REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.357
En el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA accionaran:
• Las abogadas María Alejandra Medina Gil y Lilian Ramírez Arias, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-17.877.865 y V-10.160.445, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 187.427 y 173.177, actuando en nombre y representación de la ciudadana DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.427, en su carácter de asociada de la Cooperativa “JOSÉ AQUINO CARPIO, R.L.”, registrada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2007, inscrita bajo la Matrícula Año 2007, Registro Civil, Tomo 9°, Documento Número 16; representada la demandante además por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.346.
• Contra la Instancia de Administración de la Cooperativa “JOSÉ AQUINO CARPIO, R.L.”, ya identificada, conformada por los ciudadanos RAMÓN ELBANO CHACÓN GUERRERO, CAROLINA ARDILA PARRA y RAMIRO GELVEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.960.749, V-9.467.014 y V-22.639.355, actuando con el carácter de Presidente, Secretaria y Tesorero, representados judicialmente por el abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.735.
• Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres el 23 de septiembre de 2016, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró: IMPROCEDENTE la caducidad de la acción alegada por la parte demandada; IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la ciudadana DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, en su carácter de actora alegada por la parte demandada; CON LUGAR la demanda de nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria interpuesta por las abogadas MARÍA ALEJANDRA MEDINA GIL y LILIAN RAMÍREZ ARIAS con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES, en contra de la cooperativa “JOSÉ AQUINO CARPIO R.L.”, representada por su presidente ciudadano RAMON ELBANO CHACÓN GUERRERO, secretaria CAROLINA ARDILA PARRA, tesorero RAMIRO GELVEZ RAMÍREZ, en consecuencia se declaró la Nulidad Absoluta del Acta De Asamblea Extraordinaria N° 2 celebrada el día 03 de mayo de 2014 e inscrita por ante la oficina de registro inmobiliario de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de este estado en fecha 20 de mayo de 2014, N° 13, tomo 5, folio 37, del protocolo de transcripción de ese año y consecuencialmente el acta de asamblea extraordinaria N° 3 de la referida asociación cooperativa celebrada el día 8 de agosto de 2014, inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 10 de septiembre de 2014 bajo el N° 23, folio 80 del tomo 9, protocolo de transcripción de ese año; ordenó el levantamiento de la medida cautelar innominada y de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de enero de 2015 y 09 de febrero de 2015 y líbrense los oficios respectivos.

I
ANTECEDENTES

En fecha 7/11/2014, fue presentado libelo de demanda ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F – 1 al 11). En fecha 10/11/2014, se recibieron los anexos. (F – 12 al 89).
En fecha 13/11/2014, por auto es admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. Además, se acordó resolver por auto separado la medida cautelar solicitada (F – 90 y 91).
En fecha 24/11/2014, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda (F – 94 al 103); y anexos (F – 104 al 113).
En fecha 27/11/2014, el a quo admitió la reforma y ordenó nuevamente el emplazamiento de las partes (F – 114).
En fecha 19/01/2015, el tribunal de la causa decretó medida innominada sobre un inmueble propiedad de la Cooperativa “JOSÉ AQUINO CARPIO, R.L.” (F – 123 Y 124).
En fecha 9/02/2015, el a quo decretó medida innominada de prohibición de registro de nuevas Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la Cooperativa anteriormente identificada. (F – 135 y 136).
En fecha 26/03/2015, la abogada MARIA ALEJANDRA MEDINA GIL, actuando como apoderada de la parte demandante consignó ejemplares de Diario La Nación de fecha 19 de marzo de 2015 y de Diario Los Andes de fecha 23 de marzo de 2015, en los cuales aparecen los carteles de citación de la parte demandada (F – 198 al 200).
En fecha 4/04/2015, la parte demandada asistida de abogado se dio por citada en la presente causa (F – 204 y 205), igualmente otorgó poder apud acta al abogado ERICK RANIERY ORTIZ CÁCERES (F - 206 y 207); y consignó anexos (F - 208 al 234).
En fecha 13/04/2015, el abogado ERICK RANIERY ORTIZ CÁCERES, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados (F – 236 al 268); y agregó anexos (F – 269 al 338).
SEGUNDA PIEZA
En fecha 12/06/2015, la abogada MARÍA ALEJANDRA MEDINA GIL, presentó escrito de contradicción de cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada (F – 4 al 12).
En fecha 25/06/2015, el abogado de la parte demandada presentó escrito de pruebas (F – 14 al 20); y anexos (F – 21 al 29).
En fecha 29/06/2015, la abogada LILIAN RAMÍREZ ARIAS, actuando como apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas en la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada (F – 31 al 34).
En fecha 17/07/2015, el tribunal de la causa declaró como no propuesta por el apoderado de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (F – 36 al 48).
En fecha 31/07/2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (F – 52 al 72); y anexos (F – 73 al 87).
En fecha 10/08/2015, la abogada LILIAN RAMÍREZ ARIAS insertó escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (F – 89 al 98); y anexos que van desde el folio 99 al 101.
En fecha 23/09/2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora (F – 105 al 109). En misma fecha, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte (F – 111 y 112).
En fecha 29/09/2015, mediante auto el tribunal de la causa se pronunció acerca de la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada (F – 114 al 120). Y en la misma fecha se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (F – 129 al 131).
En fecha 8/10/2015, los demandados se dieron por citados de la admisión de la prueba de posiciones juradas solicitada por el demandante (F – 138 al 140).
En fecha 21/10/2015, la abogada LILIAN RAMÍREZ ARIAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ (F – 153 y 154).
En fecha 26 y 27/10/2015, corren insertas las declaraciones de testigos promovidos por la representación de la parte demandada, (F – 156 y 167) y (F – 170 y 174) respectivamente.
En fecha 8/12/2015, los representantes de la parte demandante, presentaron escrito de informes (F – 182 al 197).
En fecha 15/12/2015, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes (F – 198 al 206). En esa misma fecha los representantes de la parte actora presentaron informes (F – 207 al 223).
En fecha 16/12/2015, el tribunal a quo dictó auto para mejor proveer (F – 226).
En fecha 11/01/2016, los representantes de la parte demandante presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (F – 228 al 244); y anexos (F – 245 al 261).
En fecha 12/08/2016, el Tribunal de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (F – 271 al 285).
En fecha 23/09/2016, el representante legal de la parte demandada apela la decisión dictada por el a quo (F – 294 al 298).
En fecha 29/09/2016, por auto el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (F – 299).
En fecha 10/09/2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente expediente, dándosele entrada e inventario bajo el N° 3.357 (F – 301).
