REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE:
Ciudadano PEDRO SEGUNDO CORREDOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.242.129.

Apoderado del demandante:
Abogado Alí Cañizales Dávila, inscrito ante el IPSA bajo el N° 13.075.

DEMANDADOS:
Ciudadanos ALEJOS BECERRA TORRES y MARY DOREIMA CABALLERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.221.876 y V-11.499.827, en su orden.

MOTIVO:
EXTINCIÓN DE HIPOTECA (apelación de la decisión de fecha 16-05-2018, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 08 de octubre de 2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9145-2017, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 03 de agosto de 2018, por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos Alejos Becerra Torres y Mary Doreima Caballero Quintero, contra el fallo proferido por ese Juzgado el 16 de mayo de 2018.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Corrientes en actas se tiene, de los folios 1-2, libelo de demanda presentado por el ciudadano Pedro Segundo Corredor Rodríguez, actuando en nombre de los intereses de la comunidad conyugal conformada con su esposa Blanca Flor Becerra Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.046, debidamente asistido de abogado, en el que demandó a los ciudadanos Alejos Becerra Torres y Mary Doreima Caballero Quintero, por extinción de hipoteca, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en la extinción de la hipoteca con el pago de la obligación hipotecaria realizada y contraída y así se haga el levantamiento del gravamen. Alegó que en fecha 21 de febrero de 2002, junto con su esposa Blanca Flor Barrera Torres, constituyeron hipoteca única y de primer grado por la cantidad de Bs. 645.000,00 a favor de los ciudadanos Alejos Becerra Torres y Mary Doreima Caballero Quintero, en condición de acreedores hipotecarios, mediante préstamo en dinero, capital que devenga interés del 1% mensual, en fiel cumplimiento de la obligación hipotecaria otorgaron en garantía un lote de terreno propio ubicado en la aldea El Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, descrito por sus linderos y medidas. Indicó que la deuda principal y los intereses fueron cancelados en su debida oportunidad a los acreedores hipotecarios, mediante abonos efectuados en los plazos y acuerdos convenidos, préstamo en dinero pagado en su totalidad tanto en capital como intereses sin que exista deuda alguna pendiente por pagar, tal y como se demuestra y se desprende de los 20 recibos de pago en forma consecutiva por abonos mensuales que describió uno a uno y anexó, evidenciándose de ellos el pago total de la deuda hipotecaria contraída, así lo reconoce el ciudadano Alejos Becerra Torres, al estampar su firma ilegible en todos los recibos de pago, que fueron redactados y escritos de manera particular con su propia letra, manuscrita en forma personal, lo que demuestra el pago realizado por Pedro Segundo Corredor Rodríguez, en dinero efectivo y circulante en su debida oportunidad de manera sucesiva. Por lo que efectuado el pago en el cumplimiento de la obligación hipotecaria, quedó extinguida la hipoteca de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1907 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1283 ejusdem, por cuanto el pago fue realizado por persona interesada como deudor y que obra en su propio nombre y en beneficio del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal como derecho real y no consta ante el Registro Público la correspondiente nota marginal en el documento de propiedad dado en garantía. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 180.000,00 equivalente a 600 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 33, auto de admisión de la demanda fecha 03-04-2017, en el que el a quo acordó la citación de los demandados.
Al folio 35, poder apud-acta conferido por el ciudadano Pedro Segundo Corredor Rodríguez, al abogado Alí Cañizalez Dávila.
De los folios 36-40, actuaciones referidas con la citación de los demandados.
De los folios 41-42, escrito de contestación a la demanda presentada por los ciudadanos Alejos Becerra Torres y Mary Doreima Caballero Quintero, asistido de abogado, en el que negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por ser falso que el ciudadano Pedro Segundo Corredor Rodríguez, les entregara la cantidad de Bs. 722.400,00 por concepto de pago de préstamo y liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble de su propiedad. Que la realidad de los hechos, es que el demandante no ha pagado nada por concepto de capital ni de intereses desde que se constituyó la hipoteca hasta la presente fecha, que es falso que hubieran acordado con el demandante el pago del préstamo mediante abonos parciales. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron y negaron tanto en el contenido como en la firma los recibos producidos por el demandante junto con la demanda que rielan de los folios 12 al 31, ambos inclusive. De conformidad con lo establecido en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, rechazaron la estimación de la demanda por considerarla insuficiente en virtud de que el instrumento que dio origen a la demanda contiene un contrato de préstamo por la cantidad de Bs. 645.000,00 equivalentes a 2150 unidades tributarias, que en el presente caso, es el que determina el valor y estimación de la demanda y, en consecuencia, el procedimiento a seguir para el trámite de la demanda.
Al folio 43, poder apud-acta otorgado por los ciudadanos Alejos Becerra Torres y Mary Doreima Caballero Quintero, al abogado Gerson Enrique Niño Guerrero.
Por diligencia de fecha 09-06-2017, el abogado Alí Cañizales Dávila, actuando con el carácter de autos, promovió la prueba de cotejo para comprobar la firma del co demandado como auténtica sobre los recibos de pago anexados al libelo de demanda y que el co demandado desconoció.
En fecha 12-06-2017, diligenció el abogado Alí Cañizales Dávila, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que por cuanto la parte demandada desconoció y negó en su contenido y firma los recibos de pago relacionados con la extinción de la hipoteca, lo que evidencia en la escritura abonos parciales en el pago, concurrentes con la expresión propia del co demandado Alejos Becerra Torres, producidos de su puño y letra, firmados en forma ilegible, señala como documento indubitable además de los indicados anteriormente a los efectos del cotejo, el documento público en el que se constituyó la hipoteca certificado por el Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 24, Tomo 20-A, primer trimestre de fecha 21-02-2002, consignado junto al libelo de demanda, cuyo original se encuentra en el Registro Público respectivo.
Por auto de fecha 12-06-2017, el a quo admitió la prueba de cotejo y fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos.
De los folios 48-88, actuaciones relacionadas con la designación, juramentación e informe rendido por los expertos grafo técnicos designados.
De los folios 116-119, escrito de informes presentado por el abogado Alí Cañizalez Dávila, actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 15-03-2018, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
De los folios 126-132, decisión de fecha 16-05-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano PEDRO SEGUNDO CORREDOR RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos ALEJOS BECERRA TORRES y MARY DOREIMA CABALLERO QUINTERO, plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Acordó la notificación de las partes.
En fecha 22-05-2018, el abogado Alí Cañizalez Dávila, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión y solicitó se notificara a los demandados.
De los folios 134-136, actuaciones relacionadas con la notificación de los demandados.
Por diligencia de fecha 03-08-2018, el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 16-05-2018.
Por auto de fecha 10-08-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, 31-10-2018, el abogado Alí Cañizalez Dávila, actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que manifestó que tal y como lo indicó en el libelo de demanda, la deuda como obligación fue cumplida mediante el pago del préstamo en dinero garantizado con hipoteca celebrada el 21 de febrero de 2002, sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal; que el demandante Pedro Segundo Corredor Rodríguez, pago mensualmente proporcionado mediante abonos, dinero que fue recibido por el demandado Alejos Becerra Torres habiendo transcurrido un lapso de 14 años, tal y como se evidencian en los recibos de pago promovidos por el demandante como documento fundamental de la demanda y rehusándose el demandado a librar el gravamen hipotecario en perjuicio de la comunidad conyugal conformada entre su representado y su esposa Blanca Becerra Torres de Corredor. Que en la contestación a la demanda la parte demandada no reconoce el pago y manifiesta que es falso que el demandante le hubiere entregado dinero alguno, por concepto de pago de préstamo y liberación de la hipoteca hasta la presente fecha, desconociendo los recibos de pago de manera infame y deshonesta tanto en su contenido y firma, por lo que procesalmente se le atribuye a la parte demandante la carga de la prueba, teniendo en el proceso como única y excepcional la prueba de cotejo, para verificar y demostrar la autenticidad de lo firmado y desconocido, en falta de reconocimiento, es por lo que en el proceso y bajo la competencia del Juez de la causa se promovió la prueba de cotejo, mediante incidencia en procedimiento especial y diferente al ordinario, por lo que demostrada y probada la autenticidad de la firma y su contenido a través de la prenombrada prueba, constituye esta plena prueba con la extinción de la obligación y de esa manera se extinguió la hipoteca, lo que sirve para asegurar que el demandante cumplió con el pago de la obligación, lo que mantuvo la seguridad jurídica entre las partes, al hacerse patente la verdad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.282, 1.283, 1.354 y 1.907 del Código Civil. Agregó que en la sentencia emitida en Primera Instancia se determinaron los motivos de hecho y de derecho, siendo expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, según lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de Primera Instancia.
En fecha 19-11-2018, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.

