REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2015 (f. 114), por los abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NELSON BENITO ÁLVAREZ UZCATEGUI, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015 (fs. 104 al 113), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, por partición de bienes de la unión concubinaria.
Por auto de fecha15 de junio de 2015 (f. 120), este Juzgadodio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, acordó que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Por escrito de fecha 03 de julio de 2015 (fs. 122 al 126), el abogado IVÁN MALDONADO PÉREZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano NELSON BENITO ÁLVAREZ UZCATEGUI, parte demandante, presentó informes.
Por auto de fecha 20 de julio de 2015 (f. 127), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha28 de septiembre de 2015 (f. 128), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El presente cuaderno fue abierto, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014 (f. 01), dictado por el Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la contradicción relativa al dominio común respecto de algunos de los bienes objeto de la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, incoada por el ciudadano NELSON BENITO ÁLVAREZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.135.708, en contra de la ciudadana CARMEN ZULEIMA RANGEL BALZA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.476.244, la cual por razones de método se resume a continuación:
Que según sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 28.745, entre su persona, NELSON BENITO ÁLVAREZ UZCATEGUI y la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, existió una relación concubinaria desde el 06 de junio de 1993 hasta el 22 de diciembre de 2012 (fs. 10 al 19), en la cual adquirieron los siguientes bienes que les pertenece a ambos por mitad:
PRIMERO:El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble consistente en una casa de dos (02) plantas con su terreno propio, signada con el Nº 1-38, ubicada en el Barrio La Vega, La Isla, Callejón Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fue adquirido por la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, en comunidad con su hermano, ciudadano JOSÉ GABRIEL RANGEL BALZA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre (fs. 20 al 25), el cual estimó en la cantidad de «OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)».
SEGUNDO: El setenta y cinco por ciento (75%) de un apartamento distinguido con el Nº 01-02, ubicado en el Edificio 1, Bloque 19, de la Urbanización Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2002, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre (fs. 27 al 34), sobre el cual existe hipoteca de primer grado a favor de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes, el cual estimó en la cantidad de «OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)».
TERCERO:Un (01) vehículo con las siguientes características «PLACA: XTE-578, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHVE32J6NU097148, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, MARCA: HYUNDAI, MODELO: SCOUPE, AÑO: 92, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR», cuyo documento de propiedad está en manos de la demandada, ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, por lo que solicitó al Tribunal «se sirva intimarla para que lo EXHIBA», el cual estimó en la cantidad de «OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00)».
CUARTO: Un (01) vehículo con las siguientes características «PLACA: VAW37B, SERIAL DE CARROCERÍA: KMXKPE1JPXU263669, SERIAL DEL MOTOR: W218260, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GALLOPER 3. OL 4, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO. USO: PARTICULAR, Certificado de Registro de Vehículo 2300790/No KMXKPE1JPXU263669-1-1, de fecha 1 de Julio de 1999», según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nº 54, Tomo 119 (fs. 45 y 46), el cual estimó en la cantidad de «DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)».
QUINTO: El dinero acumulado por concepto de prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, en su condición de empleada fija de la Universidad de Los Andes (ULA), adscrita a la Dirección de Medios de Comunicación, contabilizando desde el día 06 de junio de 1993, fecha de inicio de la relación concubinaria, hasta el día 22 de diciembre de 2012, fecha de finalización de la relación.
SEXTO: El dinero acumulado por concepto de prestaciones sociales que le corresponden en su condición de empleado fijo de la Universidad de Los Andes (ULA), como Vigilante adscrito a la Dirección de Vigilancia, contabilizando desde el día 06 de junio de 1993, fecha de inicio de la relación concubinaria, hasta el día 22 de diciembre de 2012, fecha de finalización de la relación.
SÉPTIMO: El dinero acumulado por concepto de rendimientos acumulados por las prestaciones sociales de la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, depositadas en su «FIDEICOMISO» o en «FONDOS DE PENSIONES de ANTIGÜEDAD», contabilizando desde el día 06 de junio de 1993, fecha de inicio de la relación concubinaria, hasta el día 22 de diciembre de 2012, fecha de finalización de la relación.
OCTAVO: El dinero acumulado que le corresponde por concepto de rendimientos acumulados por las prestaciones sociales, depositadas en su «FIDEICOMISO» o en «FONDOS DE PENSIONES de ANTIGÜEDAD», contabilizando desde el día 06 de junio de 1993, fecha de inicio de la relación concubinaria, hasta el día 22 de diciembre de 2012, fecha de finalización de la relación.