En fecha 8/11/2016, el abogado ERICK RANIERY ORTIZ CÁCERES actuando como representante legal de la parte demandada presentó escrito de informes (F – 302 al 343).
En fecha 17/22/2016, los representantes de la parte demandante, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (F – 344 al 357).
En fecha 29/11/2016, el abogado del demandado presentó escrito de alegatos (F – 358 y 359).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito de reforma de la demanda dijo:

“…Ciudadana Juez, es el caso que después de reunidos un grupo de personas decidimos conformar como en efecto lo hicimos una Cooperativa denominada “COOPERATIVA JOSE AQUINO CARPIO R.L.”, registrada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2007, inscrita bajo la matrícula año 2007, Registro Civil, Tomo 9°, documento número 16…. Conformada por el siguiente bien inmueble que se describe a continuación: Un lote de terreno con una superficie de una (1) hectárea y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos propiedad de Nora Contreras, mide cuatrocientos dieciséis metros con ochenta y siete centímetros lineales (416,87); SUER: en parte colinda con terrenos propiedad de Nora Contreras y en parte colinda con terrenos propiedad de la asociación civil la esperanza, mide trescientos ochenta y un metros con cuarenta centímetros lineales (381,43 Mts); ESTE: Colinda con carretera vía monte bello, mide doscientos treinta y siete metros con sesenta y seis centímetros lineales (237,66 mts); y OESTE: Colinda con terrenos propiedad de Porfirio Dávila, mide doscientos sesenta y tres metros con veintidós centímetros lineales (263,22 mts). Ubicado en la Finca La Voladora, Carretera Rubio, Vía Las Dantas del Municipio Junín del Estado Táchira y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 26 de noviembre de 2010, inscrito bajo el Número 2010. 1089 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.990 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010….
Ahora bien, una vez conformada y registrada el Acta Constitutiva de la Cooperativa, a nuestra poderdante le fue asignada el cargo de Coordinadora de Educación. Posteriormente se celebra Asamblea General Ordinaria, asignando un nuevo cargo a nuestra mandante en la Instancia de Administración como SECRETARIA. La cual quedó inscrita bajo el N° 27, folio 68, Tomo 11, del Protocolo de ese año de fecha 26 de noviembre de 2010…, cargo que ha venido desempeñando a cabalidad desde los inicios de la cooperativa, cumpliendo con los deberes y derechos de asociada dispuestos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Es el caso que en un acto írrito, los asociados ciudadanos RAMON ELBANO CHACÓN GUERRERO, RAMIRO GELVEZ RAMÍREZ, RAMÓN MARÍA BECERRA y HERMES ROJAS LAGUADO…, deciden reunirse y celebrar Asamblea General Extraordinaria en la siguiente dirección: Urbanización El Cafetal, calle 1, casa N° 24-55 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, como lo refleja la misma Acta, dirección diferente a la sede legal de la Cooperativa incurriendo en falta y donde de forma arbitraria según lo contemplado en el Tercer Punto específicamente excluyen de la cooperativa sin garantizarle como deber el Derecho a la Defensa y Debido Proceso a la asociada DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES…, con acciones lesivas del derecho infringido, sin cumplimiento de notificación mediante los mecanismos utilizados en este tipo de actividad y tipificados en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas como requisito Sine Cuanon (sic); como es la convocatoria personal o la difusión o publicación por algún medio impreso o radial e igualmente evadieron los mecanismos para optar a la inclusión y exclusión de asociados, ante la instancia competente, transgrediendo de esta manera principios y garantías fundamentales, para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, obviando además las leyes procesales que garantizan la existencia de un procedimiento que asegure una tutela jurídica efectiva y la preeminencia de la Constitucionalidad. En otro orden de ideas en referencia al Punto Cuarto se realizan las inclusiones sin dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 18, 20 y 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y artículo 3 de los Estatutos del Acta Constitutita a los ciudadanos: ERICK RANIERY ORTIZ CÁCERES, YECKSENIA NAYRIN TORRES TORRES, CAROLINA ARDILA PARRA, AURA 0SIVEL BAEZ DE RAMÍREZ y ANA MALIA CHACÓN DE BUITRAGO…. Seguidamente registran dicha Acta de Asamblea Extraordinaria ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, identificada con el N° 2 de fecha 20 de mayo de 2014, inscrito bajo el N° 13, Tomo 5, Folio 37 del Protocolo de Transcripción del presente año…. Violentando de esta forma flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, los Estatutos del Acta Constitutiva y Providencia Administrativa N° 033-05 de fecha 14 de Octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.298 de fecha 21 de octubre de 2005, emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), dando al traste con nuestro Ordenamiento Jurídico.
Por denuncia interpuesta por nuestra poderdante en fecha 07 de agosto de 2014, ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP)…. Mediante convocatoria emitida por esa misma Oficina en fecha 09 de septiembre de 2014, convoca a un diálogo a los Asociados ciudadanos RAMÓN ELBANO CHACÓN, RAMIRO GELVEZ RAMÍREZ, RAMON MARÍA BECERRA Y HERMES ROJAS LAGUADO…,la cual se llevó a cabo en fecha 15 de septiembre de 2014, presente la denunciante ciudadana DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES…, se (sic) levantada Acta del acto donde se anuncia en su punto único Primero: cito textualmente; Los Promotores Jurídicos aclaran a los Asociados asistentes que la exclusión aplicada a la asociada: DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES “no cumple con los parámetros legalmente establecidos siendo en consecuencia ilegal dicha medida disciplinaria”. (Subrayado nuestro). Así mismo se anuncia en esta misma Acta la apertura de Acto Administrativo Sancionatorio, puesto que los denunciados manifiestan su negativa en cuanto al pronunciamiento de Promotores Jurídicos, por ente se prosigue el acto administrativo, contra los ciudadanos mencionados e identificados supra.
Es en tal sentido es que hacemos oposición e impugnamos totalmente el Acta de Registro de exclusión e inclusión de Asamblea Extraordinaria registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, identificada con el N° 2, de fecha 20 de mayo de 2014, inscrita bajo el N° 13, Tomo 5, Folio 37 del Protocolo de Transcripción del presente año.
…por las razones de hecho y de derecho narradas en el presente libelo, es que ocurrimos a su competente autoridad por mandato de nuestra mandante, para demandar como en efecto lo hacemos a la COOPERATIVA JOSÉ AQUINO CARPIO R.L., representada por el Presidente, tal y como lo contempla el artículo 12 literal “C” de los estatutos del acta constitutiva de la Cooperativa… Y a la instancia de administración que recae sobre el Presidente el ciudadano RAMÓN ELBANO CHACÓN GUERRERO…, Secretaria: CAROLINA ARDILA PARRA…, Tesorero: RAMIRO GELVEZ…. Según se desprende en Acta de Asamblea Extraordinaria ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, identificada con el N° 2, de fecha 20 de mayo de 2014. Inscrito bajo el N° 13, Tomo 5, Folio 37, del Protocolo de Transcripción del presente Año.
