REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:
.-Álvaro Acevedo Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.340.476, plenamente identificado en autos.
DEFENSA:
.-Abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, Defensor Privado.

FISCALÍA ACTUANTE:
.-Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITO:
.-Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña L.A.G.Z (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.E.G.Z; (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, en su condición de defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo Pineda; contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al escrito de excepciones presentado por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, por considerar el A quo, que el mismo fue presentado de forma extemporánea; de igual modo, en dicho auto se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del acusado Álvaro Acevedo Pineda, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña L.A.G.Z (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.E.G.Z; (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por último, en dicha decisión, el Juez de Primera Instancia, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y mantuvo las medidas de protección.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 20 de septiembre 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 07 de enero del año 2018, por cuanto la interposición del recurso signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2018-000206, se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme expuso la representación fiscal del Ministerio Público, los hechos ocurridos en el Municipio Ayacucho del estado Táchira, son los siguientes:

“Según la Representación Fiscal la causa aperturada por dicho Despacho Fiscal, en fecha refiere a unos hechos presuntamente relacionados con los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z..

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ALVARO ACEVEDO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, de profesión u oficio Taxista, RESIDENCIADO, en Sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, Casa S/N, Portón Negro, Municipio Ayacucho, estado Táchira, Teléfono: 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z., conforme al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de Agosto del año 2018, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)

“PUNTO PREVIO

El Tribunal en este acto procede a realizar la siguiente consideración: previa revisión del sistema juris 2000 se evidencia que el escrito en el cual realiza la oposición de excepciones la defensa fue presentado de manera extemporáneo tomando en consideración lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal artículo este aplicado en atención al contenido del artículo 107 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en razón de ello el Tribunal tomando en consideración la extemporaneidad del escrito el cual fue ratificado la petición que contiene el mismo en el desarrollo de la audiencia tal cual se evidencia del contenido de los alegatos esgrimidos por la defensa en razón de ello esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a la petición planteada.

(omissis)


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

• En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de la presente causa seguida al acusado ALVARO ACEVEDO PINEDA, a quien le es imputable la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z, de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO, EN MATERIA DE DELITOS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: El Tribunal en este acto procede a realizar la siguiente consideración: previa revisión del sistema juris 2000 se evidencia que el escrito en el cual realiza la oposición de excepciones la defensa fue presentado de manera extemporáneo tomando en consideración lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal artículo este aplicado en atención al contenido del artículo 107 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en razón de ello el Tribunal tomando en consideración la extemporaneidad del escrito el cual fue ratificado la petición que contiene el mismo en el desarrollo de la audiencia tal cual se evidencia del contenido de los alegatos esgrimidos por la defensa en razón de ello esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a la petición planteada. Es todo.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de julio de 2018, el Abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Álvaro Acevedo Pineda, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)