NOVENO: El dinero acumulado por concepto de ahorros aportados por la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, en la Caja de Ahorros de los Empleados de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), desde el día 06 de junio de 1993, fecha de inicio de la relación concubinaria, hasta el día 22 de diciembre de 2012, fecha de finalización de la relación.
DÉCIMO:El dinero acumulado por su persona en la Caja de Ahorros de los Empleados de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), desde el día 06 de junio de 1993, fecha de inicio de la relación concubinaria, hasta el día 22 de diciembre de 2012, fecha de finalización de la relación.
DÉCIMO PRIMERO: El dinero acumulado en el Fondo de Jubilaciones de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (FONJUTRAULA), aportados por la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, desde el día 06 de junio de 1993, fecha de inicio de la relación concubinaria, hasta el día 22 de diciembre de 2012, fecha de finalización de la relación.
DÉCIMO SEGUNDO: El dinero acumulado en el Fondo de Jubilaciones de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (FONJUTRAULA), por su persona, desde el día 06 de junio de 1993, fecha de inicio de la relación concubinaria, hasta el día 22 de diciembre de 2012, fecha de finalización de la relación.
En el capítulo titulado «PETITORIO», solicitó la partición de bienes de la comunidad concubinaria antes descritos.
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito en el numeral PRIMERO y se decretara medida cautelar innominada sobre el dinero acumulado por concepto de rendimientos acumulados por las prestaciones sociales de la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, depositadas en su fideicomiso o en fondos de pensiones de antigüedad, sobre la cantidad de dinero acumulada por concepto de ahorros aportados o depositados por la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, en la Caja de Ahorro de los Empleados de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), y sobre la cantidad de dinero acumulada en el Fondo de Jubilaciones de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (FONJUTRAULA), aportado por la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, todos desde el día 06 de junio de 1993, fecha de inicio de la relación concubinaria, hasta el día 22 de diciembre de 2012, fecha de finalización de la relación.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de «UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.880.000,00)», equivalentes a «14.803,15 Unidades Tributarias» y solicitó que la misma se declarara con lugar en la definitiva.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2014 (fs. 64 al 67), la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, en su condición de parte demandada, asistida por la abogada ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 182.390, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
PRIMERO: Que niega, rechaza y contradice el valor estimado en el inmueble consistente en una casa de dos (02) plantas con terreno propio, signada con el Nº 1-38, ubicada en el Barrio La Vega, La Isla, Callejón, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y estimó el mismo en la cantidad de «SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00)», el cual fue adquirido por su persona y el ciudadano JOSÉ GABRIEL RANGEL BALZA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre, y conviene en el porcentaje a liquidar.
SEGUNDO: Que niega, rechaza y contradice el valor estimado en el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 01-02, ubicado en el Edificio 01, Bloque 19, Urbanización Campo Claro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fue adquirido por el ciudadano NELSON BENITO ÁLVAREZ UZCATEGUI, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2002, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre, y conviene en el porcentaje a liquidar.
Que en dicho inmueble vive «junto a mis hijas que tengo en común con el ciudadano Nelson Benito Álvarez Uzcategui, hijas que quedarían desprotegidas por cuanto existe una niña de diez de edad» (f. 68).
TERCERO: Que conviene a lo señalado por el demandante en el particular TERCERO, en relación al vehículo identificado con las siguientes características «Placa: XTE-578, Serial de Carrocería: KMHVE32J6NU097148, Serial del Motor: 4 CIL, Marca: HYUNDAI, Modelo: SCOUPE, Año: 1992, Color: NEGRO», adquirido por el ciudadano NELSON BENITO ÁLVAREZ UZCATEGUI, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 17.
CUARTO: Que niega, rechaza y contradice el valor estimado por el vehículo cuyas características son las siguientes «PLACA: VAW37B,SERIAL DE CARROCERÍA: KMXKPE1JPXU263669,SERIAL DEL MOTOR: W21826, MARCA: HYUNDAI,MODELOGALLOPER 3.OL 4,AÑO 1999, COLOR: ROJO, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO DE USO PARTICULAR», el cual fue adquirido por el ciudadano NELSON BENITO ÁLVAREZ UZCATEGUI, según documento autenticado por ante la Notaría Tercera del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nº 54, Tomo 119, y conviene en el porcentaje a liquidar.
QUINTO: Que niega, rechaza y contradice lo señalado por el demandante en el particular QUINTO, por concepto de prestaciones sociales, en virtud que la relación laboral con la Universidad de Los Andes, inició en el año 1999 y no en el año 1993.
