JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019)

208º y 159º

DEMANDANTE:
Ciudadano GERARDO WALDEMAR RAMIREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.628.511.

Apoderado del demandante:
Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el N° 52.833.

DEMANDADO:
Ciudadano OMAR GABRIEL MAYORGA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.491.918

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Apelación del auto dictado en fecha 04 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 21 de Noviembre de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 22.802, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de octubre de 2018, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 04 de octubre de 2018, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes observaciones.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Al folio 1, libelo de demanda presentado en fecha 09-06-2018, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando en nombre y representación del ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, en el que demandó por reconocimiento de contenido y firma al ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,00 equivalentes a 5.882,36 unidades tributarias.
Por auto de fecha 21-06-2018, el a quo admitió la demanda por el procedimiento civil ordinario y acordó la citación del demandado.
En diligencia de fecha 08-08-2018, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, manifestó que en virtud de que existe riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la pretensión demandada, solicitó de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que especificó.
En fecha 27-07-2018, escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado, asistido de abogado.
Fecha 26-09-2018, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Milagros del Valle García Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado.
Escrito de pruebas presentado por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de apoderado del demandante.
Por auto de fecha 27-09-2018, el a quo, vistas las pruebas presentadas por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregarlas a los autos.
En fecha 02-10-2018, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, fundamentado su oposición.
Mediante auto de fecha 04-10-2018, el a quo, visto el escrito de pruebas presentado el 27-09-2018, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, a los fines de aclarar los lapso procesales, dispuso practicar por Secretaría el cómputo correspondiente.
Al folio 17, auto de fecha 04-10-2018, en el que el a quo, visto el escrito de pruebas presentado por la abogada Milagros del Valle García Martínez, actuando con el carácter de autos, admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dado que el lapso de agregar las pruebas promovidas comenzó a transcurrir a partir del 27-09-2018 y venció el 01-10-2018, lapso en el que no se evidencia en autos escrito de oposición alguna.
Al folio, 18, auto de fecha 04-10-2018, en el que el a quo negó la admisión de las pruebas presentadas por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, por extemporáneas, por haber sido presentadas fuera del lapso establecido para ello.
Mediante diligencia de fecha 10-10-2018, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 04-10-2018, por el que se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17-10-2017, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, indicó las copias certificadas a ser remitidas al Juzgado Superior, a los fines de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 14-10-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demanda y fijo un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes indicaran las copias a certificadas para ser remitidas al Juzgado Superior en función de distribuidor.
De los folios 20-22, tablillas de los días de despacho correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018.
En la oportunidad de la presentación de informe, 05-12-2018, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de informes.
Mediante nota de secretaría de fecha 19-12-2018, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diez (10) de octubre de 2018, por el apoderado de la parte demandante, abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, contra el auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2018 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
El recurso fue oído en un solo efecto el día diecinueve (19) de octubre de 2018 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, el apoderado de la parte actora, abogado Miguel E. Niño A., consignó escrito donde manifestó que se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son en estricto sentido de la prueba, que el a quo debió revisar bien el artículo que transcribe para admitirlas, también la facultad para inadmitirlas, cuestión que, a su decir, debió hacer para cumplir con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y, que en cuanto al numeral segundo del escrito presentado por la parte demandada, no puede tenerse como medio de prueba a favor del demandado o en contra de su patrocinado, ya que se debe aplicar lo que ha establecido la jurisprudencia cuando se promueve el mérito favorable de los autos, que ha sido constante y reiterada en cuanto a que el mérito favorable de los autos no es medio de prueba; solicita se declare con lugar la apelación.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha diez (10) de octubre de 2018, por el abogado Miguel E. Niño A., contra el auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2018 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si la diligencia consignada por el apoderado de la parte demandante en fecha 02/10/2018, donde se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada del demandado, fue tempestiva, esto es, presentada dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, así la señalada norma prescribe:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Como puede observarse, el precepto legal establece las oportunidades que tienen las partes para oponerse a la admisión de las pruebas, esto es, dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes al término del lapso promoción de pruebas.
Ahora bien, se observa a los autos, específicamente al vuelto del folio 16, auto fechado “cuatro (04) de octubre de 2018”, donde el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales, en el que la secretaria de dicho Juzgado hizo constar: “En fecha 25/06/2018, se dio por citada la parte demandada. Que el lapso para contestar la demanda, estuvo comprendido desde 26/06/2018 al 31/07/2018, ambas fechas inclusive. Que el lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido desde el 01/08/2018 al 26/09/2018 ambas fechas inclusive. Que el lapso para agregar y oponerse a las pruebas estuvo comprendido del 27/09/2018 al 01/10/2018, ambas fechas inclusive. Que el lapso para admitir las pruebas promovidas estuvo comprendido desde el 02/10/2018 al 04/10/2018”
Con el fin de facilitar la solución de la controversia, esta Alzada hace una relación explicativa de los hechos, tal como se indica a continuación:
a) En fecha 27/07/2018, tuvo lugar la contestación a la demanda (Folio 10-11), presentada por el ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado, asistido de la abogada Milagros del Valle García Martínez.
b.- En fecha 26/09/2018, la abogada Milagros del Valle García M., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado Omar Gabriel Mayorga Delgado, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 12).
c.- En fecha 27/09/2018, por auto el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, agregó las pruebas promovidas por las partes.
d.- En fecha 02/10/2018 el abogado Miguel E. Niño A., actuado con el carácter de apoderado actor, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
e.- En fecha 04/10/2018 por auto el a quo ordenó practicar por secretaría los lapsos procesales.
f.- En fecha 04/10/2018 por auto el a quo admitió las pruebas presentada por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
g.- A los folios 20 y vto, 21 y vto y 22, consta copias certificadas de las tablillas de los días de despacho correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2018 llevados por el a quo, de donde se extrae que desde el día 27/09/2018, fecha en que se agregaron las pruebas al día 02/10/2018, oport6unidad en que el apoderado actor se opuso a la admisión de las pruebas, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, es decir, fue presentado fuera del lapso establecido para ello.
Sobre los medios con que cuentan las partes para ejercer su derecho de defensa ante una prueba que consideran que no debe admitirla el juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000125 de fecha 11/03/2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“En relación con las partes, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no exige al promovente de la prueba indicar cuáles hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La señalada norma es del tenor siguiente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
De la norma anterior se colige que el no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/161836-RC.000125-11314-2014-13-551.html)

