JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de enero de Dos Mil diecinueve (2019).

204° y 155°
Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015 (fl. 223) se recibió el expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en la que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado.
En fecha 30 de marzo de 2016 la Juez Temporal, abogada Flor María Aguilera Alzuru se abocó al conocimiento de la presente causa por el lapso de tres días de despacho.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, (fl. 229) este Juzgado fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos a efectos de llevar a cabo la experticia complementaria del fallo.
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2017, (fl. 230) el abogado Pedro Santos Maldonado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fijará nuevamente el acto de nombramiento de expertos.
Por auto de fecha 20 de abril de 2017, (fl. 231) se acordó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, una vez constara en autos la notificación del último.
En fecha 08 de mayo de 2017, (fl. 235) el Alguacil de este Juzgado informó que fue recibida la boleta de notificación por el ciudadano Henry José Méndez Tortolero, en su carácter de propietario y presidente de la sociedad mercantil Distribuidora de Productos Diesel C.A.
En fecha 1° de junio de 2017, (fl. 236) la ciudadana Aurora Liliana Contreras Hinojosa, apoderada judicial de la sociedad mercantil Mack de Venezuela C.A.,se dio por notificada del auto anteriormente relacionado, y solicitó que el Tribunal determinara por auto la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, a los fines de que fuera tomada en consideración por lo expertos en cuestión.
Al folio 237 riela poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 15 de mayo de 2017, quedando inscrito bajo el N° 23 Tomo 158, conferido por el ciudadano Luis Alejandro Herrera Rodríguez, con el carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil Mack de Venezuela, C.A a los abogados Luis Roberto Lipavsky Carvallo, Aurora Liliana Contreras Hinojosa y Astriny Verioska Molina Seijas.
A los folios 240 y 241 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Henry José Méndez Tortoledo, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Distribuidora de Productos Diesel Compañía Anónima a la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa.
En diligencia de fecha 07 de junio de 2017 (fl. 261) el abogado Pedro Santos Maldonado, apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Industrial C.A., se dio por notificado del auto que fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 09 de junio de 2017, (fl. 262) se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, en el que se nombró por la parte demandante al ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, por la parte demandada al ciudadano Andrés Eloy Díaz Rincón y el Tribunal por su parte al ingeniero Freddy Omar Leal. Quienes presentaron las diligencias aceptando el cargo recaído sobre ellos.
Por auto de fecha 19 de junio de 2017 (fl. 267) este Juzgado fijó día y hora para llevar a cabo el acto de juramentación de los expertos.
En fecha 22 de junio de 2017 (fl. 268) siendo el día y hora fijados se llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos designados.
En diligencia de fecha 26 de junio de 2017, (fl. 269) la abogada Aurora Contreras Hinojosa, solicitó al Tribunal que aclarara los emolumentos de los expertos.
Por auto de fecha 12 de julio de 2017, (fl. 270) este Juzgado dejó constancia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial quedó definitivamente firme el 16 de septiembre de 2015.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, (fl. 271) el Tribunal determinó que cada parte cancele los emolumentos correspondientes al experto designado y en cuanto al experto nombrado por el Tribunal sea pagado en proporción del 50% por cada parte.
En fecha 12 de julio de 2017, (fl. 272) la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, consignó los cheques de gerencia correspondiente al pago de los emolumentos de los expertos.
Por auto de fecha 13 de julio de 2017, (fl. 274) este Juzgado ordenó dejar en el expediente copia certificada de los cheques dados y sus originales guardarlos en la caja fuerte del Tribunal.
En diligencia de fecha 14 de julio de 2017, (fl. 275) el ciudadano Andrés Eloy Díaz, solicitó una prorroga de 5 días de despacho para la entrega del informe.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, (fl. 276) se acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, conceder una prórroga de cinco días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de la fecha de dicho auto a los fines de la presentación del informe.
En fecha 25 de julio de 2017, (fl. 279) los ciudadanos Freddy Leal y Andrés Eloy Díaz Rincón, expertos designados, presentaron informe de experticia el cual corre inserto a los folios 280 al 302.
Por auto de fecha 25 de julio de 2017, (fl. 303) se acordó agregar a los autos el referido informe e igualmente se acordó hacer entrega a los mencionados ciudadanos Freddy Leal y Andrés Eloy Díaz Rincón de los cheques correspondiente a sus emolumentos.
En fecha 25 de julio de 2017, (fl. 305) el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, presentó informe de voto salvado y experticia, el cual corre inseto a los folios 306 al 335.
En diligencia de fecha 28 de julio de 2017, (fl. 336) el abogado Pedro Maldonado solicitó aclaratoria al informe de experticia.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2017, (fl. 338) este Tribunal ordenó notificar a los expertos a fin de que realizaran la aclaratoria de la experticia planteada.