(…) para esta defensa técnica, no se llevó a cabo la investigación conforme a derecho y no debió haber admitido la acusación. Y del literal I: porque existe error en la persona el verdadero culpable está en libertad y quien está privado de la libertad es un ciudadano inocente, por ello reitere y reitero, existe error en la persona del autor de los hechos punibles.
Es bien sabido en nuestra materia el fuero atrayente que obliga al ciudadano Juez que conoce de un asunto, en una rama determinada, en el caso in situ, COMO ES VIOLENCIA DE GENERO, o Ley especial que rige esta materia LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo ley especial que prela sobre la ley general, como sería el Código Orgánico Procesal Penal, en efecto dicha audiencia preliminar tuvo lugar su celebración en fecha 16 de julio de 2018, siendo diligente esta defensa, y proponiendo las excepciones establecidas en el artículo 28 del COPP, en fecha 11 de julio de 2018, se verifica que se propusieron tres 8039 días antes de fijada la audiencia preliminar por el Tribunal de control, y en el transcurso de la audiencia la ciudadana Jueza como punto previo, declara la abstención de conocer y valorar entrar en conocimiento para así sentenciar en base a la propuesta de excepciones, aduciendo que esta defensa técnica extemporáneamente presentó dichas excepciones, basándose en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 311 numeral primero; pero es el caso ciudadanos magistrados de esta honorable corte, y como entrada a mi escrito de apelación se expuso, la materia que rige el proceso por ser ley especial, además que posee fuero atrayente por ser materia regida por La LEY ORGANICA SOBRE BEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, taxativamente en su artículo 104 (…). Acudo ciudadanos magistrados de esta corte de apelaciones ante su competente autoridad a que luego de verificada la negativa del TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, NÚMERO 1 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y la abstención del mismo a declarar o no las excepciones propuestas, por el contrario se abstuvo a conocer por un razonamiento no ajustado a derecho, y que esta defensa considera es de suma importancia, pues la audiencia preliminar es un acto donde debe existir el control judicial pleno en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, es por esto ciudadanos Representantes de este Organo Colegiado, solicita esta defensa en la sentencia de mérito, decrete la revocatoria de ésta decisión como el punto previo de la misma; donde declaró la abstención de entrar a conocer las excepciones propuestas por la defensa del acusado ALVARO ACEVEDO, y por ende se decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de julio de 2018, se reponga la causa al estado en que de lugar a la celebración de una nueva audiencia preliminar donde el Tribunal que conozca del asunto en efecto declare con lugar o no las excepciones propuestas, invocando los principios procesales como son el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en la norma Procesal penal, es justicia que solicito, a la fecha de su presentación, dentro del tiempo procesal oportuno para apelar. Es todo.

(omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente procede a interponer recurso de apelación, denunciando que el fallo proferido por la Juzgadora de Primera Instancia se encuentra viciado, y fundamenta su argumento, conforme lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones son recurribles cuando “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”. Quienes aquí deciden a los efectos del respectivo pronunciamiento, proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: Agrega el recurrente en la fundamentación de su escrito, que: “…la Juzgadora A quo al momento de fundamentar el fallo recurrido, no motivó de manera suficiente la negativa a conocer el escrito de excepciones presentado por el recurrente, argumentando en el escrito de impugnación que en dicho auto, la Juez de Primera Instancia no llevó a cabo un ejercicio mental de razonamiento, para llegar a concluir que no debía conocer las excepciones opuesta por la defensa privada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar…”


Concluye el apelante refiriendo que: “…el Tribunal recurrido, no debió abstenerse a conocer las excepciones planteadas, por cuanto las mismas fueron interpuestas de manera tempestiva, agregando en la fundamentación de su escrito que, con dicho actuar se violentó el derecho a al defensa, en consecuencia, solicitó sea revocada la decisión del Tribunal A quo…”

Habiendo observado la fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, en su condición de defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo Pineda, esta Corte de Apelaciones, concibe prudente, realizar las siguientes consideraciones:

Segundo: Como resultado de la denuncia realizada por el recurrente en su escrito de impugnación, es ineludible para esta Alzada indicar como preámbulo de la presente decisión, a modo ilustrativo, las generalidades referentes al proceso penal venezolano, debiendo indicar que el mismo, consiste en un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimientos de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en la comisión de los hechos punibles, para posteriormente establecer su culpabilidad o inocencia. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio, en el cual el Estado, es poseedor del carácter social a través de los órganos de justicia, debiendo referir en esencia, que dicho proceso se cimenta o estructura sobre cuatro (04) fases, que permiten su desarrollo, siendo las mismas las siguientes:

La Primera, denominada preparatoria, es sustanciada por el director de la investigación, -Ministerio Público-, quien se presenta como el titular de la acción penal, y basándose en ello, está obligado a ejercerla. En los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se delimita el objeto y alcance de esta primera fase, siéndole atribuido al Ministerio Público la orientación de la misma, debiendo entender su función o pertinencia, como la preparación de un eventual Juicio Oral y Público, de allí, que la labor del órgano encargado, se circunscribe a la búsqueda de la verdad y compendio de los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar el acto conclusivo a lugar.