Para que convenga a ello o sea conminado por este tribunal, a realizar la nulidad total y absoluta de las Actas de Asamblea Extraordinarias números 2 y 3 inscritas ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira…, y demás Actas que puedan posteriormente ser Registradas.
Solicitamos ciudadana Juez, a su competente autoridad se decrete Medida Cautelar de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble, así mismo solicitamos Medida Innominada de prohibición de cualquier trámite o Registro de Actas de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria ante el Registro Público de la localidad inherente a la cooperativa “JOSÉ AQUINO CARPIO, R.”, pertenecientes a la cooperativa, dispuesto en el artículo 585, 588, 600, 601 del código de Procedimiento Civil.
De conformidad en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON 80 (U.T. 1574,80).” (Subrayado de quien decide).

La parte demandada contestó:
“…En fecha 29 de junio de 2007, fue consolidado el sueño de nueve (9) ciudadanos, mediante la conformación de la “COOPERATIVA JOSE AQUINO CARPIO R.L.”…
…, con los recursos obtenidos, aparte de los materiales propios para la construcción de las viviendas, se adquirieron los siguientes bienes muebles que fueron guardados en la casa donde vivía la socia (sic): DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES…, ubicada en una casa que se encontraba en la finca de los Sánchez que prestaron para iniciar con el proyecto de la construcción de la vivienda en la finca La Voladora, tales como: dos motores eléctricos de 5 caballos de fuerza, un motor eléctrico de 3 caballos de fuerza, un taladro de pie industrial, un taladro industrial manuable, …
…, en la misma finca de los Sánchez, se nos permitió instalar unas máquinas y guardar los siguientes materiales: un compresor de los grandes de 120 libras P.S.I., 1 pulverizadora,…
... el trato de todos los asociados siempre ha sido armónico y de buena fe, hasta que en fecha 11 de octubre de 2013 falleció el… presidente de la cooperativa: NERIO JOSE VELASQUEZ,…, en tanto que la ciudadana: DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES,…, empezó a desplegar una conducta antijurídica tratando de desequilibrar la armonía de los miembros de la cooperativa,…
… una vez nos enteramos de tal acontecimiento, donde estaba regalando cosas sin el consentimiento de todos los socios (sic) mis poderdantes acudieron ante la finca donde estaba el compresor…, verificamos que efectivamente se encontraban allí, pero él se negó a entregarlos…
… Adicional a lo antes expuesto, por cada irregularidad que la ciudadana DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, ya identificada desplegaba en contra de los miembros de la cooperativa así como cualquier acontecimiento importante, se levantaba una minuta por parte de los socios (sic) asistentes, …
… Todas las situaciones antes narradas, producto de las irregularidades constantes que la ciudadana: DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES,…, había cometido en contra de los socios (sic) y en contra de la moral y bienes de la cooperativa, quien ha incumplido reiteradamente y sin causa justa con sus obligaciones…
… DE LA VALIDEZ DE LA PRIMERA ACTA OBJETO DE DEMANDA
En fecha 3 de mayo de 2014, previa convocatoria realizada en fecha 18 de abril de 2014,…, fue celebrada la asamblea extraordinaria N° 2, de la Cooperativa José Aquino Carpio R.L., objeto de la primer denuncia en el presente libelo, con la asistencia de los únicos cuatro (4) socios (sic) activos para la época, en tanto que de los nueve (9) socios (sic) fundadores que inicialmente decidieron constituir esta cooperativa en fecha 29 de junio del año 2007, dos (2) de ellos, fueron sometidos al proceso de exclusión; es decir los ciudadanos: Luis Eduardo Vargas Rincón,… y Ana Belén Ramírez…, tal y como se aprecia en el acta general extraordinaria de asociados N° 1, que por el tiempo de hasta la presente fecha, es evidente que ha vencido el lapso de caducidad, mucho menos fue expuesto denuncia alguna por esta índole, quedando por consiguiente excluidos en la época donde la ciudadana: DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, fue elegida como secretaria de la instancia de administración de la Cooperativa, y asistía a las reuniones,…
… DE LA CADUCIDAD
De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, en tanto que la demanda interpuesta…, producto de entre otras cosas de la exclusión como socia (sic) y de la modificación de los artículos 11, 12 y 13 de los estatutos sociales de la referida Cooperativa, celebrada la primera de ellas el 3 de mayo de 2014,…, queriendo impugnar la validez de la misma, que de acuerdo al artículo 9 de los estatutos sociales del acta constitutiva de la Cooperativa establece un lapso de caducidad de 30 días después de celebrada para solicitar la inexistencia y desaplicación de los acuerdos suscritos por los socios (sic) asistentes…
…DE LA FALTA DE CUALIDAD
…opongo la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad,…, en vista que la parte demandante, pretende impugnar la nulidad del Acta N° 3 de la Asamblea General Extraordinaria de la “COOPERATIVA JOSÉ AQUINO CARPIO R.L.” celebrada en fecha 08 de agosto de 2014, queriendo obtener mediante decisión judicial la inexistencia y desaplicación de los acuerdos aprobados por los socios (sic) de la Cooperativa, a sabiendas que los únicos legitimados para hacerlo son los socios (sic) activos de la misma,…, situación que no es el caso, puesto que la ciudadana demandante que interpone el referido recurso de nulidad, no es socia (sic) de la cooperativa, por ende, no ostenta la cualidad necesaria para impugnar la referida acta, por tal razón, mal podría atacar la validez y contravenir las decisiones que por mayoría absoluta acordaron reformar parcialmente, los estatutos sociales allí modificados…

…DE LA CONTESTACIÓN PROPIAMENTE DICHA
…SEGUNDO: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en cuanto el demandante en su libelo manifiesta: “conformada por el siguiente bien inmueble,…, finca La Voladora, ubicado en las afueras de la ciudad de Rubio, Aldea Ququi, Sector La Voladora,…
Rechazo y contradicción en tanto que de la manera en que lo plantea la parte demandante, pareciese que la referida Cooperativa fue constituida desde su fundación por el antes descrito lote de terreno,…, se puede observar en el acta de los estatutos sociales,…, que el único aporte que suscribieron los socios (sic) fue el certificado de aportación…
…TERCERO: Es cierto, que una vez conformada y registrada el acta constitutiva de la Cooperativa a la parte demandante,…, le fue asignado el cargo de Coordinadora de Educación; que posteriormente,…, se celebró Asamblea General Extraordinaria, asignándole,…, el cargo de secretaria en la instancia de administración…
