REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


208° y 159°


PARTE DEMANDANTE: BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.720, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.979, de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MAURO GUERRERO URIBE y ALFREDO JOSÉ PADILLA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de las cédulas de identidad números V-1.523.407 y V-17.220.753, domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira el primero, y el segundo domiciliado en Madrid, España.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFER JOSÉ DÍAZ PEÑA titular de la cédula de identidad N° V-21.003.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.221, apoderado del codemandado JOSÉ MAURO GUERRERO URIBE, el abogado HERART DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.374, apoderado de los demandados JOSÉ MAURO GUERRERO URIBE y ALFREDO JOSÉ PADILLA GUERRERO, la abogada LUISANA NATHALIE MORA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.848, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.220, apoderada del ciudadano ALFREDO JOSÉ PADILLA GUERRERO.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2018.

Estructura de la sentencia según lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

“El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el tribunal.”

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, asistida por la abogada ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ contra los ciudadanos JOSÉ MAURO GUERRERO URIBE y ALFREDO JOSÉ PADILLA GUERRERO por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO de un inmueble ubicado en la carrera 20, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, signado con el número 10-21 y 10-29, la cual correspondió conocer al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien admitió y le dio trámite a través del procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 26 de abril de 2017.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2018, declaró CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por la ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA contra los ciudadanos JOSÉ MAURO GUERRERO URIBE y ALFREDO JOSÉ PADILLA GUERRERO y consecuentemente la subrogación legal de la ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA en los derechos adquiridos por el ciudadano ALFREDO JOSÉ PADILLA GUERRERO, respecto al inmueble situado en la carrera 20, números 10-21 y 10-29 de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, código catastral de inmuebles número 20 23 02 U01 008 001 016 000 P00 000, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consistente en una casa de dos plantas cuya distribución es la siguiente: Primera Planta: el garaje, dos habitaciones, patio parte con techo y parte sin techo, tres baños. Segunda Planta: sala, comedor, dos habitaciones, dos baños y la terraza, teniendo su acceso individual en la primera planta a la segunda mediante escaleras, en un área de construcción de 174,85 metros cuadrados (174,85 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con mejoras de Domingo Clavijo, mide tres metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 mts). SUR: con mejoras de Aleja Marlet Medina, mide tres metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 mts). ESTE: con la carrera 20, mide trece metros (13,00 mts) y OESTE: con mejoras que son o fueron de Anaís Pérez de Moreno, separa pared de la colindante, mide trece metros (13,00 mts). Este inmueble está construido sobre terreno ejido del Municipio San Cristóbal, en un área de 174,85 metros cuadrados (174,85 M2) y tiene un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (243,48 M2), protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 30 de junio de 2014, inscrito bajo el N° 2014-890, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.3328, correspondiente al libro del folio real del año 2014. En consecuencia, ordenó: 1°) La demandante, ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA pagará al ciudadano ALFREDO JOSÉ PADILLA GUERRERO el precio del inmueble sobre el que se subroga como compradora, resultante de la experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomará como punto base del precio de la venta del día 30 de junio de 2014, a saber: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y a la que se le practicará a su vez, indexación o corrección monetaria con los mismos parámetros de temporalidad establecidos en la motiva de la presente decisión. 2°) Una vez firme la presente sentencia y practicada la experticia referida en el numeral anterior, la ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA debía consignar ante el tribunal dentro del lapso de diez (10) días, cheque de gerencia contentivo por la suma relativa al numeral primero, de manera que opere la subrogación legal sustituyéndola en la propiedad, derechos y acciones producto de la negociación. 3°) Cumplido el pago, se tendría como subrogada a la ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERA adquiriente en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 30 de junio de 2014, inscrito bajo el N° 2014-890, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.3328, correspondiente al libro del folio real del año 2014, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ MAURO GUERRERO URIBE y ALFREDO JOSÉ PADILLA GUERRERO. 4°) En caso de que la ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA no consigne el cheque de gerencia correspondiente al pago ordenado en el punto segundo de este dispositivo dentro del lapso estipulado, se entenderá que renuncia al derecho de retracto legal y se mantendrá incólume el documento protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 30 de junio de 2014, inscrito bajo el N° 2014-890, asiento registral 1 el inmueble matriculado con el N° 439.18.8.3328, correspondiente al libro del folio real del año 2014. 5°) Cumplido el pago, deberá oficiarse a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, participándole la subrogación que operó a favor de la ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, en la venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2014, inscrito bajo el N° 2014-890, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.3328, correspondiente al libro del folio real del año 2014, a objeto de que ese registro proceda a estampar la nota correspondiente para que en lo sucesivo se tenga como propietaria a la ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA y no al ciudadano ALFREDO JOSÉ PADILLA GUERRERO. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

