REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LAPARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2018 (folio 107), por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial dela ciudadanaNAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, parte demandante,contra la el auto de fecha13 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano MIGUEL ALRTURO VALECILLOSAVENDAÑO y LA COMPAÑÍA “INVERSIONES MARTINIQUE C.A.”, por nulidad de venta y asiento registral, mediante la cual se dejó sin efecto la constancia de fecha 06 de junio del año 2018, en la cual se estableció que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, a consignar escrito de contestación a la demanda, declarando nulas las posteriores actuaciones y se declarandono subsanada completamente lacuestión previa establecida en el ordinal 6º de la artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la causa al estado de abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, según lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2018 (folio 33), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.
En diligencia de fecha 16 de octubre de 2018 (folio 36), la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN, en su carácter de apoderada judicial de la compañía “Inversiones Martinique C.A.”, parte codemandada, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 34 al 36.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2018 (folio 41), la abogada DULCE EMEPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, parte actora, consignó en cinco (05) folios útiles, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte codemandada, el cual obra agregado a los folios 37 al 41.
Mediante auto de fecha 29º de octubre de 2018 (folio 42), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 28 de noviembre de 2018 (folio 43), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 14 de enero de 2019 (folio 44), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir otras causas, las cuales son de preferente decisión.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019 (f. 46), la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa, en su carácter de Juez Temporal asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de agosto de 2018 (folios 02 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadanaNAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.060, debidamente asistida por la abogada DULCE EMPERATRIZ VALECILLO UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado con el número 75.559, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.190.149, LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.099.459, y la INVERSIONES MARTINIQUE C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fecha 05 de mayo de 1992, bajo el Nº 3, Tomo -196-ARMIMERIDA- formal demanda por nulidad de venta y asiento registral.

DE LA CUESTIÓN PREVIA
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, el ciudadano ENRIQUE RENÉ MARCOLLI, mediante su apoderada judicial abogado SUSAN GUTÍERREZ GUTÍERREZ, según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6º de la precitada norma, en los siguientes términos:
«Como fundamento fáctico de su pretensión, la demandante invoca los siguientes hechos: A.- La demandante y sus hermanos NESTOR WLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI y NELSON MIGUEL VALECILLO (sic) UZCÁTEGUI… son hijos legítimos de la causante NANCY UZCÁTEGUI DE VALECILLOS, quien fuera mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida y cónyuge del ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO. B.- Según consta en el documento privado de fecha veintitrés (sic) de abril de dos mil siete, agregado a autos junto con el libelo de la demanda, la causante… celebró con la Compañía “INVERSIONES MARTINIQUE C.A.” el precontrato a que el mismo se refiere, mediante el cual la causante adquiría la condición de futuro adquiriente de un local comercial que forma parte del “CENTRO COMERCIAL RODEO PLAZA”, con “las siguientes características: Un local comercial de aproximadamente 55,75 M2 en el nivel 2 local 58 de dicho Centro Comercial el cual será entregado con acabados básicos, es decir pisos rústicos de cemento, cerámica en baño con sus respectivas piezas sanitarias, en el caso de tener baño el local. El Centro Comercial “Rodeo Plaza” dispone de las variables urbanas fundamentales y el Local Comercial identificado con las letras y números LC 58 es parte de la Planta Nivel 2 del precitado Centro Comercial…».
