 31 al 32 de la segunda pieza corre certificación expedida el 28 de enero de 2013, por el Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a solicitud del demandante. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expidió a petición del demandante certificación de gravamen sobre los últimos diez años del inmueble objeto de litigio, en la cual manifestó que sobre dicho inmueble no pesaban para la fecha medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo alguno, y que se encontraba libre de todo gravamen.
- A los folios 36 al 46 de la segunda pieza corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el N° 19, Tomo 031, Protocolo 01, Folios 1 al 21. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada los causantes Faustino Ramírez Márquez, María Anacelis Rosales de Ramírez y la ciudadana María Nancy Ramírez Ramírez, otorgaron el documento de condominio del “Conjunto Residencial Colinas del Este”, del cual forma parte el bien inmueble objeto de litigio el cual se describe en dicho documento como área de terreno N° 16, con un área aproximada de 114 mts2, en el que se indican sus linderos y medidas particulares, así: NORTE: Con área de terreno N° 15, mide 19,56 mts; SUR: Con área de terreno N° 17, mide 19,11 mts; ESTE: Con propiedades que son o fueron de la sucesión de Caracciolo Carrero Prato, mide 6 mts; y OESTE: Con vía interna de la urbanización, mide 6 mts. Asimismo, se evidencia que en dicho documento se le asignó al referido inmueble un porcentaje de condominio sobre las cosas, comunes, sus derechos y obligaciones de 2,79%.
- A los folios 47 al 51 de la segunda pieza corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2005, bajo el N° 39, Tomo 042, Protocolo 01, folio 1/11. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada los ciudadanos Jorge Antonio Carrero Necker y Francisco Caraciolo Carrero Necker, el ultimo con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “Ganadería Trinidad C.A.”, dieron en venta a los causantes Faustino Ramírez Márquez, María Anacelis Rosales de Ramírez y la ciudadana María Nancy Ramírez de Ramírez, la totalidad de un lote de terreno propio identificado con el número catastral de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal 04-11-040-044-00-00-000 cuya entrada de acceso es por la calle 2 del Barrio de Piedras hoy llamado Pedro Roa González, inmueble sobre el cual los compradores posteriormente otorgaron el documento de condominio anteriormente valorado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE DEMANDADA:
1.- PROMOVIDAS POR LA DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES: FAUSTINO RAMÍREZ MÁRQUEZ, MARÍA ANACELIS ROSALES DE RAMÍREZ, JOSÉ GERARDO RAMÍREZ Y ANA DEL CARMEN RAMÍREZ ROSALES.
- El valor y mérito jurídico de todas y cada una de las diligencias efectuadas en el juicio. Promovido en forma genérica no constituye medio de prueba susceptible de valoración.
2.- PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS MARÍA NANCY RAMÍREZ DE RAMÍREZ, CONSUELO RAMÍREZ ROSALES, ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, RAMÓN ELOY RAMÍREZ ROSALES Y MONICA CONSOLACIÓN RAMÍREZ VIVAS:
- Documentales: De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba promovió las siguientes: del documento de opción de compra venta; del acta de defunción de la causante María Anacelis Rosales de Ramírez; y del acta de defunción del causante Faustino Ramírez. Dichas probanzas fueron objeto de valoración al examinar las pruebas producidas por la parte actora junto con el escrito libelar.
- Al folio 58 de la segunda pieza corre en copia simple acta policial levantada el 11 de julio de 2013, levantada por los sargentos adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
- Al folio 60 de la segunda pieza medida de protección y seguridad dictada en fecha 12 de julio de 2013, en beneficio de la ciudadana María Nancy Ramírez de Ramírez, por el Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia para la defensa de la mujer.
- A los folios 61 al 63 de la segunda pieza corre en copia simple denuncia por violencia física, verbal y psicológica presentada el 12 de julio de 2013, por la ciudadana María Nancy Ramírez de Ramírez, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Al folio 67 de la segunda pieza corre en copia simple solicitud de reconocimiento médico físico de la ciudadana Nancy Ramírez de Ramírez, pedido por el Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Táchira.