SEXTO: Que conviene en todo lo referido al dinero acumulado por «PRESTACIONES SOCIALES de la parte actora».
SÉPTIMO: Que niega, rechaza y contradice lo señalado por el demandante por concepto de depósitos de fideicomiso o fondo de pensiones de antigüedad, en virtud que la relación laboral con la Universidad de Los Andes, inició en el año 1999 y no en el año 1993.
OCTAVO: Que conviene en todo lo referido a los depósitos por concepto de «FIDEICOMISO O FONDO DE PENSIONES DE ANTIGÜEDAD de la parte actora».
NOVENO: Que niega, rechaza y contradice lo señalado por el demandante por concepto de ahorros aportados a la Caja de Ahorro de empleados de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), en virtud que la relación laboral con la Universidad de Los Andes, inició en el año 1999 y no en el año 1993.
DÉCIMO: Que conviene en todo lo referido al dinero acumulado por la parte actora por «concepto de ahorros acumulados en la caja de ahorros de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA)».
DÉCIMO PRIMERO: Que niega, rechaza y contradice lo señalado por el demandante referido al dinero acumulado por concepto de «FONDO DE JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONJUTRULA)», en virtud que la relación laboral con la Universidad de Los Andes, inició en el año 1999 y no en el año 1993.
DÉCIMO SEGUNDO: Que conviene en todo lo referido al dinero acumulado por la parte demandante en el «FONDO DE JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONJUTRAULA)».
Que niega, rechaza y contradice el valor de la demanda, por cuanto los bienes muebles e inmuebles, haberes y pasivos por concepto de relaciones laborales «no se encuentran ajustados al precio real», asimismo niega que deba pagar cantidad de dinero a la parte demandante «por concepto alguno relacionado con el presente juicio».
Que es cierto que existe una hipoteca de primer grado a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), en el inmueble señalado en el particular «SEGUNDO».
Que también existe una hipoteca de primer grado a favor de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), por la cantidad de «TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.000,00)», sobre el inmueble citado en el particular «PRIMERO» del escrito libelar, identificado como un inmueble consistente en una casa de dos (02) plantas con terreno propio, signada con el Nº 1-38, ubicado en el Barrio La Vega, La Isla, Callejón, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, gravamen que consta según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 2008, inscrita bajo el Nº 8, Folio 61, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre (fs. 85 al 92), en el cual se evidencia que adeuda la cantidad de «CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00)».
Que anexa al pasivo de la comunidad conyugal dos (02) préstamos realizados al Fondo de Jubilaciones de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (FONJUTRAULA), uno realizado por la modalidad de préstamo de vivienda por la cantidad de «CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00)», de fecha 1º de octubre de 2011, y el otro por la modalidad de préstamo especial, por la cantidad de «DIEZ MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00)», de fecha 1º de junio de 2006.
Finalmente solicitó que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro en los bienes determinados en el particular «3º y 4º» del escrito libelar, referido a los vehículos allí descritos, los cuales se encuentran «en poder de la parte actora, y existe riesgo manifiesto de deterioro o por perdida total» y se decretara medida innominada sobre el cincuenta por ciento (50%) del dinero acumulado por el ciudadano NELSON BENITO ÁLVAREZ UZCATEGUI, por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso o fondo de pensiones de antigüedad, caja de ahorros de los empleados de la Universidad de Los Andes (FONJUTRAULA), los cuales debían computarse desde el año 1994 hasta el año 2012.
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2014 (f. 99), el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano NELSON BENITO ÁLVAREZ UZCATEGUI, parte demandante, dio contestación a la oposición a la partición formulada por la parte demandada, en los términos siguientes:
Que niega, rechaza y contradice la oposición formulada por la parte demandada «en razón de que la misma no se opone a los correspondientes porcentajes de partición, sino que por el contrario conviene en ellos y lo que hace es cuestionar los valores asignados a cada uno de los bienes discriminados en el libelo de la demanda lo que considero no es relevante ya que los valores definitivos de los mismos serian determinados por los correspondientes peritajes».
Que con relación a error en las fechas de ingreso de la parte demandada a la Universidad de Los Andes, el mismo «sería subsanado con los correspondientes oficios que remitirían a este juzgado las diferentes dependencias de esta Institución Universitaria a las que se les pidió información respecto a los conceptos laborales que corresponden a la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA».