…CUARTO: Rechazo y contradigo… en cuanto el demandante en su libelo, expone que los cargos que le fueron asignados en la Cooperativa los desempeñó a cabalidad desde los inicios del ejercicio de la Cooperativa,… puesto que mientras los integrantes de la Cooperativa pensaban que estaban al día con tola (sic) Superintendencia Nacional de Cooperativas, en la consignación de las actas, rendiciones de cuentas y libros, posteriormente al fallecimiento del presidente de la Cooperativa,…acudimos personalmente, a verificar el estatus de la Cooperativa, para lo que nos informaron que no existía ninguna documentación de la misma,…, que hasta la presente fecha no los ha entregado la ciudadana demandante, que en vez de dirigirse de manera armónica hacia los miembros de la cooperativa, ha desplegado conductas en aras de desestabilizar el funcionamiento y armonía de todos los socios (sic),…, regalando, vendiendo, extraviando y reteniendo bienes muebles propios de la Cooperativa…
…QUINTO: Es cierto que los asociados RAMÓN ELBANO CHACÓN GUERRERO, RAMIRO GELVEZ RAMÍREZ, RAMÓN MARÍA BECERRA Y HERMES ROJAS LAGUADO,…, deciden reunirse y celebrar Asamblea General Extraordinaria, en la siguiente dirección: Urbanización El Cafetal, calle 1, casa N° 24-55, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 2014, en aras de celebrar el acta N° 2 de la Asamblea General Extraordinaria de la “COOPERATIVA JOSÉ AQUINO CARPIO R.L.”, previa convocatoria, que contenía los puntos a ser debatidos en la referida reunión, como fue: …3° Exclusión de socios y socias…
Aunado a lo anterior, los socios (sic) cooperativistas desde mucho tiempo antes al día 03 de mayo de 2014, dependiendo de la circunstancia que ocurría, suscribían minutas de los acontecimientos que iban experimentando, donde en ninguna de dichas reuniones participaba la ciudadana: DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES,…
…SEXTA: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en cuanto el demandante en su libelo que la Cooperativa José Aquino Carpio R.L., …, incurrió en falta por haber celebrado la asamblea general extraordinaria N° 2, en la Urbanización El Cafetal, calle 1, casa N° 24-55, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, supuestamente según decir de los apoderados judiciales de la parte demandante, dirección diferente a la sede de la Cooperativa, incurriendo en falta, pero no indica que tipo de faltas, y además como se puede observar en las convocatorias debidamente suscritas como acuse de recibo, fue indicada la dirección donde la misma sería y efectivamente fue celebrada, sin ningún inconveniente, puesto que si alguno de los socios (sic) hubiesen estado inconformes, no asistirían el 90% de los socios (sic) …, ni mucho menos hubiese existido el quórum necesario para iniciar la misma…
…SÉPTIMA: Rechazo y contradigo…que los ciudadanos cooperativistas identificados con anterioridad, en un acto írrito de forma arbitraria… excluyen de la cooperativa sin garantizarle el derecho a la defensa y debido proceso a la asociada DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES…”.

La sentencia apelada resolvió:
“... Ahora bien, como ya se dijo, la presente acción pretende la Nulidad de las Asambleas Extraordinarias N° 2 y 3 inscritas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de este estado en fechas 20 de mayo de 2014 y 10 de septiembre de 2014, respectivamente, mediante las cuales se excluye a la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares de la Asociación cooperativa José Aquino Carpio, R.L., se incluyen nuevos socios y se reforma parcialmente los estatutos de la referida cooperativa; no obstante de la revisión exhaustiva de la normativa que rige la materia puede observarse que el artículo 8 de los estatutos de la cooperativa de autos, antes transcritos, establece el procedimiento de convocatoria para las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias, ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no pudo demostrar a este Tribunal que se haya realizado el procedimiento de convocatoria previo a que hace referencia la norma estatutaria para la realización de las Asambleas objeto de la presente causa, por lo que considera quien aquí juzga que no hubo convocatoria válida para la realización de las respectivas asambleas. Y así se declara.
Por otro lado es de señalar, que si bien es cierto, una de las atribuciones o facultades de la Asamblea de asociados es decidir sobre las exclusiones de los socios (sic) y que los socios pierden su condición por acuerdo general de las Asambleas y por los motivos establecidos en la Ley especial, los estatutos y su reglamento, no es menos cierto que esa asamblea no debe inobservar derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, que en el caso de autos se evidencia no fueron observados para el momento de la exclusión de quien hoy es la parte actora en la presente causa, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la actora en cuanto a su convocatoria personal o por cualquier otro medio de comunicación como lo refiere la norma estatutaria en su artículo 8. Se hace necesario aclarar que en el presente caso aún cuando la parte demandada considere que la ciudadana Dexis García haya incurrido en causas para su exclusión, no debe desatender los mandatos constitucionales y principios fundamentales establecidos en el artículo 49 constitucional, a saber, debido proceso y derecho a la defensa, y ratificados en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas mediante el cual se indica que el estatuto establecerá el procedimiento para la exclusión o suspensión de los socios garantizando el debido proceso al asociado sometido al referido procedimiento, lo cual no fue observado ni evidenciado en el caso de autos, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor. Y así se establece…
En virtud de las anteriores consideraciones, así como de la normativa legal explanada en el presente fallo este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Caducidad de la Acción alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de Cualidad de la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares, antes identificada, en su carácter de parte Actora, alegada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea Extraordinaria interpuesta por las abogadas María Alejandra Medina Gil y Lilian Ramírez Arias con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Dexis Isabel García Colmenares…, en contra de la Cooperativa José Aquino Carpio R.L., antes identificada y representada por su presidente y a la instancia de administración de la referida cooperativa que recae sobre el presidente ciudadano Ramón Elbano Chacón Guerrero, secretaria Carolina Ardila Parra, Tesorero Ramiro Gelves Ramírez, en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 2 celebrada el día 03 de mayo de 2014 e inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de este estado en fecha 20 de mayo de 2014, N° 13, Tomo 5, Folio 37, del Protocolo de Transcripción de ese año y consecuencialmente el acta de Asamblea Extraordinaria N° 3 de la referida asociación cooperativa celebrada el 08 de agosto de 2014 e inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 10 de septiembre de 2014, bajo el N° 23, folio 80 del tomo 9, protocolo de transcripción de ese año.
CUARTO: Particípese a la Oficina de Registro Público de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de este estado, de la presente decisión, a los fines de estampar la respectiva nota marginal
QUINTO: Particípese a la Superintendencia Nacional de Cooperativas de este estado, de la presente decisión, a los fines consiguientes.
