JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.

208° Y 159°

I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

El juicio por OFERTA REAL DE PAGO seguido por los ciudadanos YENNIFER LUNA MANTILLA y JHON JAIRO PABÓN SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.811.783 y V-13.252.577 respectivamente, domiciliados en el Municipio Torbes, estado Táchira, asistidos por los abogados CARLOS ESMITH CÁCERES VALERO y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.224.782 y V-3.073.362 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.878 y 35.384 en su orden, contra los ciudadanos MARVELIS LIZEYH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.815.363 y V-14.046.256 respectivamente, domiciliados en el Municipio Torbes, estado Táchira, cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a quo recurrida.

El tribunal a quo, en fecha 25 de septiembre de 2017 declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar de dicha decisión.

El recurso de apelación.

La parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, en fecha 2 de agosto de 2018, apeló de la decisión dictada por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 31 de octubre de 2018, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Informes presentados en alzada.

En fecha 14 de noviembre de 2018, la parte demandante, ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, asistida por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, presentó escrito de informes en el que, luego de realizar un recuento de las actuaciones efectuadas en el expediente y hacer mención de lo ocurrido en la causa que por reconocimiento de instrumento privado cursa en otro tribunal, adujo que los oferentes en esta causa no tienen vínculo entre sí y que el hecho de que hubiese fallecido uno de ellos, no implica que toda la carga procesal recaiga sobre la oferente YENNIFER LUNA MANTILLA pues desde el fallecimiento del oferente JHON JAIRO PABÓN SERRANO, era a uno de sus herederos legítimos a quien les correspondía efectuar la continuidad del juicio, por lo cual la jueza legalmente suspendió el proceso, habiéndose presentado únicamente a solicitar la perención de la instancia exactamente un día después de vencido el lapso legal, no así para la apelante, quien sigue viva y está presente en el proceso esperando justicia, y constitucionalmente tiene el derecho establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, de acudir a los tribunales a solicitar tutela judicial efectiva, es decir, la aplicación de la justicia eficaz y sin dilaciones con fundamento en los elementos de identidad e individualidad del ser humano, ya que entre los oferentes no existía ningún vínculo legal, sino una comunidad de hecho, no de derecho, lo cual tiene similitud con los accionistas de una compañía, quienes en una acción judicial, al fallecer uno de los accionistas, esa circunstancia no da lugar a la culminación del proceso, sino que el mismo continúa en cabeza de los herederos legítimos de la cuota de participación en el capital.

Arguyó que otro elemento importante lo constituye la circunstancia de que al tener conocimiento del fallecimiento de uno de los oferentes, el tribunal a quo no ordenó la publicación del edicto para llamar a juicio a los herederos desconocidos del de cujüs tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque si se analiza el acta de defunción presentada, la dirección de los herederos allí reflejada es incierta, de igual forma allí se indica que los mismos están residenciados en Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, muy lejos del sitio del fallecimiento del causante ocurrido en San Cristóbal, estado Táchira, elementos que no se pueden convertir en un castigo para la oferente YENNIFER LUNA MANTILLA, al perimir la instancia por haber transcurrido un lapso, sin tener la carga legal de interrumpirlo dada la independencia absoluta entre los oferentes y la no existencia de un vínculo legal entre los mismos porque no se puede subrogar una persona en los deberes de otra persona entre los cuales no existe vínculo alguno.

En atención a lo expuesto ejerció recurso de apelación solicitando se declare sin lugar la perención de la instancia y se ordene la reanudación de la causa al estado de convocar al proceso a los herederos desconocidos del oferente causante JHON JAIRO PABÓN SERRANO e invocó la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observaciones a los informes.

Los abogados MARÍA ESTHER CÁRDENAS FERNÁNDEZ y LUIS ALEXANDER CHÁVEZ RODRÍGUEZ, apoderados judiciales de los demandados, presentaron escrito de observaciones a los informes en el que acotaron que la contraparte se afirma ser legítima propietaria del 50% de los derechos y acciones y que el causante era propietario del otro 50% de los derechos y acciones, sobre el inmueble en controversia ubicado en el Palmar Nuevo, sector 4 de la urbanización César Morales Carrero, carrera 18 con calle 1, casa N° 2, Municipio Torbes, según sentencia emitida en fecha 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por reconocimiento de firma y contenido de instrumento privado, pero que dicha sentencia no acredita ningún porcentaje a favor de la contraparte ni le da el carácter de legítimos copropietarios, manifestaron que fue presentada oferta real de pago a favor de sus representados y estos se negaron a recibirla, por lo que el juez de la causa ordenó el depósito de los cheques consignados a la entidad bancaria, expresando que la cantidad ofertada no cubre lo adeudado, por lo que no cumplió con lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil, numeral 3.

