JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019).

208° y 159°

SOLICITANTE:
Ciudadano NELSON LIZCANO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.449.

MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 18-12-2018 se recibió en esta Alzada previa distribución, expediente N° 22.259-16, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la regulación de Competencia solicitada mediante escrito de fecha 28 de junio de 2017, presentado por los abogados Javier Antonio Castro Quintero y Víctor Armando Pulido Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nelson Lizcano Torres, con ocasión a la sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Salvaguarda del Patrimonio Público de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
En la misma fecha de recibo 18-12-2018, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:
De los folios 01-17, libelo de demanda presentado en fecha 22-02-2016, por los abogados Javier Antonio Castro Quintero y Víctor Armando Pulido Romero, actuando en nombre y representación del ciudadano Nelson Lizcano Torres, en el que demandaron por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Daño Moral Derivados de Accidente de Tránsito, al ciudadano Yordy Wilfredy Sánchez Chacón, en su carácter de conductor, por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 15-01-2015, en la carretera vía La Victoria, Sector La 2da. T, El Nula, Estado Apure. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.271 del Código Civil; artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 154 de la Ley de Transporte Terrestre. Estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 17.346.720,00, equivalentes a 98.004,06 unidades Tributarias.
Por auto de fecha 03-03-2016, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano Yordy Wilfredy Sánchez Chacón.
Al folio 184, escrito presentado en fecha16-05-2017, por la abogada María Isabel Madrid Pineda, actuando con el carácter de co apoderada judicial del ciudadano Yordy Wilfredy Sánchez Chacón, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, solicitó al a quo se declarara incompetente por el territorio, en virtud de la complejidad que genera el presente juicio, que a su decir, se agudiza más en la etapa probatoria, por cuanto la evacuación de las pruebas no pueden realizarse con la accesibilidad, igualdad para las partes e imparcialidad, puesto que el contexto territorial en el cual ocurrió dicho accidente fue en la Carretera Vía La Victoria, Sector La Segunda T, en el Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, razón ésta por la que señala que el Tribunal competente se encuentra ubicado en el Estado Apure.
Al folio 186, escrito de promoción de pruebas presentado el 16-05-2017, por el abogado Javier Antonio Castro Quintero, co apoderado judicial del ciudadano Nelson Lizcano Torres.
Al folio 200, auto de fecha 17-05-2017, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Javier Antonio Castro Quintero.
Al folio 201, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-05-2017, por la abogada María Isabel Madrid Pineda, actuando con el carácter de autos.
Al folio 211, escrito presentado en fecha 23-05-2017, por el abogado Javier Antonio Castro Quintero, actuando con el carácter de autos, en el que se opuso a la solicitud de declinatoria de competencia, por cuanto en el libelo de demanda conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2°, se señaló como domicilio del demandante la carrera 2, N° 3-63, Sector Edificio Nacional frente a la Iglesia Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira y como domicilio del demandado la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, es decir, que ambas partes son de la jurisdicción del Estado Táchira, razón por la que la indicación que hiciese el demandante en el libelo de demanda del domicilio del demandado, es pertinente para su citación y todos los demás efectos consecuentes del presente juicio. Que una vez interpuesta la demanda se establece la jurisdicción y la competencia, las cuales se determinan conforme a la actuación de hecho existente para el momento de la presentación de la misma, no teniendo efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley dispusiera otra cosa, tal y como lo establece el artículo 3 ejusdem, razón por la que mal pudiera la contraparte establecer circunstancias, mutaciones o cambios en la jurisdicción del territorio, dado que la misma se determina es en el momento de la presentación de la demanda. Que es evidente que la contraparte está haciendo uso de una incompetencia sobrevenida, Por lo que solicitó se desestime o se declare sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 06-06-2017, la abogada Geraldine Chiquito, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Yordy Sánchez, ratificó la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio.
Al folio 226, decisión dictada en fecha 07-06-2017, en la que el a quo se declaró: “INCOMPETENTE POR TERRITORIO para conocer del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Salvaguarda del Patrimonio Publicó de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure”. Ordenó la notificación de las partes.
Al folio 05 de la II Pieza, escrito presentado en fecha 28-06-2017, por los abogados Javier Antonio Castro Quintero y Víctor Armando Pulido Romero, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la Regulación de Competencia fundamentaron la solicitud en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, así como en el contenido de los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 03-07-2017, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 11, decisión dictada en fecha 13-08-2018, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que declaró: “ 1.- Que entra a conocer de la situación irregular que en el ámbito procedimental se ha configurado en la presente disputa judicial, producto del error en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al tramitar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandante, en función de aplicar los respectivos correctivos procesales, en salvaguarda de los derechos que le asisten a las partes, esencialmente, la tutela judicial efectiva, el juez natural y el debido proceso. 2- Que el órgano judicial COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia requerida por la parte demandante en el presente juicio, lo constituye el Juzgado Superior con competencia en materia de tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira que le sea asignada la causa una vez hecha la correspondiente distribución del expediente. 3.- Que es NULA la decisión dictada en fecha tres (3) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual ordenó equivocadamente la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta de contrariar el régimen jurídico del procedimiento especial para la regulación de la competencia. 4.- Que se ordena REMITIR el expediente contentivo de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los efectos de la prosecución del proceso.” (sic)
Al folio 26, auto fechado el día 06-11-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente.
Por auto de fecha 12-11-2018, el a quo, vista la decisión dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Corresponde a esta alzada resolver la regulación de competencia planteada por los abogados Javier Antonio Castro Quintero y Victor Armando Pulido Romero, obrando como apoderados de la parte demandante, ciudadano Nelson Lizcano Torres, en la causa que por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Daño Moral intentaron contra el ciudadano Yordy Wilfredy Sánchez Chacón, a tenor de lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, así como del contenido de los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución, producto de la declinatoria de competencia del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que mediante decisión de fecha siete (07) de Junio de 2017, se declaró Incompetente y declinó la competencia por territorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Salvaguarda del Patrimonio Público de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
Debe esta alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia solicitada por la representación de la parte demandante contra lo resuelto por el a quo en fecha siete (07) de junio de 2017.
Los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
… omissis…
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.””
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)