Estando término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada mediante diligencia de fecha tres (03) de agosto de 2018 contra el fallo proferido por el a quo el día dieciséis (16) de mayo de 2018, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Segundo Corredor Rodríguez contra los ciudadanos Alejos Becerra Torres y Mary Doreima Caballero Quintero, por extinción de hipoteca, condenó en costas a los demandados y; ordenó notificar a las partes.
Mediante auto del diez (10) de agosto de 2018, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes así como observaciones si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
Llegado el momento de informar, el apoderado del actor presentó escrito en el que expuso las razones que a su juicio hacen procedente la pretensión planteada y que así fuese declarada por el a quo.
Refirió que en el libelo se expuso que la obligación asumida por sus apoderados fue cumplida a cabalidad mediante el pago del préstamo al acreedor hipotecario, mediante abonos de sumas de dinero recibidas por el demandado, transcurriendo 14 años, evidenciado esto último con los recibos de pago que promovió como instrumento fundamental de la pretensión y que el demandado se negó a liberar el gravamen que pesaba sobre el inmueble, en perjuicio de la comunidad conyugal existente entre sus representados, Pedro Segundo Corredor Rodríguez y Blanca Flor Becerra Torres de C.
Refiere que el demandado en la contestación negó que hubiese cancelado la deuda y que a su vez manifestó que era falso que le hubiere entregado dinero alguno por concepto del pago del préstamo para la liberación de la hipoteca, desconociendo los recibos que había otorgado tanto en su contenido como en la firma.
Narra que ante el desconocimiento por el sujeto pasivo de la relación procesal, promovió la prueba de cotejo a fin de demostrar la veracidad y autenticidad de los recibos en cuestión, concluyendo la incidencia con el resultado de haberse demostrado la firma y el contenido de los mismos manera auténtica, lo que prueba que su mandante cumplió con el pago de la obligación que había asumido, conforme a lo prescrito en los artículos 1.282, 1.283, 1.286, 1.354 y 1.907 del Código Civil.
Respecto a la decisión recurrida por el demandado, señala el apoderado del actor que la misma estuvo ajustada a derecho comprobándose la verdad de lo especificado en el libelo, por lo que solicita que la apelación planteada sea declarada sin lugar y se confirme la misma.