La incidencia de cuestiones previas, quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
«…Defecto de forma en el libelo de la demanda.- En primer lugar, tenemos que la demandante identifica el inmueble a que se refiere el documento que contiene el precontrato, esto es, un Local Comercial de aproximadamente 55,75 m2, ubicado en el Nivel 2, Local 58 del Centro Comercial, el cual será entregado con acabados básicos, es decir pisos rústicos de cemento, cerámica en baño con sus respectivas piezas sanitarias, en el caso de tener baño el local. El Centro Comercial “RODEO PLAZA” dispone de las variables urbanas fundamentales y el Local Comercial identificado con las letras y números LC 58 es parte integrante de la Planta Nivel 2 del precitado Centro Comercial, con el adquirido por su padre MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO conforme a documento protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha con fecha (sic) diecisiete de julio de dos mil quince, bajo el Nº N2-51, con “un área de SETENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (70,97 m2),… con un punto para baño y sus linderos son: Frente: área de circulación y mide cuatro metros con ochenta y dos centímetros (4,80M) (sic); Fondo: fachada lateral izquierda del “CENTRO COMERCIAL” y mide cuatro metros con ochenta y dos centímetros (4,82M); Lateral Derecho: Local Comercial N2-50 y mide catorce metros con siete centímetros (14,07 M); Lateral Izquierdo: Local Comercial N2-52, mide catorce metros con siete centímetros (14,07M); y le corresponde el 0,28% en los bienes y cargas comunes”, más sin precisar la razón de esa identificación, pues, como ha quedado establecido, se trata de dos locales comerciales con diferente dimensión e identificados de diferente manera. Esta afirmación, como lo hemos apuntado antes, no se encuentra sustentada en ninguna razón de hecho, ni de derecho, tal y como lo impone el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, de por sí, configura un defecto en el libelo de demanda por no contener exigencias requeridas en el citado artículo 340, tal como lo dispone el ordinal 6º del artículo 346 del ya referido Código de Procedimiento Civil, pero con la agravante de que a la parte demandada que represento le resulta imposible poder darle cumplimiento a la exigencia del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…) pues carece de toda información sobre el por qué (sic) de la identificación que la demandante hace, y en consecuencia, si esa identificación es o no admisible, aceptable o reconocible. En segundo lugar, surge otra cuestión de innegable interés: el petitorio del libelo de la demanda culmina con el siguiente planteamiento “… una vez sea declarada (sic) NULAS las ventas procedan a reivindicarlo o devolverlo de inmediato, sin más dilación, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico de su estructura”, pero sin ninguna otra indicación que permita determinar a quién está dirigida la exhortación».
En fecha 10 de mayo del año 2018, la abogado YALITZA COROMOTO MARIN, en su carácter de apoderada de la Compañía “INVERSIONES MARTINIQUE C.A.”, consignó escrito mediante el cual, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo, en los mismos términos que los aducidos por el codemandado, ciudadano LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLLI, mediante escrito de la misma fecha.
En fecha 30 de mayo del año 2018, la parte actora mediante escrito procedió a subsanar la cuestión previa opuesta según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, en el cual se estableció corregir el error involuntario en que se incurrió al no determinar quiénes eran los propietarios que debían dar su consentimiento para la compra venta del inmueble en litigio, así como el punto que trata acerca de que una vez sean declaradas nulas las ventas se proceda a reivindicar y devolver dicho inmueble, todo ello como consecuencia de la falta de consentimiento de los herederos los ciudadanos NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, NESTOR WLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI Y NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCÁTEGUI, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura. La parte actora también argumentó «que jamás ni nunca mi representada, describió en el libelo de la demanda otro inmueble diferente al siguiente: Local Comercial que es identificado con el Nº N2-51, el cual forma parte del CENTRO COMERCIAL RODEO PLAZA, ubicado en la (sic) margen derecha (sic), dirección Norte-Sur de la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Aldea La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida. Por lo tanto es IMPOSIBLE que de la lectura del libelo de la demanda pueda originarse dudas que pudieran llevar a este Tribunal o a las partes demandadas a creer que existan dos locales comerciales».