Durante el desarrollo de la fase preparatoria, el Ministerio Público hará constar, no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los órganos de policía de investigación penal, correspondiéndole a los Jueces competentes, controlar el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales y procesales, así como acreditar la necesidad de pruebas anticipadas, resolver excepciones, y decidir sobre otras solicitudes que hayan sido planteadas por las partes.

Habiendo avanzado el proceso, se presenta una segunda fase, la cual se denomina -Intermedia-. Se nutre de los actos procesales realizados en la etapa preparatoria, lo que permite a la representación fiscal, la presentación del respectivo acto conclusivo, lo que supone que el Ministerio Público cumplió con las finalidades de la investigación. Si los hechos ameritan la solicitud de enjuiciamiento, se presentará la acusación ante el Tribunal de Control competente, quien convocará a las partes a una audiencia oral denominada audiencia preliminar, en la cual se definirá el objeto del proceso; los límites de la eventual acusación del Ministerio Público, entendiendo que las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas, pudiendo la defensa, oponer las excepciones que, estime necesarias para la resguardo de los intereses de su patrocinado. Dicho actuar, permitirá idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, poniéndose de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.
Esta fase es de suma importancia, debido a la función depurativa de la misma; de supervisar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre todo lo acontecido en la mencionada audiencia, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente, se podría estar en presencia de la tercera fase del proceso penal venezolano, la cual se denomina -Juicio Oral-, en la cual se debe dar resolución a la controversia planteada, durante desarrollo del debate, culminando con la decisión. En el desarrollo de esta fase, se realiza la celebración de una audiencia oral y pública, siendo de importancia resaltar que, la parte acusadora –Ministerio Público o víctima- tiene la obligación de demostrar que lo alegado es cierto, razón por la que le corresponde la carga de la prueba, para lograr acreditar lo plasmado en el acto conclusivo de acusación presentado en la fase previa.
Por último, la cuarta fase del proceso penal, se concibe como –Ejecución-, siendo en esta fase en la cual se le concede facultades al Juez para que vele por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad, impuestas mediante decisiones firmes, que fueron dictadas por el Tribunal de Control o de Juicio. De igual modo, se puede atribuir a las funciones del Juzgador de esta fase la de resguardar los derechos del penado, así como conocer las solicitudes del beneficio procesal.
Así entonces, se vislumbra que en cada fase del proceso penal venezolano, las partes poseen la facultad de interponer acciones para el debido amparo de sus derechos. En el presente caso, la disconformidad que generó la presente impugnación, es originaria de la fase intermedia, específicamente durante la celebración de la audiencia preliminar; etapa idónea, como se indicó anteriormente, para solicitar el control sobre el acto conclusivo. Al respecto, es necesario citar el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión número 421 de fecha 07 de noviembre del año 2011, indicó lo siguiente:
(…) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso(...)”.

Como indica el Máximo Tribunal de la República, se comprende que las partes pueden hacer uso de sus facultades y cargas, y atendiendo al caso concreto, el imputado posee el derecho a oponer las excepciones que considere necesarias ante el Juez de Control, ya que muchas de estas excepciones, son verdaderos presupuestos procesales que deben ser apreciadas previamente, y en algunos casos, de ser procedentes, limitarían o imposibilitarían la prosperidad del proceso penal.
Etimológicamente, el término –excepción-, proviene de excipiendo o excapiendo, que tiene por significado, destruir o desmembrar; de igual modo se entiende el vocablo excepción, como la contracción de ex y actio, como contraria u opuesta a la acción, siendo esta, un mecanismo de defensa que pueden ejercer las partes, ya sean incidencias de fondo, que irían dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia; o formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva.
El presente proceso, se desarrolla ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, y dichas excepciones fueron opuestas en la fase intermedia, las cuales deben ser opuestas, según las condiciones que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla lo siguiente:

De la audiencia preliminar
Artículo 107.
Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.

Finalizada la audiencia, el juez o la jueza, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. El auto de apertura a juicio será inapelable.