En atención a lo prescrito en los artículos citados y teniendo presente la doctrina de la Sala Constitucional, siendo esta alzada un Juzgado Superior al Tribunal que conoció de manera primigenia la causa que suscitó la regulación de competencia que se solicitó, se declara competente para conocer y decidir esta última. Así se establece.

MOTIVACION
El Juzgado declinante en el auto objeto de la regulación de competencia, de fecha siete (07) de junio de 2017, corriente a los folios 226 al 229, ambos inclusive, manifestó como razón para su proceder, el hecho que el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.985 del 01 de agosto de 2008), precisa la forma de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de las demandas de Tránsito en cuanto a materia, territorio y cuantía y, en virtud de que el accidente de tránsito ocurrió en la carretera vía La Victoria, sector La Segunda T, El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, consideró su incompetencia por el territorio en razón a que el fuero atrayente es el lugar donde ocurrieron los hechos.
Ahora bien, al observar esta alzada las actas, en específico el auto por el que el a quo se declaró incompetente y declinó en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, encuentra que el mismo en su inicio toma en cuenta un escrito presentado el día 16 de mayo de 2017 por la representación de la parte demandada en la que se le solicitó se declarara incompetente por el territorio en razón a lo prescrito por el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, lo que motiva a revisar la contestación a la demanda (F. 104-113) así como el acta contentiva de la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 21-04-2017 (folios 160 al 163, ambos inclusive) y el escrito contentivo de los alegatos esgrimidos en la audiencia preliminar (folios 168 al 177, ambos inclusive) a fin de verificar si en esa ocasión y en el escrito aludido, se interpuso la cuestión previa del artículo 346, ordinal 1° (La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia), encontrando este juzgador que ni en la audiencia ni aún menos en el escrito fue planteada la mencionada cuestión previa, espirando la oportunidad para haberla alegado, operando en consecuencia que la parte demandada haya aceptado y aún más, convenido, en que la acción intentada se tramite en el Tribunal declinante, todo como consecuencia de haberse configurado la aceptación de la competencia, ya que al no haberse esgrimido la incompetencia por el territorio como cuestión previa conforme al artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para hacerlo feneció.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del tres (03) de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, especificó lo que a continuación se cita:
“… si bien es cierto, la incompetencia en razón del territorio, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma debe oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346, a excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; y si la incompetencia territorial no es opuesta se entenderá que el juez que conoció es competente en cuanto a la jurisdicción; ahora bien, si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, conforme al principio de sumisión tácita al foro, dada la aceptación de las partes contendientes en juicio de la competencia por el territorio para conocer del órgano jurisdiccional donde se desarrolla el juicio en su primera instancia. (Subrayado de esta alzada)
En razón de todo lo antes expuesto, se hace evidente que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, era el competente en razón del territorio, para conocer de la apelación ejercida, y debió entrar a conocer de dicho recurso, por cuanto al no haberse alegado la incompetencia territorial como cuestión previa en la contestación de la demanda, como lo establece el artículo 346 en su numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47; produce el efecto de la sumisión tácita al foro, o aceptación entendida de la competencia por el territorio del órgano jurisdiccional para conocer del caso por las partes en litigio, quedando firme y establecida la jurisdicción, en el entendido que las partes estaban de acuerdo (aquiescencia) de llevar el presente proceso en la Circunscripción Judicial del estado Aragua.”(Cursiva, subrayado y negrillas de la Sala)
… omissis …
En tal sentido, observa la Sala que al no haberse opuesto como cuestión previa la incompetencia territorial del juzgado de primera instancia del estado Aragua, en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, la jurisdicción quedó firme, por lo que en ese sentido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no tomó en consideración que no existió impugnación alguna sobre la competencia territorial, lo cual produjo así la sumisión tácita al foro en el presente juicio. Así se decide.-
De este modo, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determina que la competencia del presente juicio para conocer del recurso ordinario de apelación incoado, corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal y como acertadamente lo determinó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que planteó el conflicto negativo de competencia de no conocer. Así se decide.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/189756-REG.000481-3816-2016-16-054.HTML)