Mediante auto, de fecha 06 de junio del año 2018, el Juzgado a quo, dejó constancia que las partes codemandadas no comparecieron a consignar escrito de contestación a la demanda ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha, 11 de junio de 2018, mediante diligencia suscrita por la abogado YALITZA COROMOTO MARIN, apoderada judicial de una de las partes codemandadas, concurrió a promover pruebas según lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: «Primero: Promover los siguientes medios probatorios: Para demostrar que está configurada la causal a que se refiere el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocado, promuevo: valor y mérito del escrito contentivo del libelo de la demanda donde se presentan los defectos alegados; valor y mérito de la falta de subsanación contenida en el escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas; y valor y mérito probatorio del documento privado que consigno, mediante el cual el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, en su condición de apoderado de la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCÁTEGUI DE VALECILLOS, y en su propio nombre, desisten de la negociación existente con mi representada sobre un Local Comercial identificado con el Nº 58, con un área de cincuenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (55,75m2) y que no es el mismo que posteriormente mi representa (sic) le enajenó al codemandado MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, de estado civil viudo, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 2015.1808. asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado bajo el Nº 373.12.8.12.051, esto es, el Local Comercial distinguido con el Nº N2-51, con “un área de SETENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (70.97 m2)… Segundo: Utilizando como excusa la identificación antes referida y como fundamento la no inclusión del inmueble en la declaración sucesoral de su madre NANCY JOSEFINA UZCÁTEGUI DE VALECILLOS, requiere de éste tribunal que éste declare la nulidad de las dos enajenaciones antes indicadas porque en su concepto, hubo “falta de consentimiento de los propietarios”, ahora explicando que se trata de ella y de sus hermanos, pero sin ofrecer ninguna razón que explique o justifique tal falta de consentimiento...» además de solicitar que una vez sean declaradas nulas dichas ventas, se proceda a la reivindicación, dejando en igual situación a su representada, esto en razón del documento privado existente en el cual se deja constancia el local que estaba adquiriendo el codemandado MIGUEL VALECILLOS en el año 2015.
En fecha, 11 de junio del año 2018, la abogado YALITZA COROMOTO MARIN, apoderada judicial de una de las partes codemandadas, mediante diligencia solicitó la revocatoria del auto de fecha, 06 de junio del año 2018, todo ello por resultar, según lo esgrimido, una violación al procedimiento de las cuestiones previas.
En fecha, 13 de junio del año 2018, el Juzgado a quo, mediante auto, estableció que una vez vistas las diligencias consignadas por los apoderados judiciales de las partes codemandadas,«… en las cuales proceden a promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas hecha por la parte actora mediante escrito de fecha 30 de mayo del 2018… y vista la diligencia de fecha 11 de junio de este año… se observa que efectivamente la parte demandante no subsanó completamente las cuestiones previas opuestas, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se deja sin efecto la nota o constancia agregada en fecha 06 de junio del 2018… y por lo tanto, son nulas las actuaciones posteriores a ese acto írrito, reponiéndose la causa al estado de abrir la articulación probatoria de ocho (8) días establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil…»
En fecha, 20 de junio, la parte actora, mediante escrito concurrió a promover pruebas según lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el mismo contentivo del escrito de libelo de la demanda, mediante el cual se evidencia que en él no se describe otro inmueble diferente al identificado con el Nº N2-51, el cual forma parte del CENTRO COMERCIAL RODEO PLAZA. Indicando que no existe impresión en lo narración de los hechos y por lo tanto no procede la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que de existir algún defecto sería sobre el fondo de la demanda y el mismo debe ser dilucidado en el debido desarrollo procesal.
DEL AUTO RECURRIDO
Consta al folio 19, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de junio del año 2018,mediante el cual se REPONE LA CAUSA al estado de abrir la articulación probatoria de ocho (08) días establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual es apelado por la parte actora en fecha 09 de julio del año 2018.