- A los folios 68 al 70 de la segunda pieza corre en copia simple escrito presentado en fecha 16 de julio de 2013, por la ciudadana Nancy Ramírez de Ramírez, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
-A los folios 71 al 72 de la segunda pieza corre escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Nancy Ramírez de Ramírez, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sus anexos insertos a los folios 73 al 78.
Las documentales anteriormente relacionadas se desechan por cuanto nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa, relativa a la pretensión de la parte actora del cumplimiento del contrato de opción de compra venta.
Testimoniales: De los ciudadanos: Carlos Ulises Rojas Zambrano, Woleimi Omar Zambrano Zambrano y Denis Eliseo De León Sayago. Tales testimoniales no pueden ser objeto de valoración, en razón de que las mismas no fueron evacuadas.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que efectivamente el 30 de enero de 2013, el demandante Erich Dizzy González Contreras, celebró con los causantes Faustino Ramírez Márquez y María Anacelis Rosales de Ramírez, así como con la ciudadana María Nancy Ramírez de Ramírez, un contrato de opción de compra venta sobre el bien inmueble consistente en una unidad de vivienda signada con el N° 16 que forma parte del Conjunto Residencial Colinas del Este, ubicada al final de la calle 2, del Barrio Pedro Roa González, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el siguiente número catastral: 202303U01011040044000P00016, con un área aproximada de terreno de 114 mts2. Que mediante dicho contrato los precitados causantes y la mencionada ciudadana María Nancy Ramírez de Ramírez, se obligaron a venderle al actor el referido inmueble, y establecieron como precio de venta la suma de 1.000.000,00 de bolívares fuertes de los cuales los optantes vendedores recibieron de manos del demandante optante comprador la cantidad de 350.000,00 bolívares fuertes como arras del negocio, los cuales fueron cancelados mediante cheque del Banco Mercantil N° 73071748 de la cuenta corriente N° 01050043541043511032 de fecha 28 de enero de 2013 a favor de María Anacelis Rosales de Ramírez. Que las partes suscribientes de dicho contrato convinieron que el saldo restante del precio, a saber, la suma de 650.000,00 bolívares fuertes sería cancelado por el demandante optante comprador en un plazo de ciento veinte días continuos, señalando expresamente que ese era el mismo plazo de la opción de compra venta y también sería el momento de la firma definitiva del contrato de compra venta, plazo que sería computado a partir de la firma del referido documento, de lo cual puede inferirse que tanto el pago del saldo restante del precio, a saber, la suma de 650.000,00 bolívares fuertes, así como la firma del referido documento definitivo de venta debían cumplirse en el plazo de ciento veinte días contados a partir del 30 de enero de 2013. Que el referido bien inmueble lo adquirieron los precitados Faustino Ramírez Márquez y María Anacelis Rosales de Ramírez, así como con la ciudadana María Nancy Ramírez de Ramírez, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el N° 19, Tomo 031, Protocolo 01, Folios 1 al 21.
Igualmente, quedó evidenciado que los causantes María Anacelis Rosales de Ramírez y Faustino Ramírez Márquez, quienes suscribieron el contrato de opción a compra venta cuyo cumplimiento se demanda con el carácter de optantes vendedores fallecieron el 18 de marzo de 2013 y el 17 de abril de 2013, respectivamente.
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones previas respecto al cumplimiento de contrato demandado por la parte actora. En efecto, el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Igualmente, la acción de cumplimiento de contrato está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Asimismo, el Artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber; que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
De igual forma, el Artículo 1.168 ibidem preceptúa:

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones.

Conforme a lo dispuesto en la norma citada, la falta de ejecución de la obligación a cargo de alguna de las partes contratantes faculta a la contraria a optar por la no ejecución de su obligación, lo que se traduce en lo que la doctrina ha denominado como excepción non adimpleti contractus, la cual sólo se concibe para los contratos bilaterales.
En este mismo sentido, el Artículo 1134 del Código Civil, establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.
Al respecto, el Dr. José Melich- Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa lo siguiente:

De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.” Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir.

...Omissis...
A. La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.
...Omissis...

La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición. Resaltado propio
(Ob. Cit. Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1993, p. 38 y 39).

