Exp. 23.994
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° Y 160°
DEMANDANTE (S): WENCESLY ESTHER BELANDRIA UZCATEGUI Y OTROS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SARAQUE BALZA.
DEMANDADO: JOSEFA RAMONA VARELA CADENAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO: CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes hereditarios se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el Abogado Luis Enrique Sarache Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.696, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Wencesly Esther Belandria Uzcategui, Wendy Lidda Belandria Uzcategui, Luciano Emilio Belandria Uzcategui y Luciano Efren Belandria Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.102.250, V-11.959.3523 V-10.102.241 y V- 10.718.465, según poder otorgado por ante la Oficina de Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, bajo el Nº 32, Tomo 107 de fecha 26 de septiembre de 2017. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 11 de octubre de 2017, (vuelto del folio 45).
Por auto de fecha 13 de octubre de dos mil diecisiete, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a la ciudadana Josefa Ramona Varela Cadenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.995.683, para que comparezcan por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación. Se le dio entrada bajo el N° de expediente 23.994, se dejo constancia que no se libro los recaudos de citación en virtud que la parte actora no consigno los fotostatos correspondiente, instándola a consignarlos por medio de diligencia.
En fecha 23 de octubre de 2017, (f.48), obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien consigno los emolumentos para los recaudos de citación y por auto de fecha 26 de octubre de 2017, donde se ordeno librar los recaudos de citación a la parte demanda en los mismos términos del auto de admisión. En fecha 23 de noviembre de 2017, (f.50) obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal donde devuelve la boleta de citación sin firmar de la parte demandada. En fecha 29 de noviembre de 2017, (f.61), obra diligencia por el apoderado judicial de la parte actora quien solicito citación por carteles, este Tribunal acordó lo solicitado según auto de fecha 13 de diciembre de 2017, los mismos fueron consignado por la parte que obran a los folios 66 y 67, se dejo nota de secretaria de fecha 26 de abril del 2018, donde se dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados juridiciales.
En fecha 07 de mayo de 2018, (f70), obra diligencia suscrito por el apoderado de la parte actora Abogado Luis Sarache. Quien solicito se le nombre defensor judicial a la parte demandada. Y por auto de fecha 10 de mayo de 2018, se acordó librar boleta al abogado Daniel Humberto Sánchez como defensor judicial de la ciudadana Josefa Ramona Valera Cadenas. Y al folio 73 obra boleta debidamente firmada por el Abogado Daniel Sánchez y aceptando el cargo como Defensor Judicial de la ciudadana Josefa Ramona Valera Cadenas. Y se dio por citado en fecha 9 de agosto de 2018 y dio contestación a la demanda 15 de octubre de 2018, y se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 15 de octubre de 2018.
Al folio 89, obra auto de fecha 23 de octubre de 2018, ordeno abrir la presente causa por el procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2018, (f.90), obra diligencia suscrita por la ciudadana Josefa Ramona Varela, asistida por el Abogado Carlos Leonardo Labastida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.588, quien otorgo poder Apud-acta al Abogado Carlos Leonardo Labastida.
A los folios 96 al 97 obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado Luis Enrique Sarache, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria, así mismo, la parte demandada no consigno prueba alguna para ser agregadas. Y por auto de fecha 31 de mayo de 2019, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 110, obra nota de secretaria de fecha 13 de agosto de 2019, donde se dejo constancia que las partes no consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2019, la juez provisoria se abocó al conocimiento de la causa; y este Tribunal entro en términos para decidir en la presente causa.
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadanos Wencesly Esther Belandria Uzcategui, Wendy Lidda Belandria Uzcategui, Luciano Emilio Belandria Uzcategui y Luciano Belandria Uzcategui, en los siguientes términos:
Quienes son hijos de la causante Ana Lida Uzcategui de Belandria, quien falleció el día 04 de octubre de 1995, según acta de defunción expedida por la prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez y de Luciano De Jesús Belandria Molina, quien falleció el día 12 de diciembre de 2011, según acta defunción de fecha 12 de diciembre de 2011, quienes se casaron en fecha 23 de septiembre de 1976 por ante la prefectura Civil del Antiguo Municipio Milla hoy parroquia Arias, del municipio Libertador del estado Mérida. Durante la unión matrimonial de sus padres adquirieron un lote de terreno en el sector conocido como San Rafael del Chama, parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador en fecha 09 de junio de 1992.