En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2017, (fl. 345) el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se oficiara al SAIME a los fines de que informara si el ingeniero Freddy Leal registra salida del país. Siendo acordado por auto de fecha 29 de noviembre de 2017 (fl. 346)
En sendas diligencias de fechas 09 de enero de 2018, (fl. 349 y 351) el Alguacil de este Juzgado informó que fue notificado el ingeniero Freddy Omar Leal y Andrés Eloy Díaz Rincón.
En fecha 09 de enero de 2018, (fl. 352) los ingenieros Freddy Omar Leal y Andrés Eloy Díaz Rincón, presentaron escrito de aclaratoria del informe de experticia.
En fecha 16 de febrero de 2018, (fl. 353) el ingeniero José Alfonso Murillo presentó aclaratoria al informe.
En fecha 21 de febrero de 2018, (fl. 354) el ciudadano Pedro Santos Maldonado presentó impugnación a la aclaratoria de los informes de experticia.
Al folio 357 corre poder apud acta conferido por el ciudadano Yumar Colmenares García, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Transporte Industrial C.A a la abogada Bilma Carrillo.
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, (fl. 358) la abogada Aurora Liliana Contreras solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2018, (fl. 359) la abogada Fanny Trinidad Ramírez, Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En escrito de fecha 03 de octubre de 2018 (fl. 360) la abogada Bilma Carrillo solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 16 de septiembre de 2015, oportunidad en la que el Tribunal recibió el presente expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia se declare definitivamente firme la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto y se ordene su cumplimiento voluntario.
En fecha 28 de noviembre de 2018 (fl. 368) la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa presentó escrito de alegatos.

EL TRIBUNAL OBSERVA:
De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que luego del 16 de septiembre de 2015, oportunidad en que fue recibido en este Tribunal el presente expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se sucedieron actuaciones que transgredieron el debido proceso, a saber, el establecer por auto de fecha 12 de julio de 2017, corriente al folio 270 de la cuarta pieza que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial quedó firme el 16 de septiembre de 2015; y la consignación de dos informes relativos a la experticia complementaria del fallo rendidos el primero por dos de los expertos designados y el segundo por uno solo de ellos.
Así las cosas, considera esta sentenciadora necesario puntualizar que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra informado por el principio de legalidad de las formas procesales, conforme al cual su estructura, y desarrollo, está predeterminada por el legislador, y en tal virtud le está vedado tanto a las partes como al juez, subvertir o modificar los trámites, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. En consecuencia, no es potestativo para el órgano jurisdiccional subvertir las formas procesales establecidas para la tramitación de las causas, en razón de que su observancia tiene carácter de orden público con el objeto de garantizar a los justiciables el derecho constitucional al debido proceso.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en la decisión N° 625 de fecha 29 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:

Con fundamento en el análisis anterior, la Sala considera importante aclarar que a pesar de que en el proceso civil venezolano tienen plena vigencia los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación, es también criterio de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, lo cual se reitera una vez más en esta oportunidad. (Subrayado propio). Exp. Nro. AA20-C-00013-000185

Conforme a lo expuesto, advierte esta sentenciadora que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial fue recurrida en casación, siendo declarado sin lugar dicho recurso mediante la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2015, inserta a los folios 194 al 219 de la cuarta pieza, por lo que resulta mas que evidente que en virtud de la declaratoria sin lugar del referido recurso de casación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto quedó definitivamente firme en la fecha en que la Sala de Casación Civil dictó sentencia, en razón de que operó la preclusión para impugnar el referido fallo, por lo que mal podía establecer este Tribunal una fecha distinta a la oportunidad en que la aludida sentencia alcanzó la fuerza de cosa juzgada. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la consignación de dos informes contentivos de la experticia complementaria del fallo en oportunidades diferentes, cabe destacar el criterio sentado en un caso análogo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 fecha 30 de noviembre de 2007, en la cual expresó:

En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia.

Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.


Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público.

Ahora bien, esta Sala pudo constatar en el presente caso, que ante el desorden y ausencia de dirección y control en la práctica de las actuaciones realizadas durante la instrucción y evacuación del informe geotécnico, el ad quem, al advertir que dichas irregularidades no eran imputables a las partes, ha debido ordenar la nulidad de los actos cumplidos en contradicción a las normas aplicables y reponer la causa para que se efectuara la correcta evacuación de la prueba de experticia, en la oportunidad respectiva.

Efectivamente, dichas irregularidades se pudieron constatar a partir de las diligencias realizadas por los expertos desde el 27 de junio de 2001, fecha en la cual anuncian el inicio de las gestiones para empezar el estudio requerido, por cuanto no existe ningún acto expreso del juez, que evidencie consulta alguna con los expertos o determinación por parte de éste, del plazo necesario para la entrega del informe encomendado, por el contrario son los mismo expertos quienes, a través de sus diligencias sugieren un plazo aproximado y valiéndose de la ausencia de control y dirección por parte del a quo y consecuente fijación de un término para al entrega del informe, comienzan a solicitar sean extendidos los plazos para consignar los resultados de la experticia.

Así, se observan solicitudes de prórroga sucesivas que van desde 2 de noviembre de 2001 hasta el 6 de marzo de 2002, produciéndose durante ese tiempo contradicciones entre los expertos y consignación de dos dictámenes periciales en oportunidades distintas.

De lo anterior, resulta evidente el desorden y alteración en la tramitación de la prueba, la cual al ser conocida en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 26 de abril de 2002, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en vez de ordenar éste el proceso y anular los actos írritos, salvaguardando así el equilibro de las partes y la igualdad de oportunidades en el proceso, procede a anular la prueba cercenando el derecho a la defensa de aquéllas.
…Omissis…


En consecuencia, esta Sala considera que, dada la inidoneidad de los expertos designados por el a quo, para realizar el estudio geotécnico sobre el relleno de suelo en el espacio especificado en el escrito de promoción de prueba del actor, debe procederse a la designación de nuevos expertos, de conformidad con los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que con esta nueva designación, los expertos que se nombren cumplan el encargo judicial procurando el hallazgo de la verdad y no la preeminencia de los intereses de alguna de las partes, todo ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa y prestar la efectiva tutela judicial a ambas partes en el proceso.

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara la subversión del trámite procesal, y por tanto, la infracción de los artículos 14, 15, 208, 212, 451 y 460 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior designe nuevos expertos, tal como se dejará expresamente determinado en el dispositivo del fallo. Así se establece. Resaltado propio
( Exp. Nro. AA20-C-2007-000285)

En consecuencia, en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, y con el fin de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto al principio de legalidad de las formas procesales, así como para garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, y visto que en la presente causa tal como antes se señaló se infringió el debido proceso desde que se indicó una fecha distinta a la cual quedó definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, la cual tal como antes se señaló alcanzó firmeza el día 22 de julio de 2015, además de que fueron consignados dos informes de experticia en oportunidades distintas lo cual la hace nula, esta sentenciadora repone la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para la designación de nuevos expertos a los fines de que efectúen la experticia complementaria del fallo conforme a lo indicado en la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quedando anuladas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto que fijó oportunidad para el nombramiento de expertos de fecha 07 de noviembre de 2016, corriente al folio 229 de la cuarta pieza, con excepción de los poderes apud acta que hubiesen sido conferidos por las partes con posterioridad a dicho auto, en razón de que la nulidad declarada esta referida a los actos procesales no extendiéndose a la representación judicial de las partes, en virtud de que la representación atañe a un asunto de derecho material que no se ve afectado por la nulidad declarada. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 508 de fecha 9 de agosto de 2016) Así se decide.
Por otra parte, se advierte que es indispensable que se efectúe la experticia complementaria del fallo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo de la referida sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, para luego de que conste su practica y las partes si lo creyeran conveniente ejerzan los recursos correspondientes con relación a la aludida experticia se decrete la ejecución voluntaria del fallo, pues sin dicha experticia resulta imposible acordar el cumplimiento voluntario. Así se establece. Notifique a las partes del presente auto. Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. Juez Provisorio. Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda. La Secretaria.