Conforme a lo expuesto, en el caso sub litis quedó demostrado que al vencimiento de los ciento veinte días siguientes al 30 de enero de 2013, los codemandados con el carácter de herederos de los causantes Faustino Ramírez Márquez y María Anacelis Rosales de Ramírez, así como la ciudadana María Nancy Ramírez de Ramírez, suscribiente del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda no dieron cumplimiento con la obligación de otorgar al demandante el documento definitivo de venta del bien inmueble objeto de litigio ante la Oficina de Registro Público correspondiente, pues de las pruebas traídas a los autos los codemandados no acreditaron haber presentado ante el Registro Inmobiliario el aludido documento de venta a los fines de su otorgamiento, para lo cual previamente debían realizar los trámites necesarios relativos a la Declaración Sucesoral de los precitados de cujus en la que debían incluir el referido bien inmueble, además de obtener el certificado de solvencia de sucesoral, y la obtención de la solvencia municipal, ya que a tenor de lo convenido en el contrato de opción de compra venta en el momento de la firma del referido documento de venta era que el demandante debía cumplir con la obligación de pagar el saldo del precio.
Así las cosas, mal pueden pretender los demandados justificar el incumplimiento de su obligación de otorgar el documento definitivo de venta bajo la excepción non adimpleti contractus, en razón, de que la exigibilidad de la obligación del demandante de pagar el saldo del precio estaba supeditada al momento de la firma del documento definitivo de venta y no antes.
Por otra parte, mal pueden alegar los codemandados la muerte de las causantes Faustino Ramírez Márquez y María Anacelis Rosales de Ramírez, como un eximente de responsabilidad señalando que constituyen acontecimientos que les impidieron cumplir con su obligación, por cuanto no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que los codemandados hubiesen recibido la herencia dejada por los precitados causantes a beneficio de inventario, o que la hubiesen repudiado, y en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 995 del Código Civil, recibieron la propiedad y posesión de todo el patrimonio de los mencionados de cujus con lo cual adquirieron todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo, por lo que se desecha el referido argumento como eximente de responsabilidad. Así se establece.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ERICH DIZZY GONZÁLEZ CONTRERAS contra los ciudadanos: ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, MARY CONSUELO RAMÍREZ ROSALES, RAMÓN ELOY RAMÍREZ ROSALES, y MARÍA NANCY RAMÍREZ DE RAMÍREZ, con el carácter de herederos conocidos de los causantes: FAUSTINO RAMÍREZ MÁRQUEZ y MARÍA ANACELIS ROSALES DE RAMÍREZ, y la última con tal carácter, y con el de optante vendedora. Igualmente, contra la ciudadana MÓNICA CONSOLACIÓN RAMÍREZ VIVAS, quien actúa en representación de los derechos de su padre premuerto José Gerardo Ramírez Rosales, hijo de los precitados causantes, por cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 17, Tomo 09, folios 59-63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En consecuencia, se ordena a los precitados codemandados otorgar el documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Público correspondiente.
Igualmente, de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al de autos N° 644 de fecha 13 de diciembre de 2018, se ordena la indexación judicial del monto cancelado por el demandante de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs 350.000,00), así como la indexación judicial del saldo restante correspondiente a la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares fueres (Bs 650.000,00), para un total de un millón de bolívares fuertes (Bs 1.000.000,00) desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 2 de julio de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, tomando en cuanto el decreto ley de reconversión monetaria y los índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en razón de la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los índices nacionales de precios al consumidor, será calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito, cumplida tal experticia la cantidad que arroje la misma será la que debe pagar el actor a los codemandados en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de venta; y en caso de que los codemandados no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el Registro, se acuerda que la presente sentencia sirva al demandante de título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por lo que en dicho supuesto se ordena su registro en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, previo que conste en los autos por parte del demandante el pago a los codemandados de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo. El aludido inmueble consiste en una unidad de vivienda signada con el N° 16, con un área aproximada de terreno común de uso exclusivo de 114,00 mts2, que consta de planta baja: porche, sala, estudio, hall, baño auxiliar, comedor, cocina, área de oficios y escalera de acceso a la segunda planta. La segunda planta conformada por: Star íntimo, dormitorio principal con vestier, baño privado y balcón, dos dormitorios auxiliares, uno de los cuales posee