Como puede colegirse del precedente jurisprudencial, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido, no obstante, el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.
Al estudiar el caso, se encuentra que las pruebas promovidas fueron agregadas a los autos dentro del lapso establecido para ello, es decir, el día 27 de septiembre de 2018, comenzando desde allí a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas, tal y como lo prevé la norma del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el día 01-10-2018; sin embargo, se observa que el apoderado actor, el día 02 de octubre de 2018, es decir, fuera del lapso establecido para ello, ejerció su derecho a oponerse a la admisión de las pruebas, oposición que a todas luces resulta extemporánea por haber sido presentada fuera del lapso legal, por lo que al haber dejado pasar esa oportunidad, sólo le queda atacar la valorización que le de el a quo en la sentencia definitiva, en virtud de que en el auto recurrido se admitieron las pruebas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ya que el juez al hacer el análisis probatorio, sigue como regla la admisión, para el esclarecimiento de lo controvertido.
Consecuencia de todo lo anterior, debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse el auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2018 (folio 17), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de octubre de 2018, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, apoderado judicial del demandante, contra el auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió las pruebas promovidas por la abogada Milagros del Valle García Martínez, apoderada del demandado, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dado a que el lapso de agregar las pruebas promovidas comenzó a transcurrir a partir del 27-09-2018 y venció el 01-10-2018, lapso dentro del cual no se evidencia en autos escrito de oposición alguna.
TERCERO: EXTEMPORÁNEA la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, realizada por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2018.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Temporal,


Greisy Yosifee Vera Manjarrez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11: 35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny
Exp.18-4594