Conforme se aprecia de la norma transcrita, el legislador estableció que las partes cuentan con la facultad de presentar las excepciones que consideren pertinentes, -artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal-, fijando este, un lapso de diez días (10), previos a la presentación de la acusación, durante el cual podrán ser propuestas de manera escrita, para poder ejercer así, el derecho a la defensa, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Legislador estableció como lapso para poder presentar las excepciones, “dentro de los diez días hábiles siguientes”, a la presentación de la acusación, siendo necesario para esta Alzada, hacer la distinción entre los vocablos término y lapso, señalando lo referido por el doctrinario, abogado Carlos Andrés Pérez, en su obra denominada: “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal”, el cual indicó que: “El Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes”

En consecuencia, se puede indicar que, los –términos- procesales para poder ser determinados, ha de ser necesario tomar en cuenta el momento específico en el que debe realizarse el mismo, es decir que la Ley es la que se va a encargar de determinar o exigir el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal; mientras que por el vocablo –lapso- se debe entender, cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo dentro de un periodo, sin que la Ley especifique el momento exacto en el cual se debe realizar. Ahora, en atención a lo preceptuado, es necesario proseguir con la presente resolución realizando las siguientes consideraciones:

Tercero: Esta Superior Instancia, estima necesario realizar la revisión de la decesión dictada por el tribunal A quo; específicamente del punto impugnado por el Abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, en su condición de defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo Pineda, específicamente, el –Punto Previo- de la decisión que decretó extemporáneo el escrito de excepciones opuesto por la defensa, omitiendo la Juzgadora, emitir pronunciamiento respecto a dicha declaratoria, indicando dicho fallo lo siguiente:

“(Omissis)

“PUNTO PREVIO

El Tribunal en este acto procede a realizar la siguiente consideración: previa revisión del sistema juris 2000 se evidencia que el escrito en el cual realiza la oposición de excepciones la defensa fue presentado de manera extemporáneo tomando en consideración lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal artículo este aplicado en atención al contenido del artículo 107 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en razón de ello el Tribunal tomando en consideración la extemporaneidad del escrito el cual fue ratificado la petición que contiene el mismo en el desarrollo de la audiencia tal cual se evidencia del contenido de los alegatos esgrimidos por la defensa en razón de ello esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a la petición planteada.

(omissis)”


Del extracto anteriormente transcrito, se observa que la Juzgadora, durante la celebración de la audiencia preliminar, realizó el respectivo control del acto conclusivo, refiriéndose en dicho fallo, a las excepciones planteadas por la defensa privada, denominándolas como -Punto Previo-, llegando a la conclusión que las mismas, son extemporáneas, razón por la cual, a su entender debía abstenerse a emitir pronunciamiento respecto las mismas.

En este sentido, es preciso señalar que, los fallos que resuelvan excepciones que hayan sido opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que estos resuelven puntos de ineludible importancia, que como se indicó anteriormente, afectan la prosperidad del proceso; por ende las mismas, no pueden ser calificadas como un auto de simple impulso procesal, de manera que por dicha naturaleza, queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, se debe señalar que, dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: a) que las sentencias sean suficientemente motivadas y b) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva a este principio constitucional.

La motivación del fallo, impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes, pues lo contrario implicaría que las mismas, no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juzgador para dictar su decisión y con ello, se restringiría el derecho al debido proceso.

Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente Recurso de Apelación, lo constituye el referido punto de partida del lapso que establece el mencionado artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual, como se señaló anteriormente, se otorga a las partes, la facultad de presentar las excepciones que estimen prudentes, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del acto conclusivo. Sobre este punto, el impúgnate menciona que dicho escrito de excepciones fue presentado de manera tempestiva, no entendiendo, según su argumento, el motivo de la declaratoria de extemporáneo por el tribunal A quo.

Esta Alzada, advirtiendo la inconformidad del recurrente, estima necesario realizar las siguientes consideraciones, respecto a la cronología de los actos procesales que generan la impugnación. Es así, como de la revisión de las actas procesales que conforman la causa principal, se puede observar que el auto de entrada del escrito de acusación, fue emitido en fecha 29 de junio del año 2018. De igual modo se advierte que, el escrito de excepciones consignado por el Abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz fue recibido según auto de entrada, en fecha 11 de julio del año 2018. Posteriormente, acudiendo a la tablilla de días de despacho del recurrido Tribunal, se observa que para la fecha de presentación del escrito de excepciones, transcurrieron ocho (08) días de despacho. Como se indicó anteriormente, y en correspondencia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, las partes pueden oponer el escrito de excepciones dentro de los diez (10) siguientes, a la presentación de la acusación.

Advierte este Tribunal Colegiado que el escrito de excepciones fue presentado dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica que regula la materia, debiendo indicar de manera prudente y con el característico respeto, que la Juzgadora de Primera Instancia decretó las mismas como extemporáneas de manera errada y sin la fundamentación suficiente. Observando quienes aquí deciden, y en atención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal, que toda decisión debe ser fundada, siendo el correcto proceder por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, haber realizado una operación y relación lógica, respecto a la cronología de presentación de los actos procesales que generan la presente controversia.

En relación a lo anterior, es prudente citar el criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, decisión N° 305 de Fecha 02 de agosto del año 2011, mediante la cual, faculta de manera excepcional a las Instancias Superiores, que revisan una decisión de un Tribunal inferior, para decretar la nulidad absoluta de lo actuado, en los casos en que se observe una evidente lesión al debido proceso. Indicando lo siguiente:

Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.

Por su parte, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que aquellos actos cumplidos, en los que se vulnere el ordenamiento jurídico venezolano, bajo ningún motivo tendrán efecto, siempre y cuando no se hayan subsanado o convalidado. Surgiendo como efecto, de esa nulidad la disposición contemplada en el encabezamiento del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Art. 180. Los efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.”

Cabe señalar entonces, que el efecto de la nulidad procesal, es precisamente dejar sin efecto el acto defectuoso; no obstante, se pudiera extender más allá, cuando estos, afecten diversas actuaciones ejecutadas correctamente, pero que son una consecuencia del acto viciado. Respecto a ello, debemos tener claro que no necesariamente englobará todos los actos consumados con posterioridad al viciado, sino sólo aquellos que estén conectados con aquel anulado. Es así como, una vez que un acto procesal se declara nulo, este pierde eficacia dentro del proceso, privándose de los efectos que normalmente debía producir, así como también los efectos de los actos que de él dependían -efectos extensivos-.
Ahora bien, habiendo advertido la contravención a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso consagrados en la Constitución Nacional, en el proceso bajo estudio, y como consecuencia de lo señalado con anterioridad, esta Sala, amparada en el deber insoslayable de procurar el debido desarrollo del proceso, habiendo observado que la Juzgadora de Primera Instancia no motivó de manera suficiente su fallo, en cuanto a la declaratoria de extemporaneidad de el escrito de excepciones y observando que las mismas se encontraban dentro de el lapso legal correspondiente para su oposición; se estima prudente indicar que, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por Abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, en su condición de defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo Pineda, debiendo anular la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al escrito de excepciones presentado por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, por considerar el A quo, que el mismo fue presentado de forma extemporánea; de igual modo, en dicho auto se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del acusado Álvaro Acevedo Pineda, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña L.A.G.Z (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.E.G.Z; (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por último, en dicha decisión, el Juez de Primera Instancia, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y mantuvo las medidas de protección.
En atención a lo anterior, es necesario ordenar que el presente proceso sea retrotraído, con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, al estado en que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, dejando sin efectos jurídicos todos los actos procesales conexos, realizados con posterioridad a la publicación de la decisión anulada. Todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, por considerar el A quo, que el mismo fue presentado de forma extemporánea; de igual modo, en dicho auto se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del acusado Álvaro Acevedo Pineda.

SEGUNDO: Anular la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Todo de conformidad. Todo de conformidad, con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TERCERO: Ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva Audiencia preliminar ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Ordena dejar sin efectos jurídicos todos los actos procesales conexos, realizados con posterioridad a la publicación de la decisión aquí anulada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (31) día del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2018-000142/1-Aa-SP21-R-2018-000206/NIC.-