balcón y un baño auxiliar, ambas plantas con comunicación interna por medio de una escalera de concreto, con paredes de bloque frisado, techo de placa nervada en la planta baja, y techo de machimbre con teja en la planta alta, puertas y ventanas, la cual forma parte del Conjunto Residencial Colinas del Este, ubicado al final de la calle 2, del Barrio Pedro Roa González, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con área de terreno N° 15, mide 19,56 mts; SUR: Con área de terreno N° 17, mide 19,11 mts; ESTE: Con propiedades que son o fueron de la sucesión de Caracciolo Carrero Prato, mide 6 mts; y OESTE: Con vía interna de la urbanización, mide 6 mts; tiene asignado el siguiente número catastral: 202303U01011040044000P00016, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas, comunes, sus derechos y obligaciones de 2,79%. Dicho inmueble fue adquirido por los causantes Faustino Ramírez Márquez y María Anacelis Rosales de Ramírez, así como por la ciudadana María Nancy Ramírez Ramírez, según consta del documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el N° 19, Tomo 031, Protocolo 01, Folios 1 al 21. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ERICH DIZZY GONZÁLEZ CONTRERAS contra los ciudadanos: ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, MARY CONSUELO RAMÍREZ ROSALES, RAMÓN ELOY RAMÍREZ ROSALES, y MARÍA NANCY RAMÍREZ DE RAMÍREZ, con el carácter de herederos conocidos de los causantes: FAUSTINO RAMÍREZ MÁRQUEZ y MARÍA ANACELIS ROSALES DE RAMÍREZ, y la última con tal carácter, y con el de optante vendedora. Igualmente, contra la ciudadana MÓNICA CONSOLACIÓN RAMÍREZ VIVAS, quien actúa en representación de los derechos de su padre premuerto José Gerardo Ramírez Rosales, hijo de los precitados causantes, por cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 17, Tomo 09, folios 59-63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En consecuencia, se ordena a los precitados codemandados otorgar el documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Público correspondiente.
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al de autos N° 644 de fecha 13 de diciembre de 2018, se ordena la indexación judicial del monto cancelado por el demandante de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 350.000,00), así como la indexación judicial del saldo restante correspondiente a la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares fueres (Bs. 650.000,00), para un total de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00) desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 2 de julio de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, tomando en cuanto el decreto ley de reconversión monetaria y los índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en razón de la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los índices nacionales de precios al consumidor, será calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito, cumplida tal experticia la cantidad que arroje la misma será la que debe pagar el actor a los codemandados en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de venta; y en caso de que los codemandados no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el Registro, se acuerda que la presente sentencia sirva al demandante de título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por lo que en dicho supuesto se ordena su registro en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, previo que conste en los autos por parte del demandante el pago a los codemandados de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo. El aludido inmueble consiste en una unidad de vivienda signada con el N° 16, con un área aproximada de terreno común de uso exclusivo de 114,00 mts2, que consta de planta baja: porche, sala, estudio, hall, baño auxiliar, comedor, cocina, área de oficios y escalera de acceso a la segunda planta. La segunda planta conformada por: Star íntimo, dormitorio principal con vestier, baño privado y balcón, dos dormitorios auxiliares, uno de los cuales posee balcón y un baño auxiliar, ambas plantas con comunicación interna por medio de una escalera de concreto, con paredes de bloque frisado, techo de placa nervada en la planta baja, y techo de machimbre con teja en la planta alta, puertas y ventanas, la cual forma parte del Conjunto Residencial Colinas del Este, ubicado al final de la calle 2, del Barrio Pedro Roa González, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con área de terreno N° 15, mide 19,56 mts; SUR: Con área de terreno N° 17, mide 19,11 mts; ESTE: Con propiedades que son o fueron de la sucesión de Caracciolo Carrero Prato, mide 6 mts; y OESTE: Con vía interna de la urbanización, mide 6 mts; tiene asignado el siguiente número catastral: 202303U01011040044000P00016, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas, comunes, sus derechos y obligaciones de 2,79%. Dicho inmueble fue adquirido por los causantes Faustino Ramírez Márquez y María Anacelis Rosales de Ramírez, así como por la ciudadana María Nancy Ramírez Ramírez, según consta del documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el N° 19, Tomo 031, Protocolo 01, Folios 1 al 21
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes enero del año dos mil diecinueve.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. (Fdo) Está el sello húmedo del Tribunal.