SEXTO: LEVANTESE la medida cautelar innominada y de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de enero de 2015 y 09 de febrero de 2015 y líbrese los oficios respectivos.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente asunto se circunscribe a la Nulidad de Actas de Asamblea, la cual fue sentenciada con lugar por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de este estado Táchira, y por tanto propició que la parte demandada ejerciera su recurso de apelación.
Se deja constancia, que la representación judicial de la parte demandada y apelante ante esta Alzada, consignó escrito de informes.

PUNTOS PREVIOS.
.- Cuestión previa relativa a la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a esta cuestión previa, se advierte que el tribunal a quo en sentencia de fecha 17 de julio de 2015, corriente a los folios 36 al 48 de la Pieza II, “declaró como no propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. Contra esta decisión del a quo la parte demandada no ejerció recurso de apelación tal y como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia firme lo decidido el 17 de julio de 2015.
Ahora bien, la sentencia apelada por una parte advierte que resolvió mediante interlocutoria como no propuesta la cuestión previa in comento; pero como entre las defensas de la contestación la parte demandada alegó la caducidad, la juez a quo se pronunció sobre la misma.
Advierte esta Juzgadora, que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación puede hacer valer “las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
Así las cosas, el a quo realizó un desgaste jurisdiccional innecesario, pues, de todo lo anterior se concluye que habiéndose declarado no propuesta la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte demandada contaba con el recurso de apelación el cual no ejerció, y que la condición para hacerla valer como defensa previa en la contestación es que no sea alegada como cuestión previa, por lo que en el presente caso, tal y como ya fue señalado, quedó firme la sentencia del 17 de julio de 2015, por lo cual esta sentenciadora de alzada se haya inhibida de revisar la caducidad alegada, Y ASÍ SE RESUELVE.
.- Sobre la falta de cualidad de la actora alegada por la parte demandada.
Sobre este aspecto la sentencia apelada señaló:
“…En tal sentido se observa, para poder poner fin o solucionar un conflicto jurídico, un litigio, es menester la formación y desarrollo de un proceso, es decir la constitución de la relación procesal, esto implica la intervención de un juez, la formulación de una demanda, la presencia de un demandante y de un demandado; pero para ello el juez debe ser competente y tanto el demandante como el demandado deben tener capacidad para ser partes, es decir, sujetos de derecho y la capacidad para comparecer en ese juicio y por último que la demanda sea ajustada a derecho. Es decir que el juez pueda decidir si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado pueda ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar; por cuanto el proceso no pueda darse entre cualesquiera sujetos, sino entre los que efectivamente se encuentren frente a la relación material objeto de ese litigio.
En el caso de autos la parte demandada alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora ciudadana Dexis Isabel García Colmenares, ya identificada para intentar la presente acción con respecto a la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 3 de la Cooperativa de autos, puesto que la ciudadana demandante que interpone el referido recurso de nulidad, según lo expresado y alegado por la parte demandada no es socia de la cooperativa, por ende, no ostenta la cualidad necesaria para impugnar la referida acta.
Considera esta juzgadora que la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada sería una consecuencia en caso de declararse sin lugar la Nulidad pretendida en la presente causa respecto al acta de Asamblea Extraordinaria N° 2 de la Cooperativa de autos, la cual fue anterior en tiempo a la identificada como la N° 3, por lo que aprecia esta juzgadora que mal pudiera pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada si no se ha decidido aun lo referente a la nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria N° 2 objeto también de la presente causa, por tanto, se hace necesario decidir sobre la falta de cualidad en la misma sentencia al fondo de la causa…”.
Tal y como lo señaló la sentencia apelada, el tribunal debe verificar que el proceso sea instaurado entre quien tiene la condición para ser demandante por tener derecho a lo pretendido por una parte, y por la otra, contra quien tiene la condición para ser demandado por estar obligado a cumplir la pretensión del actor.
Sobre este punto considera quien sentencia, que la demandante alegó que fungía como asociada de la COOPERATIVA JOSÉ AQUINO CARPIO R.L., y que fue excluida de la indicada cooperativa conforme el acta de asamblea extraordinaria cuya nulidad demanda. En consecuencia, la demandante de autos, si tiene cualidad para demandar en el presente caso, pues precisamente pretende la nulidad de la asamblea que la excluyó como asociada, Y ASÍ SE RESUELVE.

VALORACIÓN PROBATORIA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
.- Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa José Aquino Carpio R.L., de fecha 29 de junio de 2007, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrita bajo la Matricula: Año 2007, Registro Civil, Tomo 9°, Documento N° 16, en copia fotostática certificada. Acta ésta que por tratarse de un instrumento público que ha sido consignada como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna.
.- Expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma N° 5005-2010, ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; del documento por el cual la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), vende un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión denominado “Finca La Voladora”, a la Asociación Cooperativa “JOSE AQUINO CARPIO R.L.”. Instrumento público que ha sido consignado como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
.- Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita el 26 de noviembre de 2010 por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 27, folio 68, tomo 11, Protocolo de Transcripción de ese año, de la cual se desprende que la ciudadana DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, fue nombrada Secretaria de la Instancia de Administración de la Cooperativa JOSE AQUINO CARPIO R.L.
.- Acta N° 2 de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa José Aquino Carpio R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrita el día 20 de mayo de 2014, bajo el N° 13, folio 37, tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2014, en copia fotostática certificada, presentada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada. De la misma se desprende que fue excluida la asociada DEXIS ISABEL GARCIA COLMENARES, así como el ingreso de nuevos asociados.
.- Escrito de denuncia interpuesta por la parte actora en la presente causa ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, el cual fue presentado en original; y por cuanto este Tribunal observa que se trata de un escrito presentado por la parte actora y que lleva sello húmedo de recibido de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP); Convocatoria librada en fecha 4 de septiembre de 2014, por el abogado WILMER DÍAZ, en su carácter de Promotor Jurídico de la SUNACOOP-TACHIRA, para los ciudadanos RAMON ELBANO CHACÓN, RAMIRO GELVEZ RAMÍREZ, RAMON MARÍA BECERRA y HERMES ROJAS LAGUADO; y Acta de Mesa de Diálogo de fecha 15 de septiembre de 2014 celebrada entre los promotores jurídicos de la Superintendencia Nacional de Cooperativas de este estado Táchira y los ciudadanos RAMÓN ELBANO CHACÓN, RAMIRO GELVEZ RAMÍREZ, RAMÓN MARÍA BECERRA y HERMES ROJAS LAGUADO. Esta alzada los valora en cuanto evidencian que la demandante hizo uso de la instancia administrativa correspondiente.