Mediante auto de fecha 17 de julio del año 2018, el juzgado a quo admite en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución según lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de Octubre de 2018, mediante escrito (folios 34 al 36), la parte demandada presentó informes siendo la oportunidad legal prevista, en donde se ratifica cada uno de los argumentos y elementos aducidos tanto en la interposición de la cuestión previa como en la articulación probatoria que se apertura en la presente causa, además de argumentar que «…por tanto, la apelación a que se refieren las presentes actuaciones sólo es un acto de dilación del procedimiento, por lo que sería aplicable a la parte actora las disposiciones de los artículos 170 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 17 del mismo Código…»

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de Octubre de 2018, mediante escrito (folios 37 al 41), la parte actora reitera en los mismos términos los argumentos expresados en el escrito de subsanación a la cuestión previa (folios 13 al 15). Con respecto a la reposición de la causa, el tribunal a quo deja sin efecto la constancia de que no se presentaron a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de sus apoderados ninguna de las partes demandadas, «… la misma la hace alegando “que efectivamente observó que la parte demandante no subsanó completamente las cuestiones previas opuestas, y en consecuencia deja sin efecto la constancia agregada el día 6 de junio del 2018, inserta en el folio 18, reponiendo la causa al estado de abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil”… La contraparte en su informe, expone en su último aparte, que la APELACIÓN interpuesta por esta parte actora, fue hecha como un acto de dilación del procedimiento, y pidiendo sea aplicado a la parte actora el artículo 170 en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil… le expongo que LA APELACIÓN interpuesta por esta parte actora se hizo con el objetivo de buscar JUSTICIA, ya que mi representada se le violó el debido proceso cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en fecha trece de junio del 2018, emite un auto donde deja sin efecto la constancia que emitió, donde expresaba que no se presentaron a dar contestación a la demanda (…) Ahora bien, si bien es cierto ciudadano Juez que al libelo de la demanda se le anexo (sic) el documento privado de oferta de compra realizado entre la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE VALECILLOS, con la compañía INVERCIONES (sic) MARTINIQUE C.A, ubicado en el centro comercial RODE (sic) PLAZA, y que la inicia la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE VALECILLOS y la finiquita el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO… y tal cual como se ha expresado suficientemente en el libelo de la demanda era conyuges (sic). Ahora bien ciudadano juez, es de relevancia para esta parte actora destacar que en ningún momento se ha planteado la existencia de dos locales comerciales en el libelo de la demanda, si no (sic) por el contrario en el escrito de la demanda se enuncia, se describe un UNICO (sic) LOCAL COMERCIAL»
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la providencia recurrida de fecha 13 de junio de 2018 (f. 19), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:

El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”.

De la anterior norma se infiere que si la parte actora no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado, o si contradice las cuestiones previas, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, para lo cual no es necesario que el Juez dicte decreto o providencia, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, teniendo en cuenta las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
En el presente caso, los codemandados Miguel Arturo Valecillos e Inversiones Martinique C.A. en el lapso de emplazamiento opusieron la cuestión previa correspondiente al defecto de forma de la demanda, cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que establece:“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas… 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
En fecha 30 de mayo del año 2018 (f. 13 al 15) la parte actora, dentro del lapso legalmente establecido mediante escrito, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Posteriormente, mediante nota del 6 de junio de 2018 (f. 17) suscrita por el Juez y la Secretaria de la causa, dejaron constancia que había vencido el lapso para contestar la demanda conforme el artículo 358 ordinal 2ª del Código de Procedimiento Civil.
Con ese proceder el Juzgado de la causa, subvirtió el procedimiento que establece el mencionado artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de no aperturar la articulación probatoria de ocho días, para que las partes promovieran, con lo cual dejó en estado de indefensión a la parte demandada.
Ahora bien, el Juzgado a quo, en el auto de fecha 13 de junio de 2018 (f. 19), actuó estuvo apegado a derecho, al ordenar la reposición de la causa, al estado de aperturar dicho lapso de promoción de pruebas en garantía del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente senten¬cia, este Tribunal declarará sin lugar la apelación formulada en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 09 de julio de 2018 por la parte demandante ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, cedulada con el número 9.471.837, contra la decisión de fecha el auto de fecha 13 de junio 2018 (f. 19), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.190.149, LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.099.459, y la INVERSIONES MARTINIQUE C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 05 de mayo de 1992, bajo el Nº 3, Tomo -196-ARMIMERIDA- por nulidad de venta y asiento registral.
SEGUNDO:Como consecuencia de la anterior decisión, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 pm), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil