REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor


Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación acumulado, de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2018-000142/1-Aa-SP21-R-2018-000206, a tal efecto:

Es necesario realizar pronunciamiento de la impugnación interpuesta en fecha 18 de julio del año 2018, por el abogado, Eugenio Enrique Granados Muñoz, en su carácter de defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, mediante la cual, entre diversos aspectos procesales, la Juzgadora se abstuvo de emitir pronunciamiento por la aparente extemporaneidad de las excepciones interpuestas por la defensa privada, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 107 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Observando lo anterior y previo a decidir respecto a la admisión o negativa del presente recurso, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Primero: La parte recurrente manifiesta su disconformidad respecto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora A quo, relacionado con las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literales “e, i” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal decisión, carece de motivación y razonamiento lógico, vulnerando directamente el derecho a la defensa de su representado y la garantía del debido proceso.

Prosiguiendo, esta Alzada observa, que la parte recurrente al momento de interponer el recurso de apelación, en fecha 18 de julio del año 2018, lo dirige contra el acta realizada en la audiencia preliminar, de fecha 16 d julio del año 2018, advirtiendo esta Alzada, que para la fecha de la interposición del medio impugnativo, no había sido publicado el auto fundado por parte del Tribunal de Primera Instancia, el cual fue emitido en fecha 13 de agosto del año 2018.

Respecto a lo indicado con anterioridad, es necesario señalar que la norma adjetiva penal refiere, en su artículo 439 y siguientes, lo relativo a la apelación de autos, regulando de igual modo en el artículo 443 y continuados, lo relacionado a la impugnación de sentencias, delimitando de esta manera el legislador, qué decisiones son recurribles por las partes agraviadas en el Proceso Penal venezolano, asimismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones emitidas por los Tribunales con Competencia Penal, deben ser publicadas mediante sentencias o autos fundados; observando este Tribunal Colegiado, que la parte recurrente pretende dirigir dicho recurso, contra el acta redactada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 16 de julio del año 2018; situación esta, que contraviene el correcto orden procesal, por cuanto se estaría accionando un recurso de apelación contra un acto procesal, que no es susceptible a ser atacado mediante el mismo –acta de audiencia preliminar-.

De igual modo, es prudente citar el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, emitido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, el cual refiere que el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelación, es inadmitir la impugnación dirigida contra el acta redactada en la audiencia, a tal efecto, aclara el Máximo Tribunal que, los recursos que tengan lugar deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.

Aunado a este criterio jurisprudencial, es necesario señalar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las -Causales de inadmisibilidad-, el cual dispone que: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

De la normativa señalada con anterioridad, se desprende el deber de la Corte de Apelaciones, de realizar la revisión de los medios impugnativos, como preámbulo a una eventual resolución del mismo, teniendo como objetivo principal acreditar los requisitos para realizar la admisión del recurso interpuesto. Sin embargo, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá motivar la negativa a la admisión; siendo este el correcto proceder, y observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige la impugnación contra un acto procesal no apelable, como lo es el acta redactada durante la audiencia preliminar. En consecuencia, es menester para esta Sala, declarar inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2018-000142, interpuesto en fecha 18 de julio de 2018, por el abogado, Eugenio Enrique Granados Muñoz, en su carácter de defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguiendo, en lo que respecta al recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2018-000206, interpuesto en fecha 29 de noviembre del año 2018, por el abogado, Eugenio Enrique Granados Muñoz, en su carácter de defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, mediante la cual, entre diversos aspectos procesales, la Juzgadora se abstuvo de emitir pronunciamiento por la aparente extemporaneidad de las excepciones interpuestas por la defensa privada, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 107 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Observando lo anterior y previo a decidir respecto a la admisión o negativa del presente recurso, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que la parte recurrente, abogadoEugenio Enrique Granados Muñoz, en su carácter de defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se advierte que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del respectivo Tribunal, el día 27 de noviembre del año 2018, y presentado el escrito recursivo en fecha 29 de noviembre del año 2018, para lo cual, transcurrieron cuatro (02) días hábiles hasta la fecha de interposición del mismo. Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se cataloga como una de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

El recurso de apelación es interpuesto, como consecuencia de la disconformidad respecto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora A quo, relacionado con las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literales “e, i” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal decisión, carece de motivación y razonamiento lógico, vulnerando a su entender, de manera directa el derecho a la defensa de su representado y la garantía del debido proceso; a tal efecto y como consecuencia de dicha denuncia, infiere esta alzada, que la decisión atacada, aparentemente genera un gravamen irreparable a la parte recurrente, debiendo invocar necesariamente, al articulo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo anterior, es necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Así entonces, observando que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual señala textualmente lo siguiente.

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, en su carácter de defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto abogado, Eugenio Enrique Granados Muñoz, en su carácter de defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2018-000142, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, como punto previo, la Juzgadora se abstuvo de emitir decisión por la aparente extemporaneidad de las excepciones interpuestas por la defensa privada, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 107 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

SEGUNDO: Admisible el recurso de apelación interpuesto abogado, Eugenio Enrique Granados Muñoz, en su carácter de defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2018-000206, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, como punto previo, la Juzgadora se abstuvo de emitir decisión por la aparente extemporaneidad de las excepciones interpuestas por la defensa privada, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 107 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (07) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-


1-Aa-SP21-R-2019-000142/1-Aa-SP21-R-2019-000206/NIC.-