.- Acta N° 3 de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa José Aquino Carpio R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, el día 10 de septiembre de 2014, bajo el N° 23, folio 80, tomo 9, del protocolo de transcripción del año 2014, en copia fotostática certificada por la secretaria del Tribunal a quo, cuyo original se presentó para vista y devolución. Se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma constituye el objeto de la demanda, por ser el instrumento cuya nulidad se pretende.
.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de informes, solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal Superintendencia Nacional de cooperativas, a fin de que informe si la parte actora de la presente causa en fecha 7 de agosto de 2014 interpuso denuncia ante esa Superintendencia en contra de las cooperativas de autos, indicando el motivo de la denuncia y si se acordó la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio en fecha 29 de septiembre de 2014.
Dicha prueba se valora en cuanto al hecho de que por ante dicho organismo cursa denuncia con la cual se inició el procedimiento administrativo sancionatorio respectivo con motivo de la exclusión ilegal de la demandante de autos.
.- Prueba de informes a emisoras radiales de la ciudad de Rubio, la cual no fue evacuada.
.- Ratificó el contenido del Acta y Estatutos de la Cooperativa de marras en cuanto a sus datos de registro, el artículo 1 sobre el domicilio legal de la cooperativa y sus artículos 8 y 9 en todo lo relacionado a su funcionamiento, organización y administración; que este Tribunal aprecia y valora por no haber sido impugnados por la parte demandada.
.- En uso del principio de la comunidad de la prueba, invocó el mérito favorable de las convocatorias con fecha 18 de abril de 2014 que corren agregadas a los folios 316 al 323 Pieza I, para la asamblea ordinaria que se celebraría el día 03 de mayo de 2014 a las 2:00 pm, así como también el certificado del listado de asistentes a la referida asamblea que corre agregado al folio 338, y que fueron promovidas por la parte demandada; ratificados mediante la prueba testimonial.
Se les concede valor probatorio en cuanto que evidencian que la demandante de autos no fue convocada para la celebración de la asamblea en cuestión.
.- Constancias emitidas por los Diarios La Nación y Los Andes de fecha 25 de junio de 2015 y 26 de junio de 2015, respectivamente, mediante las cuales informan que por ante esos medios no han sido publicado avisos sobre la Cooperativa de autos relacionados con la convocatoria de la parte actora.
Estas documentales no fueron ratificadas mediante la prueba de testigos o de informes, razón por la cual no se les concede valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
.- Copias fotostáticas simples de convenio entre la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA) y la Asociación Cooperativa “José Aquino Carpio”, mediante el cual se proporciona un Marco Jurídico que regule la ejecución de la obra “construcción y Urbanismo de 26 viviendas para la Organización Comunitaria que reside en la denominación Finca la Voladora…”.
No se valora por impertinente.
.- Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento privado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 5005-2010.
No se valora por impertinente.
.- Acta de Defunción N° 361 de fecha 11 de octubre de 2013, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano NERIO JOSÉ VELÁSQUEZ.
No se valora por impertinente, es decir, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos.
.- Minutas varias en copia fotostática simple, las cuales no se valoran por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial.
.- Convocatoria de fecha 18 de abril de 2014 emanada de la junta directiva de la cooperativa de autos y dirigidas a los ciudadanos YECKSENIA TORRES TORRES, ERICK RANIERI ORTIZ CÁCERES, CAROLINA ARDILA PARRA, RAMÓN ELBANO CHACÓN GUERRERO, RAMIRO GÉLVEZ RAMÍREZ, ANA MARÍA CHACÓN DEBUITRAGO, RAMÓN MARÍA BECERRA, HERMES ROJAS LAGUADO, y suscritas en señal de recibido por cada uno de sus destinatarios.
Esta prueba ya fue valorada.
.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa José Aquino Carpio R.L. inscrita en el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 27, folio 68, tomo 11, Protocolo de transcripción del año 2010, de fecha 26 de noviembre de 2010; certificada por la secretaría del tribunal de la causa y presentado su original para vista y devolución.
Se le concede valor probatorio en cuanto de ella se desprende que la ciudadana DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES fue nombrada como Secretaria de la COOPERATIVA JOSÉ AQUINO CARPIO R.L.
.- Carta de renuncia al cargo de Tesorero de la COOPERATIVA JOSÉ AQUINO CARPIO R.L., de fecha 07 de junio de 2010 y suscrita por el ciudadano Alcides Castrillo Castillo, certificada por la secretaría del tribunal de la causa y presentado su original para vista y devolución.
No se le concede valor probatorio por proceder de un tercero que no es parte del juicio y sin haber sido ratificada mediante la prueba testimonial.
.- Comunicación de fecha 11 de noviembre de 2013 suscrita por el ciudadano Ernesto José Velásquez Alzolay, certificada por la secretaría del Tribunal de la causa y presentada su original para vista y devolución.
No se le concede valor probatorio por proceder de un tercero que no es parte del juicio y sin haber sido ratificada mediante la prueba testimonial.
.- Escrito de denuncia dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, y suscrito por los ciudadanos RAMÓN ELBANO CHACÓN GUERRERO, RAMÓN MARÍA BECERRA, HERMES ROJAS LAGUADO y RAMIRO GELVEZ RAMÍREZ, en su carácter de Presidente, socio cooperativista suplente de instancia de educación y tesorero de la instancia de administración en su orden, miembros de la Cooperativa de autos, cerificado por la secretaría del tribunal de la causa y presentado su original para vista y devolución del mismo.
No se le concede valor probatorio por no haberse ratificado mediante la prueba de informe.
.- Certificación de listado de asistentes a la Asamblea Ordinaria de la Cooperativa José Aquino Carpio R.L.
Esta prueba fue desechada.
.- Documento constitutivo y estatutos sociales de la Cooperativa José Aquino Carpio R.L., de fecha 29 de junio de 2007, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de este estado, Matrícula Año 2007, Registro Civil, Tomo 9, Documento N° 16.
Esta prueba ya fue valorada.
.- Acta N° 3 de la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa de autos, celebrada el día 08 de agosto de 2014 y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de este estado en fecha 10 de septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 23, folio 80, tomo 9, Protocolo de Transcripción del mismo año, cuya nulidad es objeto de la presente demanda.
.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados N° 2, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 20 de mayo de 2014, inscrita bajo el N° 13, folio 37, tomo 5, protocolo de transcripción de ese año; cuya nulidad es objeto de la presente demanda.
.- Acta General Extraordinaria N° 5 de la Cooperativa de autos de fecha 11 de junio de 2015, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de este estado Táchira bajo el N° 28, folio 121, tomo 8, del protocolo de transcripción del año 2015; la cual fue anexada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad.