Una vez que fallece la ciudadana Ana Lida Uzcategui de Belandria, realizada la declaración sucesoral correspondiente pasaron a ser copropietarios del identificado lote de terreno conjunto con el causante Luciano De Jesús Belandria Molina, es decir, de la mitad que pertenecía en propiedad conyugal de la causante, cada uno es propietario de una quinta partes (1/5) conjuntamente con el ciudadano Luciano De Jesús Belandria Molina como conyugue heredero, manteniendo este último del 50% en propiedad de la totalidad del lote de terreno.
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 1997, se adquirió un segundo lote de terreno, en la misma dirección que el primero y contiguo del primero inmueble antes señalado. Hasta la fecha, el ciudadano Luciano De Jesús Belandria Molina quien es el padre de los demandantes mantiene a título de propiedad el 50% mas 1/5 parte del inmueble señalado y la totalidad del inmueble por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio y trabajo.
En fecha 21 de diciembre del 2001, el causante Luciano De Jesús Belandria Molina, contrae matrimonio civil con la ciudadana Josefa Ramona Varela Cadenas, titular de la cedula de identidad V-3.995.683. Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2008, conjuntamente con el ciudadano Luciano De Jesús Belandria Molina, proceden a unificar los lotes de terrenos, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador de la misma fecha, el cual quedo con el numero 13, protocolo primero, tomo 12, folios 68 al 73, cuarto trimestre, procediendo en ese momento a registrar las mejoras construidas, las cuales consisten en dos casas para habitación, separadas una de la otra.
El valor actual aproximadamente del lote de terreno unificado es de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00) y el valor de las mejoras es aproximadamente de vivienda lote “A” por Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000, 00) y al vivienda del lote “B” por Sesenta Millones (Bs.60.000.000, 00). Una vez declarada la muerte del ciudadano Luciano De Jesús Belandria Molina, solicitaron el reconocimiento judicial de únicos y universales herederos, así mismo, se realizo la declaración sucesoral, donde se expresa clara y meridianamente, la porción declarada y la cuota parte hereditaria que le corresponde a cada heredero.
Los bienes adquiridos antes del matrimonio, pertenecen a cada cónyuge los hermanos Belandria Uzcategui han decidido ofrecer a la ciudadana Josefa Ramona Varela Cadenas, que mantenga en plena propiedad el inmueble correspondiente a la vivienda identificada como lote “B”, con el cual consideran que se cubre perfectamente y en porción mayor por el valor que representa, su cuota parte hereditaria, quedando el resto de los inmuebles señalados en la declaración sucesoral, en propiedad comunitaria de los hermanos Belandria Uzcategui, por ser copropietario en primer lugar por herencia de su difunta madre, y luego por la proporción que por naturaleza les corresponde en herencia legitima de su difunto padre. Sin embargo, la ciudadana Josefa Ramona Varela Cadenas, se niega a realizar la partición amistosa de la porción que le corresponde, en relación a la cuota hereditaria que en copropiedad con los demandantes, perteneció al causante Luciano De Jesús Belandria Molina, procede a demandar a la ciudadana Josefa Ramona Varela Cadenas por partición de bienes sucesorales, para que de forma amistosa y en caso de negarse a ello, se le obligue mediante sentencia judicial, a partir dicho bienes en las proporciones que la ley determina, tomando los hechos aquí expresados.