MOTIVACIÓN
Expuesta de modo sucinta la controversia sometida a resolución ante esta alzada, se tiene que la pretensión del actor está dirigida a que mediante decisión judicial sea declarada la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito e identificado en actas que garantiza la suma obtenida en préstamo en virtud de no lograr que el demandado le otorgue el correspondiente instrumento liberatorio de la obligación que alega ya canceló en su totalidad.
Para sustentar su pretensión acompañó y produjo junto al libelo, recibos de pago correspondientes a las cuotas fijadas y que aparecen redactadas y firmadas por el demandado.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el sujeto pasivo negó y contradijo lo alegado por el actor, desconociendo y negando también los instrumentos producidos junto al libelo, por lo que el demandante promovió la prueba de cotejo objeto insistiendo de ese modo con el valor probatorio que dice contienen los aludidos instrumentos, siendo admitida tal prueba por el a quo mediante auto corriente al folio 47 y fijando oportunidad para el nombramiento de los expertos.
El informe rendido por los expertos designados y juramentados al efecto arrojó como conclusión que tanto las firmas como los textos de los recibos o facturas con el membrete “Dulcería Blanca Flor” se corresponden con la firma del ciudadano Alejos Becerra Torres, a excepción de la factura N° “0138” en cuanto al texto aunque si es la firma del demandado, que riela al folio 27 y cuyo original hállase al folio 107, con fecha “4-5-2003” por la suma de Bs. 30.000,00, por lo que el a quo concluyó que la suma pagada ascendió a Bs. 742.400,00, esto es, la totalidad de la deuda, por lo que dictaminó que la obligación se extinguió, configurándose así la causal de extinción de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble dado en garantía.
Al verificar la tramitación dada a la incidencia de la prueba de cotejo, encuentra este sentenciador que la misma se llevó a cabo con apego a la normativa que la rige, que consustanciado con lo reseñado en el libelo permite concluir que la obligación asumida por el actor fue ciertamente honrada en su totalidad, ello en razón a que los recibos expedidos como comprobante de la cancelación de las cuotas pactadas para el pago de la obligación fueron promovidos, siendo desconocidos por el acreedor hipotecario en la oportunidad de contestar la demanda, insistiendo el demandante con la autenticidad de los mismos, promoviendo la prueba de cotejo, incidencia cuyo resultado fue determinante en establecer que tanto el contenido como la firma provienen de una misma persona, con excepción de la instrumental marcada bajo el N° “0138”, corriente al folio 107 (original) y (su copia) al folio 27.
Debe recordarse que ante el la posibilidad cierta de ser impugnados y/o desconocidos los instrumentos en que sustente el actor su pretensión, este cuenta con la prueba de cotejo o bien la de testigos, encontrando la primera de las mencionadas su trámite en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil tiene establecido que quien haya promovido ese tipo de instrumentos y demuestre la legitimidad y autenticidad de ellos mediante este medio habrá puesto en evidencia la certeza que emana de los mismos de suerte que debe tenerse en cuenta para el momento de proferirse la definitiva, en cuyo caso el informe de los expertos designados ha de ser determinante y en ese sentido, en el caso que se resuelve, las conclusiones alcanzadas por los tres expertos nombrados es contundente y unánime en cuanto a que tanto el contenido como las firmas corresponden al demandado (acreedor hipotecario) Alejos Becerra Torres, lo que permite concluir que la apelación ejercida sucumbe desestimándose su totalidad con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las conclusiones alcanzadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, actuando como apoderado de los ciudadanos Alejos Becerra Torres y Mary Doreima Caballero Quintero, mediante diligencia fechada tres (03) de agosto de 2018 contra el fallo proferido por el a quo el día dieciséis (16) de mayo de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial el día dieciséis (16) de mayo de 2018 que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano PEDRO SEGUNDO CORREDOR RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos ALEJOS BECERRA TORRES y MARY DOREIMA CABALLERO QUINTERO, plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a los demandados ciudadanos Alejos Becerra Torres y Mary Doreima Caballero Quintero, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Greysi Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. Nº 18-4575