.- A los folios 156 al 159 Segunda Pieza, se encuentra acta de fecha 26 de octubre de 2015, la cual contiene testimonio del ciudadano RAMÓN MARÍA BECERRA, prueba esta promovida de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, quien declaró entre otras cosas que para la celebración de la asamblea del 3 de mayo de 2014 se hizo previa convocatoria escrita en papel tipo carta; que decidieron excluir de la Cooperativa a la ciudadana DEXIS GARCÍA COLMENARES porque ella quería quedar ella sola en la Cooperativa y los quería sacar a ellos; manifestó que recibió y firmó la convocatoria.
.- A los folios 160 al 164 Segunda Pieza, se encuentra acta de fecha 26 de octubre de 2015, la cual contiene testimonio del ciudadano HERMES ROJAS LAGUADO, prueba ésta promovida de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, quien declaró entre otras cosas que se reunieron los miembros de la cooperativa antes de la reunión de fecha 03 de mayo de 2014 para tratar otros puntos; que existieron tres asociados excluidos o que presentaron carta de renuncia a la Cooperativa antes de la reunión de fecha 03 de mayo de 2014; que la Cooperativa contaba con cuatro asociados activos para el momento de la celebración de la asamblea de fecha 3 de mayo de 2014; que para la convocatoria para la celebración de la asamblea de fecha 3 de mayo de 2014, se utilizó la radio comunicadora de Rubio; que tomaron la decisión de sacar a la ciudadana Dexis García Colmenares de la Cooperativa porque se llevó todos los suplementos de la cooperativa; que firmó el listado de asistencia para la asamblea 3 de mayo de 2014.
.- A los folios 165 al 167 segunda pieza, se encuentra acta de fecha 26 de octubre de 2015, la cual contiene testimonio de la ciudadana YECKSENIA NAYRIN TORRES TORRES, prueba ésta promovida de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, quien declaró entre otras cosas que la cooperativa contaba con cuatro asociados activos para el momento de la celebración de la asamblea de fecha 3 de mayo de 2014; que recibió escrito de convocatoria para la celebración de la asamblea de fecha 3 de mayo de 2014 por medio del señor Elbano y a los días también recibió, firmó y escuchó por radio convocatoria para la asamblea de fecha 3 de mayo de 2014; que firmó el listado de asistencia para la asamblea del 3 de mayo de 2014; que en las distintas convocatorias para la fecha 3 de mayo de 2014 estaban transcritos y le informaron los puntos del orden del día; que está su firma en la convocatoria de fecha 18 de abril de 2014 y en el certificado del listado de asistencia de la asamblea ordinaria de la cooperativa de autos que corren inserta a los folios 316 y 338 respectivamente de la presente causa, las cuales previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada fue exhibida por el Tribunal al testigo identificado.
.- A los folios 170 al 174 segunda pieza, se encuentra acta de fecha 27 de octubre de 2015, la cual contiene testimonio de la ciudadana ANA MARIA CHACÓN DE BUITRAGO, prueba ésta promovida de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, quien declaró entre otras cosas que el señor Ramón Elbano Chacón, Hermes, Ramón Becerra y Ramiro son los socios activos con los que contaba la Cooperativa para el momento de la celebración de la asamblea de fecha 3 de mayo de 2014; que la convocatoria para la celebración de la asamblea de fecha 3 de mayo de 2014 le llegó impresa, por llamada telefónica, mensajes de texto y una cuña en la radio comunitaria Canea; que recibió la convocatoria impresa la hoja, firmó el recibo, escuchó la cuña por la radio, el recordatorio por mensaje de texto y la llamada telefónica; que firmó el listado de asistencia para la asamblea del 3 de mayo de 2014; que en la convocatoria estaba transcrito y le informaron los puntos del orden del día.
En relación a la prueba testimonial supra citada, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora la desecha, ya que en virtud del artículo 478 ejusdem resultan inhábiles por tener interés en las resultas del pleito, en razón de ser asociados de la Cooperativa JOSE AQUINO CARPIO R.L.
.- FONDO DEL ASUNTO.
En el presente juicio se demanda la nulidad de las siguientes actas de asamblea:
1.- Acta de Asamblea Extraordinaria N° 2 celebrada por la Cooperativa “José Aquino Carpio R.L.” en fecha 03 de mayo de 2014, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el N° 13, folio 37 del Tomo 5 del protocolo de transcripción de ese año.
2.- Acta de Asamblea Extraordinaria N° 3 celebrada por la referida Cooperativa en fecha 08 de Agosto de 2014, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira en fecha 10 de septiembre de 2014, bajo el N° 23, folio 80 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción de ese año.
La parte demandante fundamentó su demanda, señalando que la demandada convocó a una asamblea sin dar cumplimiento a los requisitos legales para la convocatoria, y demás inherentes a la inclusión y exclusión de asociados, previstos en los artículos 20, 21, 23, 25, 26, 28, 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y artículos 5, 6, 8, 9 de los Estatutos de la Cooperativa.
La parte demandada en su contestación argumentó que la exclusión de la parte actora ciudadana DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES fue acordada por la mayoría absoluta de los asociados activos de la Cooperativa, previa convocatoria en la cual se hizo el señalamiento de los puntos a deliberar en la asamblea extraordinaria pautada para el día 03 de mayo de 2014, por cuanto a su decir, la indicada ciudadana incurrió en atropellos y malas acciones en contra de los bienes y miembros de la Cooperativa, ya que sin permiso ni autorización, se apropió de manera arbitraria de los bienes enumerados en el escrito de contestación de la demanda. Con relación a la inclusión de nuevos asociados, los mismos reunieron las condiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y por tanto se decidió por unanimidad su ingreso. Agregaron las convocatorias a las asambleas in comento.
La Ley Especial de Cooperativas y los estatutos de la de Cooperativa JOSÉ AQUINO CARPIO R.L., establecen:
.- Artículo 26 de la Ley Especial de Cooperativas:
“Articulo 26. Atribuciones. Son atribuciones de la reunión general de asociados o asamblea, las siguientes: …9. Decidir sobre la exclusión de asociados, de conformidad con la Ley y el estatuto correspondiente.”
.- El artículo 22 ejusdem prevé:
“El carácter de asociado se extingue por: … 4.- Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto.”
.- Los artículos 5, 6, 8 y 9 de los estatutos de la Cooperativa “JOSÉ AQUINO CARPIO R.L.” disponen:
Artículo 5: “PERDIDA DEL CARÁCTER DE ASOCIADO: … d) Exclusión acordada en Asamblea de Asociados por las causas establecidas en los estatutos.”
Artículo 6: “CAUSA DE EXCLUSIÓN Y SUSPENSIÓN DE ASOCIADOS: a) No satisfacer sin justa causa en el plazo previsto las aportaciones obligatorias. b) Negarse sin motivo justificado a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que le encomiende o importan regular o legítimamente los órganos y funcionarios competentes de la cooperativa. c) Observar mala conducta o realizar actos que traduzcan grave perjuicio moral o material para la Cooperativa, sus intereses o contra el personal directivo o trabajadores. d) Infringir cualquiera de las prohibiciones que la ley le impone a todo asociado de una cooperativa. e) La comprobación de que ha realizado actos de malversación de fondos, manejos dolosos, fraude o uso indebido de bienes y derechos de la cooperativa en cualquier forma, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiera lugar”.
Artículo 8: “DE LAS ASAMBLEAS. La Asamblea es la autoridad suprema de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados, presentes o ausentes, siempre que se tomen conformen a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, este estatuto y reglamentos internos. Las sesiones de la Asamblea serán Ordinarias o Extraordinarias. Son decisiones privativas de la Asamblea lo señalado en el artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y lo que señale este estatuto y el reglamento interno. LA ASAMBLEA ORDINARIA se celebrará una vez al año, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico… LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS se celebran cuando se presente una actividad o gestión que no está contemplada en el Plan Anual de Trabajo, y que por su cuantía comprometan la estabilidad económica de la Cooperativa, cuando se presente cualquier circunstancia sobre la cual deba pronunciarse la Asamblea. De cada Asamblea se levantará un Acta que será asentada en el Libro respectivo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración. La convocación para la Asamblea, sean estas ordinarias o extraordinarias, se hará con siete (7) días de anticipación por lo menos. Se podrá hacer por medio de un aviso escrito o circular electrónica dirigida a todos los asociados, por un diario de mayor circulación de la localidad, memo, circular o cualquier otro medio de comunicación. (Subrayado de quien decide).
Artículo 9: “DEL QUORUM DE LA VOTACION Y DE LOS ACUERDOS. La asamblea se considerara validamente constituida cuando concurran el cincuenta por ciento más uno de los asociados. En caso de no haber quórum para la primera convocatoria, se convocará por segunda vez para una fecha comprendida entre los siete (7) y quince (1) días siguientes, y la asamblea se celebrará válidamente con el número de asociados que concurran; esta circunstancia se hará saber en la convocatoria. Al romperse el quórum establecido, la asamblea se suspenderá siendo válido todo lo aprobado el momento que se constata esta situación. La asamblea volverá a constituirse, si en las siguientes veinticuatro (24) horas, vuelve a establecerse el quórum. De no ocurrir esto, los puntos pendientes deberán ser tratados en asamblea por segunda convocatoria, con los asociados que asistan. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los asociados presentes y representados en la Asamblea, o sea la mitad más uno, salvo aquellos casos en los que la ley especial de asociaciones cooperativas y este estatuto exigen mayorías calificadas para asuntos especiales. Los acuerdos que hubiese llegado la asamblea, deberán hacerse conocer por escrito a los asociados en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la misma. La asamblea podrá ser impugnada dentro de los treinta (30) días consecutivos a su celebración”.
En el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, resulta medular la observancia de las normas citadas precedentemente, especialmente todo lo relacionado con la convocatoria para la realización de las Actas de Asamblea in comento, pues la ausencia de convocatoria o la convocatoria deficiente, vician de nulidad la asamblea que se celebre con prescindencia de tales requisitos previos.
En el presente expediente se pretende la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria número 2, de fecha 3 de mayo de 2014 y registrada el 20 de mayo de 2014, así como las demás actas que hubieran sido posteriormente registradas, en este caso, la Asamblea General Extraordinaria N° 3, de fecha 8 de agosto de 2014 y registrada el 10 de septiembre de 2014, a través de las cuales se excluyó a la asociada y demandante de autos ciudadana DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES, se acordó la inclusión de nuevos asociados y se realiza una reforma parcial de los estatutos, respectivamente. Ahora bien, de la revisión realizada a las actas y probanzas, se observa que la parte demandada no demostró que haya dado cumplimiento cabal a la convocatoria de los asociados, especialmente con relación a la Asamblea signada como N° 2, pues no probaron que hayan notificado de la misma a la ciudadana DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES, y tratándose la misma de la exclusión de la indicada asociada, resultaba necesaria, ineludible e indispensable su convocatoria, la cual no fue practicada con arreglo al Acta Constitutiva y los Estatutos de la Cooperativa, con lo cual se le violaron a la demandante su derecho a la defensa y a un debido proceso, enmarcados en el artículo 49 constitucional y ratificados en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que señala que el procedimiento para la exclusión o suspensión del asociado será establecido en el estatuto, garantizando el debido proceso al asociado sometido al referido procedimiento, lo cual en el presente caso no fue observado, acarreando la nulidad absoluta de la Asambleas citadas, Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, la apelación planteada debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado ERICK RANIERY ORTIZ CÁCERES el 22 de septiembre de 2016, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 18.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la falta de Cualidad de la ciudadana DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES, en su carácter de parte demandante en la presente causa, alegada por la parte demandada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria interpuesta por las abogadas MARÍA ALEJANDRA MEDINA GIL y LILIAN RAMÍREZ ARIAS con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DEXIS ISABEL GARCÍA COLMENARES, en contra la Cooperativa “JOSE AQUINO CARPIO R.L.”, representada por su presidente y a la instancia de administración de la referida Cooperativa que recae sobre el Presidente ciudadano RAMÓN ELBANO CHACÓN GUERRERO, Secretaria CAROLINA ARDILA PARRA, Tesorero RAMIRO GELVEZ RAMÍREZ, todos identificados ab initio. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 2 celebrada el 3 de mayo de 2014, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el N° 13, tomo 5, folio 37, protocolo de transcripción de ese año. Asimismo, se declara la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 3 de la Cooperativa JOSÉ AQUINO CARPIO R.L., celebrada el 8 de agosto de 2014, e inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira en fecha 10 de septiembre de 2014, bajo el N° 23, tomo 9, folio 80, protocolo de transcripción de ese año.
CUARTO: Particípese a la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de este estado Táchira de la presente decisión, a los fines de estampar la respectiva nota marginal, una vez firme la presente sentencia.
QUINTO: Particípese a la Superintendencia Nacional de Cooperativas de este estado, de la presente decisión, a los fines consiguientes, una vez firme la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada y apelante.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 12 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diariazada bajo el N° 18.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado por
La Secretaria Accidental,

Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez
En la misma fecha se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.357, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez
JLFdeA.
Exp. 3.357.-