Indicó que otro aspecto relevante es que al fallecer el oferente JHON JAIRO PABÓN SERRANO, en fecha 7 de mayo de 2016, la contraparte quedó sin cualidad de representación judicial para continuar el juicio y debió en aras del principio de lealtad procesal, consignar el acta de defunción y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; que la causa debió paralizarse conforme al artículo 237 ejusdem, y sin embargo el día 8 de junio de 2018, se presentó la oferta real de pago en el domicilio de sus representados, trasladando a un tribunal a realizar la misma exactamente a los 33 días; es decir, al mes y dos días de haber fallecido el referido ciudadano, según acta de defunción N° 954 de fecha 7 de mayo de 2016, incurriendo en fraude procesal la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, que en fecha 17 de noviembre de 2016, por diligencia suscrita por el abogado CARLOS E. CÁCERES VALERO, apoderado apud acta, solicitó información del oficio 379 de fecha 17 de mayo de 2016 dirigido al Banco Bicentenario, en el que se ordenó abrir cuenta para realizar el depósito judicial, actuando de manera simulada después de la muerte del causante, que posteriormente aparece escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2017, aportado por la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, en el que luego de hacer mención a lo ocurrido en la causa, afirmó ser copropietaria legal del (sic) mueble descrito y que cumplieron con el pago en tiempo hábil de vida del causante, lo cual no es cierto.

Aducen que las presunciones alegadas en dicho escrito son contradictorias porque existe evidencia en el expediente donde demuestra el vínculo marital que existía entre YENNIFER LUNA MANTILLA y JHON JAIRO PABÓN SERRANO; manifestó que en la oportunidad de dar contestación a la oferta en fecha 6 de febrero de 2017, solicitaron la suspensión del proceso por el fallecimiento del oferente JHON JAIRO PABÓN SERRANO; que posteriormente el tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil e instó a la parte interesada a indicar el nombre, apellido y dirección de los herederos conocidos del referido causante, siendo carga procesal de la parte demandante, lo cual no cumplió, pues era su obligación gestionar la continuación de la causa con la notificación de los herederos desconocidos del causante, quien era parte co-demandante, siendo el tiempo estipulado para hacerlo el lapso de seis (6) meses conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta una de las obligaciones que impone la ley en el caso de suspensión por muerte de las partes, y por ello se declaró la perención de la instancia.

Acotaron que las notificaciones practicadas el día 25 de julio de 2018 a los herederos MARILEYDI JOHANNA PABÓN GÓMEZ y MARISOL GÓMEZ DE PABÓN, tienen como domicilio procesal: Palmar Nuevo, sector 4, urbanización César Morales Romero, carrera 18, con calle 1, casa 2, Municipio Torbes, estado Táchira, pero se puede observar que dicho domicilio procesal corresponde a sus defendidos, aquí demandados, tal como consta en el libelo de demanda y en los documentos públicos y privados (carta de residencia, registro de vivienda única, registro de información fiscal, acta de defunción y constancia del consejo comunal) consignados en diligencia de fecha 26 de julio de 2018, los cuales ya fueron notificados al solicitar copia de la sentencia mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2018; sin embargo la contraparte en fecha 17 de abril de 2018 solicitó se notificara a los demandados en el Palmar Nuevo, Municipio Torbes del estado Táchira, y a los herederos del causante JHON JAIRO PABÓN SERRANO, domiciliados en Santa Teresa del Tuy del estado Miranda, comisionando a tal fin al Tribunal Ordinario de Santa Teresa del Tuy del estado Miranda, siendo contradictorio lo expuesto, de lo que se desprende la forma fraudulenta señalada en diligencia de fecha 9 de julio de 2018, la cual no tiene la firma de la secretaria del tribunal, en la cual la contraparte expresó que fue informada por vecinos y amigos que las ciudadanas MARISOL GÓMEZ DE PABÓN y MARILEIDY JOHANNA PABÓN GÓMEZ, actualmente se encuentran domiciliadas en el Palmar Nuevo, sector 4, urbanización César Morales Romero, carrera 18 con calle 1, casa N° 2, Municipio Torbes, estado Táchira, de allí se puede ver la manipulación y mala fe de la contraparte de realizar notificaciones con direcciones falsas de los herederos desconocidos. Solicitaron se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la sentencia emitida por el a quo.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

La materia objeto de juzgamiento versa sobre la decisión del a quo de fecha 25 de septiembre de 2017 que declaró la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron más de seis (6) meses para que la parte demandante gestionara la continuación de la causa que fue suspendida por la muerte de una de las partes.

A los fines de determinar si efectivamente se verificó la perención en la presente causa, se estima pertinente realizar un recuento de los actos procesales que lo integran de la siguiente manera:

En fecha 27 de enero de 2016 los ciudadanos YENNIFER LUNA MANTILLA y JHON JAIRO PABÓN SERRANO, asistidos por los abogados CARLOS ESMITH CÁCERES VALERO y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA presentaron OFERTA REAL DE PAGO a favor de los ciudadanos MARVELIS LIZEYH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 5 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y para realizar la oferta se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de igual forma se remitieron los cheques de gerencia consignados.

Posteriormente, por auto de fecha 2 de mayo de 2016, el tribunal de la causa fijó el décimo día de despacho siguiente a las once de la mañana, a fin de efectuar la oferta real de pago. Por auto de fecha 6 de junio de 2016, se difirió el traslado del tribunal para efectuar la oferta real de pago para el día 8 de junio de 2016, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 8 de junio de 2016 se suscribió acta en la cual se dejó constancia que el tribunal se trasladó y constituyó para efectuar la oferta real de pago, notificando de su misión a la ciudadana MARVELIS CONTRERAS, quien se negó a recibir la oferta, por lo cual, conforme a lo preceptuado en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una cuenta a favor de los oferidos y una vez abierta la misma, se ordenara su citación.

Por auto de fecha 17 de junio de 2016, se ofició bajo el N° 379 al banco bicentenario, a fin de que abriera una cuenta de ahorros con los cheques N° 08712877 y 08712876 del Banco Exterior, ambos por la suma de Bs. 265.000,00 a nombre de los ciudadanos JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ y MARVELIS LIZEHT CONTRERAS, la cual sería manejada por el tribunal de la causa.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, se ordenó consignar al expediente copia de la libreta de ahorros emanada del Banco Bicentenario del Pueblo.

En fecha 9 de diciembre de 2016 se ordenó la citación de los ciudadanos MARVELIS LIZEYH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ conforme a lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron las respectivas boletas de citación.

El 2 de febrero de 2017, el alguacil del tribunal informó haber practicado en fecha 25 de enero de 2017, la citación personal de los oferidos en la dirección allí expresada, actuación que fue certificada por la secretaria del tribunal.

En fecha 6 de febrero de 2017, los ciudadanos MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.804, presentaron escrito de contestación a la oferta real de pago y solicitaron la suspensión de la causa por cuanto el ciudadano JHON JAIRO PABÓN SERRANO, falleció el 7 de mayo de 2016, según consta en acta de defunción N° 954 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que consignó en copia simple, solicitando se cumpliera con lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2017, los ciudadanos MARVELIS LISETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.804, otorgaron poder a la referida abogada y a los abogados ABELARDO RAMÍREZ y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.229.658 y V-18.880.928 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.441 y 260.177 en su orden.

En fecha 13 de febrero de 2017, la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, parte demandante, asistida por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, presentó escrito de pruebas que fue agregado por auto del 14 de febrero de 2017

En fecha 14 de febrero de 2017, el tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa desde el momento en que se hizo constar en el expediente la muerte del codemandante JHON JAIRO PABÓN SERRANO, así como conforme al criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 17, del 8 de marzo de 2005, e instó a la parte interesada informara al tribunal los nombres, apellidos y dirección de domicilio de los herederos conocidos del citado causante.

En fecha 7 de agosto de 2017 los ciudadanos MARVELIS LISETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada NORYS MOLINA NIÑO, solicitaron mediante diligencia se oficiara al Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, para que informara al tribunal a quo, si sobre el bien que versa la oferta real de pago se estaba ofertando, hipotecando o realizando algún trámite ante dicha oficina, lo cual se acordó por auto de fecha 10 de agosto de 2017 bajo oficio N° 649.

En fecha 19 de septiembre de 2017, la abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se declarara la perención de la instancia conforme a lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte interesada informara al tribunal los nombres, apellidos y las direcciones de los herederos conocidos del causante.

En fecha 25 de septiembre de 2017, el tribunal a quo declaró la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo reglamentado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordenando la notificación de las partes.

El 17 de octubre de 2017, la abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas y por auto de fecha 18 de octubre de 2017, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

El 17 de abril de 2017, la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, en nombre y representación de la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, se dio por notificada de la sentencia, solicitó se notificara a los ciudadanos MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ, en la dirección por ella señalada y con respecto a la notificación de los herederos del causante JHON JAIRO PABÓN SERRANO, ciudadanas MARISOL GÓMEZ DE PABÓN y MARILEYDI JOHANNA PABÓN GÓMEZ, solicitó se comisionara a un Tribunal Ordinario de Santa Teresa de Tuy, estado Miranda.

En fecha 9 de julio de 2018, la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, en representación de la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, informó al tribunal que tuvo conocimiento por amigos y familiares que las ciudadanas MARISOL GÓMEZ DE PABÓN y MARILEYDI JOHANNA PABÓN GÓMEZ, se encuentran domiciliadas en el Palmar Nuevo, Municipio Torbes, estado Táchira, en la dirección suministrada, pidiendo se practicara su notificación en la citada dirección, y por auto de fecha 12 de julio de 2018, el tribunal de la causa acordó librar boletas de notificación librándose las mismas.

En fecha 25 de julio de 2018, el alguacil del tribunal informó haber entregado las boletas de notificación para las ciudadanas MARISOL GÓMEZ DE PABÓN y MARILEYDI JOHANNA PABÓN GÓMEZ, en la referida dirección procesal, las cuelas fueron recibidas por la ciudadana MARVELIS LIZETH CONTRERAS.

En fecha 26 de julio de 2018, los ciudadanos MARVELIS LIZEYH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado LUIS ALEXANDER CHÁVEZ RODRÍGUEZ, solicitaron aclaratoria con respecto a la sentencia del 25 de septiembre de 2017, en la que se declaró la perención de la instancia, indicó que se realizaron las notificaciones de forma extemporánea el18 de julio de 2018 y que no tenían dirección exacta para la práctica de dichas notificaciones.

En fecha 2 de agosto de 2018, la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, apoderada judicial de la demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2017 e indicó en fecha 8 de agosto de 2018 que la notificación practicada a las ciudadanas MARILEYDI JOHANNA PABÓN GÓMEZ y MARISOL GÓMEZ GONZÁLEZ, fue legal por haber sido practicada en el inmueble de su propiedad.

En fecha 9 de agosto de 2018, los ciudadanos MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado LUIS ALEXANDER CHÁVEZ RODRÍGUEZ, solicitaron la nulidad de las notificaciones realizadas a las ciudadanas MARISOL GÓMEZ GONZÁLEZ y MARILEYDI JOHANNA PABÓN GÓMEZ, por cuanto las mismas fueron practicadas en el domicilio procesal de los demandados, tal como se demuestra de documentos consignados a tal fin, de igual forma solicitaron se practicara inspección judicial al inmueble ubicado en urbanización César Morales Carrero, calle 1, casa 02, Palmar de la Cope nuevo, Municipio Torbes.

En fecha 24 de septiembre de 2018, la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, apoderada de la demandante, consignó copia certificada de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2018, donde se demuestra que el inmueble ubicado en la urbanización César Morales Carrero, calle 01, casa 02, Palmar de la Copé, Municipio Torbes, estado Táchira, es propiedad legítima de los ciudadanos YENNIFER LUNA MANTILLA y JHON JAIRO PABÓN SERRANO, quien al fallecer dejó como herederas a las ciudadanas MARISOL GÓMEZ GONZÁLEZ y MARILEYDI JOHANNA PABÓN GÓMEZ y tienen su domicilio en el mismo, anexó otros documentos.

En fecha 27 de septiembre de 2018, el tribunal de la causa consideró válidas las notificaciones practicadas en el Palmar Nuevo, sector 4, urbanización César Morales Carrero, carrera 18, con calle 1, casa N° 2, Municipio Torbes del estado Táchira y ordenó se oyera en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando notificar a la parte demandada de la citada decisión.