Fundamento la presente acción en los artículos 768 del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 777 y siguientes. Señalo como domicilio procesal de la parte actora calle 24 entre avenida 6 y 7 de la ciudad de Mérida casa Nº6-63. De la parte demanda Pedregosa Alta, residencias Los Higuerones, Nº 7, parroquia Lasso la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La presente demanda fue estimada en la cantidad de Trescientos Veinte Millones de Bolívares (320.000.000,00) equivalente a Un Millón Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (1.066.666 U.T.). Por último, solicitaron que la presente pretensión sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A los folios 83 al 86, obra escrito de contestación presentado por el defensor judicial Abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, de la siguiente manera:
Hizo formalmente oposición a la partición, la parte actora en su libelo índico del 1/5 parte que le corresponde a cada condómino, en la partición de un (01) bien inmueble, consiste de terreno identificado con la letra “B”, en el cual está construida una casa para habitación. Ahora bien, los codemandados, ciudadanos Wencesly Esther, Wendy Lidda, Luciano Emilio y Luciano Efrén Belandria Uzcategui, son los hijos de los de cujus Ana Lida Uzcategui de Belandria y de Luciano De Jesús Belandria Molina, matrimonio éste asumido bajo el régimen patrimonial matrimonial ordinario, sin que fuere precedido de capitulaciones matrimoniales de modo que por simple hecho de devenir del tiempo y el trabajo de los cónyuges todos los activos y pasivos que se tomaban, por mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, a formar parte de la comunidad conyugal, comunidad ésta en la cual participan los cónyuges en partes iguales, vale decir el 50% para cada uno.
Además debe indicar al momento del fallecimiento de uno de los cónyuges se debe proceder a la liquidación de la comunidad conyugal, lo que en el presente caso no ocurrió.
De manera tal que al fallecer primero el cónyuge Ana Lida Uzcategui de Belandria y hasta el fallecimiento del cónyuge Luciano Jesús Belandria Molina, coexistieron dos comunidades: a) La conyugal, creada entre los causantes y b) La sucesoral, integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos, sobre la herencia de Ana Lida Uzcategui de Belandria.
Se hace saber que sin haberse liquidado la herencia de la ciudadana Ana Lida Uzcategui de Belandria el ciudadano Luciano De Jesús Belandria Molina contrajo matrimonio con la ciudadana Josefa Ramona Varela Cadenas y posteriormente falleció el ciudadano Luciano De Jesús Belandria Molina, siendo que a este lo suceden sus herederos, los codemandantes, ciudadanos Wencesly Esther, Wendy Lidda, Luciano Emilio y Luciano Efrén Belandria Uzcategui, son hijos del de cujus Luciano De Jesús Belandria Molina, además de su cónyuge sobreviviente, ciudadana Josefa Ramona Varela Cadenas.
Que al morir el ciudadano Luciano de Jesús Belandria Molina se extinguió la comunidad conyugal, ya que los derechos indivisos equivalentes al 50%del patrimonio del causante, que a él le correspondían , pasaron a titulo de herencia a sus herederos, quienes son los mismos herederos de su cónyuge premuerta Ana Lida Uzcategui de Belandria.
Que de esta forma, los herederos de Luciano de de Jesús Belandria Molina, e integran a la presente fecha las comunidades sucesorales cuya partición se solicita mediante esta acción a saber, sus hijos Wencesly Esther, Wendy Lidda, Luciano Emilio y Luciano Efrén Belandria Uzcategui, y su cónyuge sobreviviente Josefa Ramona Valera Cadenas. De lo antes expuesto se deduce que ha Luciano de Jesús Belandria Molina, lo heredan sus herederos legales, sus hijos Wencesly Esther, Wendy Lidda, Luciano Emilio y Luciano Efrén Belandria Uzcategui, y en igual partición, vale decir: sus cuatro (4) hijos, sobre el primer lote de terreno con la letra “A”, y la construcción sobre él construida. Así mismos se deduce que ha Luciano De Jesús Belandria Molina, lo heredan sus herederos legales, sus hijos Wencesly Esther, Wendy Lidda, Luciano Emilio y Luciano Efrén Belandria Uzcategui, y su cónyuge sobreviviente Josefa Ramona Valera Cadenas, y en igual de participación, vale decir, sobre el segundo lote identificado con la letra “B”, y la construcción sobre él construida. Que lo dicho hace concluir en este caso, que existen cinco (5) herederos con una cuota igual para cada uno, equivalente a 1/5 de la herencia del causante y que llevado a porcentaje, significa una partición de 20% para cada heredero en esa sucesión esto con relación al segundo inmueble.
Que en fecha de presentación de la demanda, los herederos de Ana Lida Uzcategui de Belandria y Luciano De Jesús Belandria Molina, son: sus hijos legítimos y, el cónyuge de segunda nupcias, y la partición de cada heredero en las sucesiones de los causantes, que se indica a continuación.