Finalmente señaló que la oposición de la partición debe ser formulada de manera expresa y categórica, sin lugar a dudas, y por lo tanto la parte demandada «no formulo oposición a la partición como lo requiere nuestra ley adjetiva civil, de forma expresa y con la debida fundamentación enmarcada en las causales señaladas por la ley», lo que hizo fue «convenir en la demanda y cuestionar sólo algunos puntos que nada tienen que ver con el dominio común sobre los bienes ni con los porcentajes de partición, se limito a cuestionar el valor asignado a los bienes que en todo caso van a ser objetos de peritajes y a señalar el error en la fecha de su ingreso como empleada de la ULA, lo que no es, por las razones antes expuestas, suficiente para considerar que con ello se está oponiendo a la partición».

DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2015 (fs. 104 al 113), dictó sentencia interlocutoria, y en su parte «DISPOSITIVA», declaró lo siguiente:
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICIÓN, solicitada por la ciudadana Carmen Zuleyma Rangel Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.476.244, asistida por la abogado ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.390, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que quedo demostrado que la relación laboral entre la ciudadana Carmen Zuleyma Rangel Balza y la Universidad de Los Andes, comenzó a partir del 15 de octubre del año 1999 y no como erróneamente lo señalo la parte actora en su libelo de la demanda (1993). Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PARTICIÓN, solicitada por el ciudadano Nelson Benito Álvarez Uzctegui [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas [sic] de identidad Nº V-8.135.708, en su carácter de parte demandada en el presente cuaderno de contradicción y se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezca por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que se lleve acabo el acto de la designación del partidor, para que haga los cálculos relacionados con todos los derechos laborales, producto de la relación entre la ciudadana Carmen Zuleyma Rangel Balza y la Universidad de Los Andes, a partir del 15 de octubre del año 1999 de conformidad a lo establecido en los artículos 759 del Código Civil, 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2015 (f. 114), los abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON BENITO ÁLVAREZ UZCATEGUI, parte demandante, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015 (fs. 104 al 113), y por auto de fecha 18 de mayo de 2015 (f. 117), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha03 de julio de 2015 (fs. 122 al 126), el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano NELSON BENITO ÁLVAREZ UZCATEGUI, parte demandante, presentó informes en los términos siguientes:
Que su representadodemandó a la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, por partición de bienes adquiridos durante la unión concubinaria, desde el 06 de junio de 1993 hasta el 22 de diciembre de 2012, reconocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2014, Expediente Nº 28745.
Que la sentencia apelada «interpreta que la objeción efectuada por la demandada fue una oposición a la partición, cuando en realidad esa no fue su intención».
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, los juicios de partición la conducta del demandado en el lapso de la contestación de la demanda debe ajustarse a las previsiones de la Ley, esto es, deberá oponerse en cuanto al carácter o cuota de los interesados y como quiera que la parte demandada en la presente causa lo que hace es manifestar su inconformidad con el valor asignado a los bienes adquiridos durante la vigencia de la relación concubinaria, tal inconformidad jamás debe entenderse como contradicción, esto es como oposición a la cuota, en consecuencia «no entendemos por qué el Juez A Quo, interpretó que lo que estaba haciendo la demandada al cuestionar los valores asignados a los bienes era oponerse a la partición, no habiendo existido OPOSICION».
Finalmente solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revocara la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2015, y se ordenara continuar con el procedimiento de partición fijando la oportunidad para el nombramiento del partidor para todos y cada uno de los bienes que forman la comunidad concubinaria.
Este es el historial de la presente causa.-

II
PUNTO PREVIO
Esta Alzada, antes de resolver el recurso de apelación, planteado en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, considera menester emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del mismo, en tal sentido hace las anotaciones siguientes:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
En el caso bajo estudio el ciudadano NELSON BENITO ÁLVAREZ UZCATEGUI, demandó a la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, por partición de bienes de la comunidad concubinaria (fs. 02 al 06), cuyo reconocimiento de esa unión fue declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión definitiva de fecha 27 de enero de 2014 (fs. 11 al 19).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada en el escrito de oposición a la partición, presentado en fecha 17 de julio de 2014 (fs. 64 al 67), señaló que en el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 01-02, ubicado en el Edificio 01, Bloque 19, Urbanización Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, vive «junto a mis hijas que tengo en común con el ciudadano Nelson Benito Álvarez Uzcategui, hijas que quedarían desprotegidas por cuanto existe una niña de diez años de edad».
En este sentido, se observa que consta al folio 68 copia simple de acta de nacimiento inserta con el Nº 621, Folio 27, de fecha 08 de diciembre de 2003, en el cual se deja constancia que fue presentada por sus padres, ciudadanos NELSON BENITO ÁLVAREZ UZCÁTEGUI y CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, una niña de nombre SULNELDI CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ RANGEL, que nació el día 18 de noviembre de 2003.
Es decir que en la referida unión concubinaria que existió entre los ciudadanos NELSON BENITO ÁLVAREZ UZCAREGUI y CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, desde el «06 de Junio de 1993 hasta el 22 de Diciembre del año 2012»,procrearon tres (03) hijas, entre las cuales su última hija, para el momento en que se interpuso la demanda de partición bajo análisis, contaba con once (11) años de edad.
En cuanto a la partición de bienes de la comunidad conyugal, el parágrafo primero literal l) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materiales:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:
[…]
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (Subrayado de este Juzgado).
De acuerdo al artículo antes trascrito, la competencia para conocer la partición de una comunidad en la que exista un niño, reposa en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que será de la competencia de la mencionada jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual están involucrados niños, niñas o adolescentes.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA (caso: María Gabriela Fernández, Expediente Nº AA10-L-2016-000131), dejó sentado:

En un caso semejante al presente, la Sala Plena del Máximo Tribunal dictó la sentencia número 39, el 22 de mayo de 2013, publicada el 18 de julio de 2013, (CASO: ORLANDO SALINAS ACEVEDO vs ELIZABETH COROMOTO FUNE OJEDA), en la cual estableció que el criterio según el cual este tipo de controversia debía ser conocido por la jurisdicción civil fue superado, correspondiendo ahora su conocimiento a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:
“…Para ese momento [antes de la reforma de la LOPNA de 2007], la jurisprudencia del Máximo Tribunal determinaba que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo (…) las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia (…) ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: Rosángel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, consideró que, rationaetemporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Edgar David Dávila Ríos vs. Isabel Salgado Palacios).
Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’
Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.”
Adicionalmente, resulta oportuno transcribir el criterio reiterado por esta Sala Plena (Véase sentencias números 20 del 14/05/2009, 10 del 01/06/2011, 30 del 10/06/2014 y 58 del 02/07/2015), según el cual:
“…la competencia por la materia es de orden público, tal como lo ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque ‘La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
A la luz del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia reiterada, en concordancia con el literal “l” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para este órgano juzgador resulta evidente que con la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se subvirtió el orden público y tal decisión no estuvo ajustada a derecho y no puede tenerse como válida, ni pueden permanecer en el tiempo sus efectos, pues fue dictada en quebrantamiento de las reglas que determinan la competencia por la materia, presupuesto procesal necesario para su validez. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/mayo/211050-8-10518-2018-2016-000131.HTML
Es decir, que para la fecha en que se interpuso la demanda de partición de los bienes de la comunidad concubinaria objeto de la oposición bajo análisis, vale decir, para el día 30 de abril de 2014, el criterio según el cual este tipo de controversia debía ser conocido por la jurisdicción civil había sido superado, correspondiendo su conocimiento a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. Además que de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes.
Habiéndose, pues, promovido en el caso presente una partición de bienes de la unión concubinaria que existió entre el ciudadano NELSON BENITO ÁLVAREZ UCATEGUI y CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, desde el «06 de Junio de 1993 hasta el 22 de Diciembre del año 2012», en la cual procrearon tres (03) hijas, contando su última hija, para el momento en que se interpuso la demanda bajo análisis, con once (11) años de edad, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que debe concluirse que la competencia por razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, la misma, de conformidad con el parágrafo primero literal l) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no corresponde a la «Jurisdicción Civil Ordinaria» y, en particular, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, -ante el cual se propuso la demanda y sentenció la causa en primer grado- ni en alzada a este Juzgado Superior, sino a la «Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes», y en concreto, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,órgano jurisdiccional éste que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es territorialmente competente para conocer de la demanda. Así se declara.
Por cuanto la competencia por la materia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y constituye requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, cuya falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo declarara la NULIDAD de la sentencia apelada, de fecha 31 de marzo de 2015 (fs. 104 al 113), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ser ese Tribunal incompetente por razón de la materia para conocer y decidir de la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria. En tal virtud, ordenará la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a DECLINAR la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en fecha 31 de marzo de 2015 (fs. 104 al 113), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano NELSON BENITO ÁLVAREZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.135.708, contra la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.476.244, por partición de bienes de la comunidad concubinaria. En tal virtud, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a DECLINAR la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual se declara COMPETENTEPOR RAZÓN DE LA MATERIA Y EL TERRITORIO para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil