REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 07 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: SP01-R-2018-000031.
ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL BONILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 7.837.733.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, proferido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, contenido en la Providencia Administrativa N° 171-2003 de fecha 10 de diciembre de 2003, mediante la cual se autorizó a la parte patronal CADELA, a depedir al ciudadano Pedro Bonilla.
TERCERO INTERESADO: Compañía Anónima de Electricidad Los Andes (CADELA) hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
MOTIVO: Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira en fecha 30 de enero de 2018.
I
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAITE SOTO, apoderada judicial del accionante en nulidad Pedro Bonilla, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2018, se da por recibido el presente asunto, disponiéndose la prosecución del proceso, conforme a los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A partir de dicho auto, transcurrieron diez días de despacho durante las fechas: miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 10, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de diciembre de 2018, sin que la parte recurrente en apelación consignase escrito de fundamentos de la apelación, como plantea la norma estatuida en la articulación legal mencionada en el acápite anterior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Prevé el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento en segunda instancia para los juicios que se ventilen conforme a esta ley, entre los cuales se prevén los de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, regulados en la Sección Tercera del Capítulo II, ejusdem.
Señalan las normas de referencia, que apelada la decisión definitiva o interlocutoria, dentro de los cinco días siguientes a su publicación, admitido tal recurso por el Juez a quo y remitido el expediente al Tribunal Superior, la parte recurrente deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación propuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, so pena de considerar desistida la apelación por falta de fundamentación, en caso de no presentar el mencionado escrito.
Textualmente, la norma respectiva señala:
Artículo 92.- Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Puede verse que la ley le impone al justiciable, la carga procesal de impulsar el recurso de apelación ejercido, a través de la consignación del escrito de fundamentación del mismo, y sanciona con desistimiento la aparente pérdida de interés en el proceso, cuando no cumple con dicha carga procesal.
En el presente caso, el lapso de presentación del mencionado recurso transcurrió íntegramente entre las fechas del 05 al 19 de diciembre de 2018, ambas inclusive, sin que el recurrente en apelación, ciudadano Pedro Miguel Bonilla, asistido o representado de abogado, presentara escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el referido ciudadano Pedro Miguel Bonilla, en contra de la Providencia Administrativa N° 171-2003 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la cual se autorizó a la empresa CADELA, hoy CORPOELEC, a despedir al recurrente en nulidad Pedro Miguel Bonilla.
En este sentido y en virtud de que la parte recurrente no fundamentó el recurso interpuesto, en el lapso procesal correspondiente para ello, resulta forzoso para esta Alzada considerar desistido el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO MIGUEL BONILLAMORENO, venezolano, identificado con la cédula N° V- 7.837.733, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez
Abg. Marizol Duran Colmenares.
La secretaria
Abg. Isley Gamboa
Nota: En este mismo día, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Isley Gamboa
Secretaria
SP01-R-2018-31
MDC/mig.
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