Wencesly Esther: ¼ de la herencia de los causantes lo que equivale porcentualmente al 25% del 100%, sobre el primer el bien inmueble identificado como lote “A”, por lo que se refiere a la herencia de los causantes en la comunidad conyugal; mas el 1/5 de la herencia del causante en el segundo inmueble para un total de 20% de la propiedad del bien que en la actualidad forma parte de la comunidad sucesoral a partir.
Wendy Lidda: ¼ de la herencia de los causantes lo que equivale porcentualmente al 25% del 100%, sobre el primer el bien inmueble identificado como lote “A”, por lo que se refiere a la herencia de los causantes en la comunidad conyugal; mas el 1/5 de la herencia del causante en el segundo inmueble para un total de 20% de la propiedad del bien que en la actualidad forma parte de la comunidad sucesoral a partir
Luciano Emilio: ¼ de la herencia de los causantes lo que equivale porcentualmente al 25% del 100%, sobre el primer el bien inmueble identificado como lote “A”, por lo que se refiere a la herencia de los causantes en la comunidad conyugal; mas el 1/5 de la herencia del causante en el segundo inmueble para un total de 20% de la propiedad del bien que en la actualidad forma parte de la comunidad sucesoral a partir.
Luciano Efrén: ¼ de la herencia de los causantes lo que equivale porcentualmente al 25% del 100%, sobre el primer el bien inmueble identificado como lote “A”, por lo que se refiere a la herencia de los causantes en la comunidad conyugal; mas el 1/5 de la herencia del causante en el segundo inmueble para un total de 20% de la propiedad del bien que en la actualidad forma parte de la comunidad sucesoral a partir.
Josefa Ramona Valera Cadenas: 1/5 de la herencia del causante en el segundo bien inmueble para un total de 20%de la propiedad del bien que en la actualidad forma parte de la comunidad sucesoral a partir.
Que a la fecha de la demanda forma parte de las comunidades sucesorales de Ana Lida Uzcategui de Belandria y Luciano de Jesús Belandria Molina, una propiedad consistente en dos terrenos identificados como lote “A” y lote “B”, adquiridos por dos (2) títulos, pero que al ser unificados por un tercer título se encuentran en la actualidad unidos en uno solo, con las viviendas sobre ellos construidas, siendo imposible su división.
Que siendo imposible su división cómodamente de manera proporcional por tratarse de una unidad. En esta misma proporción debe dividirse el valor obtenido por la subasta pública que ordene el Tribunal, tal como lo establece la norma del artículo 1.071 del Código Civil, siendo por imperativo de consecuencia que necesariamente se ordene por este Tribunal la subasta pública, sobre ese bien inmueble conformado por dos lotes de terreno colindantes integrados como una unidad, así como de todas sus bienhechurías y construcciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 96 al 97, obra escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora, a través, de su apoderado judicial Abogado Luis Enrique Sarache Balza:
Documentales: Actas defunción de los ciudadanos Ana Lidda Uzcategui de Belandria, Luciano De Jesús Belandria y acta de matrimonio de los ciudadanos hoy causantes Ana Lidda Uzcategui de Belandria, Luciano De Jesús Belandria. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 9 al 13 obra en copia certificada dichas actas expedidas por la Oficina o Unidad de Registro Civil Caracciolo Parra Pérez, Parroquia El llano y Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo los Números 25, 086 y 67. Vista y analizada las presentes pruebas este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que las mismas no fueron tachadas por la parte demandada. En el cual quedada demostrado las relación de los causantes con la parte actora y como consecuencia el derecho de suceder. Y así se declara.
