REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 159°


RECUSANTE: PEDRO GIOVANNY ALVIÁREZ MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 8.993.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.230.393, en su carácter de apoderado judicial de la Parte Demandante Sociedad Mercantil CRUMAR C.A.
RECUSADA: MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES

Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra la Jueza Suplente del citado Tribunal, en el expediente signado con el número 6929, que contiene la comisión conferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la ejecución de la medida preventiva de secuestro de un local para uso comercial ubicado en la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2018, este Tribunal Superior le dio entrada a las actuaciones recibidas y las inventarió bajo el número 7695 fijando el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran pruebas.

De las actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIÁREZ MORA, apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CRU MAR C.A., propuso en fecha 15 de noviembre de 2018, recusación formal contra la abogada MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aseverando que, “…visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2018, en el cual usted solicita al tribunal de la causa u originario, para que remita a este Tribunal inferior o comisionado, lo solicitado por la contraparte como si usted pudiera decidir en la presente causa, le indico lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), que indica “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”, es notorio que usted está dilatando la práctica de esta, ya que el derecho que le asiste a la contraparte es la oposición de la medida; le informo que el tribunal que puede decidir es el Tribunal de origen, razón por la cual y vista su parcialidad para la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil LA RECUSO por ser pública y notoria su parcialidad hacia la contraparte.”

Por su parte la jueza recusada, abogada MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, en su informe negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el recusante al no haber “…subsumido sus dichos en ninguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a expresar que existe parcialidad de mi parte hacia su contraparte, lo cual no haya asidero jurídico en ninguna de las causales establecidas en la norma ut supra indicada, siendo falso que exista de mi parte parcialidad por alguna de las partes, menos aun que este Órgano Jurisdiccional haya dilatado la práctica de la medida a que se refiere la presente comisión, más aún cuando del auto dictado se limitó en el tiempo la práctica de lo requerido, con el fin de no menoscabar el derecho de la parte actora. Estando demarcada mi función como Juez, dentro de los parámetros de los artículos artículo (sic) 49 y 26 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela.” Manifestó asimismo que no tiene ningún tipo de contacto con la parte demandada ni parcialidad hacia ésta, que siempre ha actuado con la debida probidad; que la recusación es temeraria con el solo propósito de que ella se desprenda del conocimiento de la comisión conferida al tribunal a su cargo.
Siendo hoy 15 de enero de 2019, el día noveno para decidir la RECUSACIÓN propuesta en la presente causa, entra este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

El Tribunal para decidir observa:

Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del Juez natural prevista en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el Artículo 26 eiusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el Juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento de este, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del Juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro que sea imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio Juez o funcionario; es decir de oficio, se denomina, Inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina Recusación.

Una vez admitida la recusación, su trámite debe regirse por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 96 que señala que el lapso probatorio del trámite incidental de recusación es de ocho días y la decisión debe producirse el día noveno.

Dentro del lapso probatorio concedido el recusante no promovió prueba alguna.

De la revisión de las actas procesales, claramente se desprende que el actor recusante, no fundamentó su actuar en causal alguna de las previstas en el artículo 82 del código adjetivo civil, y por cuanto el juez no debe suplirle a las partes las omisiones legales propias de su actividad jurisdiccional, los efectos jurídicos desfavorables deben producirse en cabeza del recusante, siéndole forzoso a este Tribunal, el declarar Inadmisible la recusación propuesta, acarreando con ello la sanción instituida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

De todas maneras, este Tribunal, advierte a la parte recusante que existen los recursos ordinarios contra las decisiones de los jueces que rompan el equilibrio procesal y afecten el derecho a la defensa de cualquiera de ellas, lo cual si causa perjuicio, configura un vicio in procedendo, pudiéndose llegar incluso, a casación para que sea enmendado.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano PEDRO GIOVANNY ALVIÁREZ MORA contra la Abogada MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, Jueza suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Remítase con oficio original el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ofíciese a los demás Tribunales de la misma categoría en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
TERCERO: Se impone al recusante, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser pagada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su pago comenzará a correr una vez que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser pagada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero del año 2019.

El Juez.

Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La secretaria.

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Yuderky.
Exp. 7695.-