De acuerdo con la decisión transcrita, solo para el caso en que la parte demandada estime que el juez primigenio no puede conocer la causa por razón del territorio, solo en la oportunidad de dar contestación a la demanda puede plantear la incompetencia referida, siempre bajo la tutela de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, no pudiendo alegarla en ninguna otra oportunidad. De lo visto se tiene también que cuando sea el Juez quien observe y constate que no es competente en razón del territorio, sí puede declararlo en cualquier grado e instancia del proceso, esto es, de oficio.
Tratadistas venezolanos coinciden con en este criterio, tal como lo expone el Dr. Leoncio Cuenca E., en su obra “Las Cuestiones Previas En el Procedimiento Civil Ordinario” (Fondo Editorial del Centro de Estudio de Derecho Procesal - Editorial Jurídica Santana, 2ª edición - 2004. Pág. 34), al señalar:
“… Cuando el demandado no alega esta cuestión previa, queda sometido a ese órgano jurisdiccional, como lo señala Alsina (1958), “si el demandado no opone la excepción, se presume que ha hecho sumisión tácita a la jurisdicción del juez” (T. III, p. 91).
Igual consecuencia jurídica se produce para el demandado, cuando alega la cuestión previa pero no cumple con la formalidad exigida en el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar cuál es el Juez que la parte demandada considera competente.
Por estas razones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 1998, ha señalado que conforme al “pacífico, consolidado y diuturno criterio doctrinal y jurisprudencial… la competencia ordinaria por el territorio del órgano jurisdiccional es un presupuesto procesal de orden privado” (Pierre, 1998, No. 5, 280)”
En el caso que se dilucida, el a quo se declaró incompetente y declinó el día 07-06-2017 (Folio 226 al 229) producto de un escrito presentado el día 16-05-2017 (Folio 184-185) luego de la oportunidad procesal con la que contaba la parte demandada que era en la contestación de la demanda el 04-08-2016 (Folios 104 al 113), por lo que al dejar pasar esa ocasión, hubo allí lo que la decisión transcrita denomina sumisión tácita al foro o aceptación de la competencia, razón contundente por la que debe seguir conociendo el juzgado declinante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira aún y cuando el sustento legal de la declinatoria haya sido el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre (G. O. N° 38.985 del 01-08-2008) norma que reitera lo que establecía el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (G. O. N° 37.332 del 26-11-2001), que ciertamente lo estatuye, solo que al tratarse la competencia por el territorio de un presupuesto procesal de orden privado y no haber sido alegada -se insiste- como cuestión previa en la contestación de la demanda (artículo 346, ordinal 1° del C. P. C.), operó la aceptación por el demandado de la competencia territorial que señaló la parte actora en el libelo, aún y cuando el Juez que declinó lo hizo con sustento en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, razones determinantes que conducen a este sentenciador de alzada a declarar con lugar la regulación de competencia requerida por la representación del actor y a precisar que el tribunal competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia planteada por los abogados Javier Antonio Castro Quintero y Víctor Armando Pulido Romero, apoderados judiciales del ciudadano Nelson Lizcano Torres, mediante escrito fechado Veintiocho (28) de Junio de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha siete (07) de junio de 2017 en la que declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Salvaguarda del Patrimonio Publicó de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
TERCERO: COMPETENTE el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer la demanda de Cobro de Bolívares por daños y perjuicios, daño emergente y daño moral derivados de accidente de tránsito terrestre, intentada por el ciudadano Nelson Lizcano Torres contra el ciudadano Yordy Wilfredy Sánchez Chacón, que dio origen a la presente regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y remítase de inmediato el expediente al Tribunal declarado competente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que continúe conociendo del juicio de Cobro de Bolívares por daños y perjuicios, daño emergente y daño moral derivados de un accidente de tránsito terrestre que dio origen a la presente regulación de competencia.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal

Greisy Yosifee Vera Manjarrez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió el expediente con oficio N° ____ al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de ______ folios útiles, quedando anotada su salida en el libro respectivo.
MJBL
Exp. 18-4600