Copia certificada del documento debidamente registrado de la compra de uno de los bienes inmueble objeto de la presente demanda se encontraban legalmente casados. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 14 al 16, obra documento de compra venta realizado por el ciudadano Luciano De Jesús Belandria Molina, en fecha 09 de junio de 1992. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

Copia simple de la declaración sucesoral de la ciudadana Ana Lidda Uzcategui Montilla que demuestra la sucesión correspondiente y legal a la parte actuante en este acto. De la revisión a las acatas procesales se evidencia que a los folios 17 al 21, obra en copia simple la declaración sucesoral de la causante Ana Lida Uzcategui de Belandria, donde se evidencia de los bienes adquiridos con el ciudadano Luciano De Jesús Belandria Molina, hoy causante y el derecho de sucesoral de los demandantes este Tribunal le otorga valor probatorio y se les tiene por fidedignos de conformidad a lo establecido en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
Copia certificada del documento debidamente registrado de adquisición de bienes inmueble objeto de la presente demanda. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 22 al 24, obra documento de compra venta realizado por el ciudadano Luciano De Jesús Belandria Molina, en fecha 20 de octubre de 1997. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Acta de matrimonio Documento que obra en los folios 25 que corresponde el acta de matrimonio del causante Luciano de Jesús Belandria Molina y la ciudadana Josefa Ramona Varela Cadenas. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que las mismas no fueron tachadas por la parte demandada. En el cual quedada demostrado la segunda nupcias del causante Luciano de Jesús Belandria Molina, en fecha 21 de diciembre del 2001 con la ciudadana Josefa Ramona Varela Cadenas. Y así se declara.
Documento que obra a los folios 26 al 28 correspondiente al documento original debidamente registrado por ante el Registro Subalterno Publico de Mérida correspondiente a la unificación de parcelas y registro de mejoras por parte de los demandantes, el causante y la parte demandada, todos por parte iguales de los bienes inmuebles objeto de la presente causa. De la revisión a las actas se evidencia que a los folios 26 al 28, obra copia certificada del documento de unificación de terrenos que fueron adquiridos en la primera nupcias del causante Luciano de Jesús Belandria Molina, con la causante Ana Lida Uzcategui de Belandria. Y posteriormente la Unificación de los terrenos y sus mejoras con la segunda esposa ciudadana Josefa Ramona Varela Cadenas y sus hijos descendientes de su primera nupcias. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 23 de mayo de 2019 (f.98).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteado en la presente demanda de partición de bienes hereditarios, en el cual la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 15 de octubre de 2018, se opuso a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el porcentaje señalado por la parte actora no le corresponde. De lo antes expuesto este Tribunal señala lo establecido en el artículo 780 de la norma adjetiva civil:

” La contradicción relativa al dominio común respeto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplarazá a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes el nombramiento del partidor.”

En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno señalar lo establecido por la Doctrina en cuanto a la figura de la oposición en la partición de bienes, el Profesor Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos nos señala:

… Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, esta marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor. La frontera entre estas dos fases la marca precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda conforme al contenido del artículo 780 del C.P.C. Si en el acto de la contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten o impugnan algunos de los términos que esta planteado la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario; hasta que se dicte sentencia que abrace la partición como consagra el artículo 780 ejusdem, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Gimenez, Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, reiteró:

“…Omissis… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de los bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1..- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…Omissis…”
Con base en la norma y criterio jurisprudencial anteriormente señalado aplicable al caso sub examine pasa hacer las siguientes consideraciones: con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, en el cual hizo oposición en cuanto al porcentaje a repartir de los bienes objeto del presente litigio, que el bien inmueble se encuentra ubicada en el sector San Rafael del Chama, parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador.
Este tribunal le corresponde pronunciarse de conformidad a lo alegado y probado en autos de conformidad a lo establecido en el artículo 506 ejusdem que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones o que este mejores condiciones para probar un punto en específico solicitado de acuerdo a jurisprudencia vigente y aplicable a cada caso.