En fecha 27 de septiembre de 2018, el abogado LUIS ALEXANDER CHÁVEZ RODRÍGUEZ, apoderado de los ciudadanos MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ, consignó poder y pidió se declaren nulas las actuaciones posteriores a la perención de la instancia.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2018, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2017 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del estado Táchira, lo cual se hizo bajo oficio N° 613.

En fecha 31 de octubre de 2018, este tribunal le dio entrada e inventarió el expediente, estableciendo la oportunidad en que las partes presentarían los informes y observaciones.

En fecha 14 de noviembre de 2018, la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, asistida por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, presentó escrito de informes.

En fecha 22 de noviembre de 2018, los abogados MARÍA ESTHER CÁRDENAS FERNÁNDEZ y LUIS ALEXANDER CHÁVEZ RODRIGUEZ, apoderados judiciales de los demandados, presentaron escrito de observaciones a los informes.

En fecha 26 de noviembre de 2018, el juez temporal Pedro Antonio Gáfaro Pernía, se abocó al conocimiento de la causa.

Realizado el recuento de las actas procesales, se debe resaltar que conforme a lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, una vez comprobada en actas procesales la muerte de uno de los litigantes, se suspende el curso de la causa; dicha disposición guarda estrecha relación con lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 3° ejusdem, según el cual también se extingue la instancia cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla. Con respecto a la perención breve de seis meses, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de parte a los efectos del edicto, interrumpe la perención de seis meses y, al día siguiente de esa actuación, comenzará a correr el lapso para la perención anual, dentro de la cual deberán cumplirse los requisitos de publicación y consignación de los edictos y, en su caso, la solicitud de designación de defensor ad litem, siendo este último acto, carga del tribunal y no de la parte. La inactividad del tribunal en la designación y subsiguientes actuaciones, no conlleva la perención, tal como se señala en sentencia N° RC-000023, de fecha 23 de enero de 2012 y en sentencia N° RC-000683 de fecha 7 de noviembre de 2017.

Conforme al criterio jurisprudencial aquí invocado y de las actas del expediente precedentemente transcritas, se pudo constatar, que efectivamente mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2017, el tribunal a quo suspendió el curso de la causa desde la fecha en que constó en actas la muerte del co-demandante JHON JAIRO PABÓN SERRANO; es decir, desde el día 6 de febrero de 2017, lo que traduce que es desde esa fecha que se debe computar el lapso de seis (6) meses o ciento ochenta días (180) días continuos (ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); en tal sentido sde tiene que desde el 7 de febrero de 2017 inclusive hasta el 25 de septiembre de 2017, exclusive, transcurrieron ciento noventa y ocho (198) días, sin que conste en autos que la parte demandante, sobre la que pesaba la carga de impulsar el proceso, realizara actuación alguna que pudiera traducirse en impulso procesal válido que interrumpiera el lapso de perención, como lo era solicitar se libraran los edictos emplazando a los herederos desconocidos del causante JHON JAIRO PABÓN SERRANO, presumiendo que era de su interés continuar con el presente juicio y no lo hizo. Es importante destacar que si bien es cierto no se libraron los edictos para citar a los herederos desconocidos del co demandante extinto, tal situación no modifica la declaratoria de perención, por cuanto se insiste, era carga de la ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA solicitar se libraran los edictos. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, por cuanto como se reitera desde el día 6 de febrero de 2017 exclusive, fecha en la que se suspendió la causa de pleno derecho con la sola consignación del acta de defunción de una de las partes, hasta el 25 de septiembre de 2017 exclusive, fecha en la que el tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, transcurrieron ciento noventa y ocho (198) días, sin que la parte actora realizara actuación alguna tendiente a que se interrumpiera el lapso de perención, y por cuanto esta fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de oficio, no renunciable por convenio entre las partes, resultando de carácter imperativo al verificarse de derecho y su efecto extintivo se expande a todos los actos anteriores y posteriores a su declaratoria, resulta forzoso para este juzgador confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2017, que declaró la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, extinguido el proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, apoderada judicial de la parte codemandante YENNIFER LUNA MANTILLA contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 25 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2017, que declaró la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO interpuesto por los ciudadanos YENNIFER LUNA MANTILLA y JHON JAIRO PABÓN SERRANO contra los ciudadanos MARVELIS LIZETH CONTRERAS y JULIÁN DAZA HERNÁNDEZ.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la co demandante YENNIFER LUNA MANTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero de 2019. 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez.

Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La secretaria.

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7681.
PAGP/FMAA