El recurso de apelación.

El 15 de noviembre de 2018, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva de fecha l 14 de agosto de 2018 y por auto de fecha 30 de noviembre del 2018, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 09 de enero de 2019 se le dio entrada y se dispuso realizar la audiencia de apelación el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La audiencia de apelación.

El día 14 de enero de 2019 a la hora fijada tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL de apelación en la que estuvieron presentes la demandante BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, asistida por los abogados Beicy Carolina Navarro Navarro y ABELARDO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 260.177 y 74.441 en su orden; asimismo estuvo presente el abogado HERART DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.374, en su carácter de coapoderado judicial de los demandados, ciudadanos JOSÉ MAURO GUERRERO URIBE y ALFREDO JOSÉ PADILLA GUERRERO. Luego de oídos los alegatos de las partes, el juez se retiró y a las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m), se reanudó la audiencia con la asistencia de las partes, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, en el cual se declaró: Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; se revocó la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018 por el Tribunal a quo; se repuso la causa al estado inmediato siguiente al de la citación de los codemandados para el acto de la contestación a la demanda, por cuanto las partes están a derecho, y se ordenó que la contestación a la demanda y los demás actos del proceso se realicen en el tiempo y por los trámites del Procedimiento Oral, establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de despacho siguiente al auto de entrada en el juzgado a quo; se declaró nulo todo lo actuado a partir de la citación de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda; no hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Finalmente se dispuso que el íntegro del fallo se publicara dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la referida fecha.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Este segundo grado de jurisdicción se abre para impugnar la sentencia de primera instancia solamente por errores de derecho, sustancial y procesal, (quaestio iuris). De modo que no debe examinarse nuevamente todo el acervo probatorio, sino que debe ser un examen puntual de derecho y por ello es importante que el recurrente motive el recurso y puntualice los pretendidos errores de la decisión recurrida o del trámite o del juzgamiento. Considera este juzgador que realizar un novum iudicium (nuevo juzgamiento de la quaestio iuris y de la quaestio facti) es desnaturalizar el proceso, es despojarlo de la oralidad, la inmediación y la concentración. Las pruebas que se pueden utilizar en esta audiencia serán para demostrar alguna violación del trámite procesal. De modo que, el juez ad quem deja incólume la base fáctica instituida por el tribunal de instancia y decide aplicando el derecho a los hechos establecidos por el a quo, revisando el trámite y lo decidido en los aspectos puntuales que denuncie el recurrente en la audiencia. Distinta es la sentencia del recurso de apelación en el caso del procedimiento oral que se prevé en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en que expresamente prevé en el artículo 879, que en segunda instancia se observarán las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el recurso de apelación comprende una cognición más amplia, siendo su objeto la quaestio facti y la quaestio iuris. En cambio en este procedimiento inquilinario de vivienda, el artículo 123 de la ley especial prevé que el recurso de apelación se tramita y resuelve en una audiencia, siendo irrepetible las actuaciones del primer grado de jurisdicción, por lo que la apelación deberá limitarse a examinar y revisar la regularidad y validez procesal en la producción de la prueba y en cuanto a la valoración, sólo verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios de razonamiento lógico y las reglas de experiencia. Es decir, salvo que la valoración del juez de primer grado sea ilógica, irracional, absurda u opuesta a las reglas de la sana critica, ella se respeta. Así que, la apelación en este procedimiento no es un novum iudicium sino una revisión prioris instancia.

Al revisar el trámite que en primera instancia se le dio a la presente causa, observa este sentenciador que la demanda de retracto legal arrendaticio fue fundamentada en los artículos 43 al 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, señalando que le fue dado en arrendamiento el inmueble anteriormente descrito por su situación, linderos y medidas, al que se le dio trámite por el procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aún cuando en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSÉ MAURO GUERRERO y BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA se estableció expresamente que: “LA ARRENDATARIA, se compromete a destinar a destinar (sic) el inmueble objeto de este contrato exclusivamente para local comercial.-”, de lo que se desprende que conforme al principio de autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen, y por cuanto la demanda fue presentada en fecha 6 de abril de 2017, la presente causa ha debido ser tramitada conforme a lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, el cual concretamente en la parte in fine de su artículo 43, señala lo siguiente:

“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-000077 de fecha 5 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, dejó sentado lo siguiente:
Omissis

“En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado, en primer lugar en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.

En este marco jurídico, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1655 de 25 de julio de 2005, destacó la importancia del principio de irretroactividad de la ley y dispuso: “(…) La sucesión de leyes procesales en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Procesal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas (...)”.

Por otra parte, este principio puede extraerse del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, que establece “(…) La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procésales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (…)”.

Al abrigo de las disposiciones legales antes citadas, considera esta Sala, armonizar las normas bajo las cuales estaba siendo tramitado el presente juicio que se inició en el año 2013, antes de la entrada en vigencia del prenombrado Decreto Ley con las normas consagradas en el mismo.

Precisado lo anterior, debe afirmarse que el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde su entrada en vigencia 23-05-2014, estipuló en su artículo 43: “…en materia de arrendamientos comerciales… omisis… será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…”.

La norma transcrita establece que este tipo de causa se ventilará por el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado. En acatamiento al mismo, podemos observar que el artículo 859 de la Ley Adjetiva dispone: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Del contenido de la citada norma se desprende que en materia del desalojo de los locales comerciales, el supra mencionado Decreto remite de forma análoga, al procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 de la Ley Adjetiva Civil.

Esta Sala considera conveniente establecer que en el presente juicio, en principio, fue tramitado por las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo una vez que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se regula a partir de su publicación, sólo por las disposiciones del procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar a todos los ciudadanos tutela a sus derechos constitucionales y de justicia social, para aquellas demandas interpuestas contra el desalojo de locales comerciales, ante los tribunales de instancia con competencia civil…”.


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este tribunal de alzada, en aras de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, ordena al Juzgado a quo adecúe la causa de Retracto Legal Arrendaticio al procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código adjetivo civil, tal como lo dispone el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014, siéndole forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la reposición de la causa al estado inmediato siguiente al de la citación de los codemandados, ordenando que la contestación de la demanda, lapsos y demás actos del proceso continúen por los trámites del Procedimiento Oral establecido como se reitera, en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los señalado en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la citación de la parte demandada realizada mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2018, por la cual el abogado WILFER JOSÉ DÍAZ PEÑA, co-apoderado judicial de los demandados JOSÉ MAURO GUERRERO URIBE y ALFREDO JOSÉ PADILLA GUERRERO, consignó los poderes conferidos por los mencionados ciudadanos, cuyas actuaciones de citación rielan hasta el folio 123 inclusive; es decir, que la nulidad de lo actuado corre a partir del folio 124 inclusive en que se efectuó el acto conciliatorio entre las partes el día 22 de enero de 2018 ante el tribunal de la causa. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado HERART DUQUE, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ MAURO GUERRERO URIBE y ALFREDO JOSÉ PADILLA GUERRERO contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2018.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2018.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado inmediato siguiente al de la citación de los codemandados para el acto de la contestación a la demanda, en virtud de que las partes se encuentran a derecho. Y SE ORDENA que la contestación a la demanda y los demás actos del proceso se realicen en el tiempo y por los trámites del procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de despacho siguiente al recibo del presente expediente en el tribunal a quo.

CUARTO: SE DECLARA NULO todo lo actuado a partir del folio 124 inclusive.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez

Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7699.-
Pagp/Flor