En consecuencia, dados los alegatos que fundamento la oposición, a la adjudicación del porcentaje para la ciudadana Josefa Ramona Varela Cadenas, la cual equivaldría al 1/5 de la herencia del causante en el segundo inmueble para un total de 20% de la propiedad de los bienes, ubicados San Rafael del Chama, Parroquia Jacinto Plaza, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida los cuales fueron adquiridos en primera nupcias con la causante Ana Lida Uzcategui de Belandria según consta en documentos debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario en fecha 09 de junio de 1992, registro bajo el Nº 29, protocolo primero, tomo 33del segundo Trimestre de 1992, con una extensión de trece mil doce cuadrados (3.012mts2) aproximadamente, el segundo lote de terreno lo adquirieron en fecha 20 de octubre de 1997, registrado bajo el Nº 37, del protocolo primero, tomo 8º del cuarto trimestre de 1997 con una extensión de mil ochocientos metros cuadrados (1.800mts2), aproximadamente. Sobre los dos (2) lotes de terreno construyeron, con sus propias expensas y trabajo personal, dos vivienda. El Primero: tiene un área de doscientos cincuenta y dos metros con cuarenta y cinco (252,45mts2-Lote A. una vivienda que consta de dos niveles para uso familiar de piso o losa de concreto, estructura metálica, techo de machihembrado y teja, compuesta de cuatro (4) habitaciones, tres (3) salas de baño, cocina, comedor y recibo, área de servicio, patio externo, con un área total de ciento cuarenta y cuatro metros con setenta y siete centímetros cuadrados (144,77mts2) de construcción. Segundo: Con un área de doscientos once metros con veintiséis centímetros cuadrados (211,26mts2-Lote B) una vivienda que consta de dos niveles para uso familiar de piso o losa de concreto, estructura metálico, techo de machihembrado y teja, compuesta de tres (3) habitaciones, dos (2) de baño, cocina, comedor y recibo, área de servicio, patio externo, con un área total de ciento treinta y cinco metros con veintitrés centímetros cuadrados (135,26mts2) de construcción, debidamente registrado en fecha 24 de octubre de 2008, registrado bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo decimo segundo, cuarto trimestre.
En cuanto a las mejoras de la propiedad antes señalada fue realizada con el causante Luciano de Jesús Belandria Molina sus hijos ciudadanos Wencesly Esther, Wendy Lidda, Luciano Emilio y Luciano Efrén Belandria Uzcategui y su segunda esposa ciudadana Josefa Ramona Varela Cadenas documentos que se les otorgo pleno valor probatorio a los mismos, y declaración sucesoral donde les da la condición de coherederos del bien común tanto los demandantes y demandados en el presente juicio.
Queda evidenciado que se pone de manifiesto en las actas procesales que integran el presente expediente, sobre todo en la etapa probatoria; ya que la parte demandada no promovió prueba alguna, pero no cabe duda sobre la existencia de la fuente documental que une e identifica a las partes con el carácter de copropietarios y titulo que originan la comunidad así como la proporción en partes iguales en que se van a dividir los bienes (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil); quedando dicha acción de partición apegada a los supuesto de derecho ante citado.
Como consecuencia de lo antes expuesto queda demostrada la plena propiedad del inmueble tanto de los actores como la demandada, así mismo, la parte demandada no demostró lo alegado por ellos; quedando evidenciado que las partes involucradas en el presente juicio son copropietarios del mismo inmueble del presente bien en litigio tal como lo establece el artículo 768 del Código Civil:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
Es de significar, que la oposición realizada por la parte demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil Cuando dice “…omissis… contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de bienes….omissis… por discusión sobre el carácter o cuota de los interesados”.
Por todas estas razones antes expuestas no puede prosperar la oposición realizada por la parte demandada ya que no cumple con las exigencias establecidas en la ley adjetiva, es de concluir que la presente demanda de partición del bien común se encuentra ajustada a derecho y se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor con respecto al bien en común ubicado San Rafael del Chama, Parroquia Jacinto Plaza, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente registrado en fecha 24 de octubre de 2008, registrado bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo decimo segundo, cuarto trimestre. Tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION DE PARTICIÓN, solicitada por la ciudadana Josefa Ramona Varela Cadenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 3.995.683, a través de su defensor judicial Abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, solicitada por los ciudadanos Wencesly Esther, Wendy Lidda, Luciano Emilio y Luciano Efrén Belandria Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 10.102.250, V-11.959.352,V-10.102.241 y V-10.718.465 se emplaza a las partes para que al décimo (10º) días de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que lleve a cabo el acto de la designación del partidor, sobre el bien inmueble ubicado San Rafael del Chama, Parroquia Jacinto Plaza, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente registrado en fecha 24 de octubre de 2008, registrado bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo decimo segundo, cuarto trimestre y ampliamente identificado de conformidad a lo establecido en los artículos 759 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG/CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES