JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil Diecinueve (2019).
208° y 159°
JUEZ INHIBIDA:
Abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I O N
En fecha 28 de enero de 2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 35.611, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 15 de enero de 2019, por la Juez Provisorio de dicho despacho, abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15°del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de nulidad de venta seguido por Dolores Manrique Sandoval contra Luis Hernando Sánchez y Miguel Ángel Jaimes Corzo.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las copias certificadas que fueron enviados para el conocimiento de la presente incidencia:
• Escrito de cuestiones previas presentado por la abogado Gladys Rozo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Angel Jaimes Corzo. (folios 1-4).
• Decisión de fecha 18-09-2017, dictada por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (folios 5-11)
• Acta de inhibición suscrita en fecha 15-01-2019, por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil. (folio 12)
• Auto de fecha 18-01-2019, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los 02 días de despacho, sin que las partes manifestaran su allanamiento, se acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y las copias referidas a la Inhibición al Juzgado Superior distribuidor.
Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador
observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 15 de enero del presente año, suscrita por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en la causa No. 35.611, fundamentándola de conformidad con la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la administradora de justicia que se inhibe se sustenta, en la norma contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”
La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
En el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Ahora bien, de las actuaciones cursante a los autos, se evidencia que la funcionaria inhibida sustenta la crisis subjetiva para no conocer la causa en el hecho de que el co demandado Miguel Ángel Corzo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio distinto, la cual a su decir, está pendiente por resolver, cuestión previa que fundamentó conforme a lo decidido en fecha 18 de septiembre de 2017, en el juicio de partición signado con el expediente No. 19.646, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual ella se encontraba en su condición de Juez Temporal, donde declaró inadmisible la demanda interpuesta por Dolores Manrique Sandoval contra Luis Hernando Sánchez por partición de bienes y ordenó la citación del ciudadano Miguel Ángel Corzo, por lo que observa este Juzgador, que efectivamente la funcionaria inhibida dictó decisión en la causa 19.646, a lo que debe adminicularse que en la causa en la que se produce la inhibición 35.611, guarda relación con las mismas partes y el mismo inmueble objeto de la pretensión, lo que hace ineludible declarar con lugar la inhibición propuesta ya que la funcionaria inhibida no puede volver a conocer sobre el mismo asunto por haber emitido opinión sobre el fondo, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, todo ello a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese tribunal con el No. 35.611.
Comuníquese mediante oficio a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana y se libraron oficios Nos. ____, ____, _____ y _____a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 19-4604
MJBL/ Jenny
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