JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (04/12/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.

Parte Solicitante: Trino Osmeiro Vivas Molina, Bernis Coromoto Vivas Molina, Anais Vivas De Carrero, Isaura Del Rosario Vivas Molina, María Edita Vivas Molina, Jesús Salvador Vivas Molina y José Timo Vivas Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.898.811, V.-8.042.353, V.-3.939.991, V.-8.707.126, V.-4.471.960, V.-3.939.992 y V-6.889.291, respectivamente.
Abogados Asistentes de
la Parte Solicitante: Abogada Isley Yanellys Gómez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.144, Defensora Pública Auxiliar Primera Agrario del estado Táchira.

Domicilio Procesal: No Indica.

Motivo: Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria.

Expediente: 9339-2019

Sentencia
Interlocutoria: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Antes de pasar a exponer los motivos de hecho y derecho en la presente solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, pasa este Tribunal a delimitar la competencia para conocer de la siguiente manera:

BREVE RESEÑA PROCESAL
Mediante escrito de Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentado con sus anexos en fecha 05/11/2019 (folios 01 al 54 Cuaderno Principal), la parte solicitante supra identificada, asistidos por la Defensora Pública Primera Agraria del estado Táchira, solicitaron una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, alegando que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por auto dictado en fecha 08/11/2019, se fijó el traslado y constitución del tribunal a los fines de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de Medida de Protección Agroalimentaria (folios 55 y 56, Cuaderno Principal). Consta en acta de fecha 21/11/2019, el traslado del Tribunal al inmueble ubicado en Municipio Simon Rodríguez del Estado Táchira (folios 59 al 62, Cuaderno Principal).

DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
En fecha 05/11/2019, los solicitantes supra identificados, asistidos por la Defensa Publica Primera Agraria del estado Táchira, introdujeron escrito, mediante el cual expresaron:
“Es el caso Ciudadano Juez que la sucesión VIVAS MOLINA compuesta por los ciudadanos: TRINO OSMEIRO VIVAS MOLINA, BERNIS COROMOTO VIVAS MOLINA, ANAIS VIVAS DE CARRERO, ISAURA DEL ROSARIO VIVAS MOLINA, MARÍA EDITA VIVAS MOLINA, JESÚS SALVADOR VIVAS MOLINA Y JOSÉ TIMO VIVAS MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.898.811, V.-8.042.353, V.-3.939.991, V.-8.707.126, V.-4.471.960, V.-3.939.992 Y V-6.889.291, en su mismo orden, nos encontramos en posesión del fundo “EL ALTO” con una unidad de protección agropecuaria ubicada en el Alto, Aldea San Andrés de la Población de San Simón, Municipio Simón Rodríguez, del estado Táchira, administrada por el Ciudadano TRINO VIVAS MOLINA, por más de diecinueve (19), años la cual hemos venido trabajando como productores agropecuarios desarrollando actividad agrícola […]. Potreros [...], un Trapiche […] para el proceso de la panela […] hemos trabajado la tierra a los fines de cumplir con principios agrarios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo consta en el Instituto Nacional de Tierra, solicitud de instrumento de regularización agrario, para la adjudicación de predio denominado “EL ALTO”. Con los siguientes linderos según Levantamiento Topográfico así: NORTE: Colinda con una Herederos de Pedro Navas Sucesión Salas Gracia y callejuela de paso. SUR: Colinda antes Manuela Ramírez, hoy Orfelina Peñaloza, Marlene Peñaloza, Luis H Peñaloza, Sucesión José Ignacio Salas e Isabel Zambrano ESTE: Colinda Antes con Regla de Moreno, hoy sucesión Salas García, antes herederos de Juan Méndez hoy María Evelia vivas, antes Manuela Ramírez, hoy Orfelina Peñaloza, Marlene Peñaloza Luis H Peñaloza, Nestor Peñaloza, Carretera de Penetración Agrícola San Simón Zea. OESTE: Colinda con Sucesión de Daniel Arellano, Sucesión de Víctor Salas. Dentro de este terreno se encuentra una casa y un trapiche N° 8 […]
Ciudadana juez el 28 de julio de 2019, falleció nuestra madre MARÍA CATALINA MOLINA DE VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.608.207, y desde la presente fecha el ciudadano JOSÉ BERNARDO VIVAS MOLINA , titular de la cedula de identidad V-10.898.810, se ha dedicado a perturbar la ocupación pacífica que venimos ejerciendo, sacando los frutos del predio sin nuestra autorización de esta menara (sic) interrumpiendo y desmejorando la producción agraria, e impidiendo […]. Alegando a su favor el ciudadano JOSÉ BERNARDO VIVAS MOLINA , ser propietario por presentar u documento notariado, y luego registrado de compra venta de derechos y acciones, con firma a ruego, presuntamente dado en vida por nuestra madre progenitora. Sin ejercer ninguna posesión agraria sobre el lote de terreno, ni ha sufragado de su peculio dinero para el mantenimiento y compra de insumos agrícolas para el predio. De esta manera nos impide sacar un corte de caña de aproximadamente una hectárea (1ha) que se esta dañando y pasando el tiempo para el saque del mismo […].
[…] en fecha 21 de octubre del año 2019, la Defensa Publica Primera Agraria, realizo una inspección de campo conjunta con el Instituto Nacional de Tierras, del estado Táchira, por cuanto hubo perdida de frutos por parte de nuestro hermano, el ciudadano JOSÉ BERNARDO VIVAS MOLINA, […] y con una inspección efectuada en fecha 09-10-2019, por parte del Tribunal Civil del Municipio Simón Rodríguez, manifestándonos que debemos salir de inmediato del fundo por el tener en su poder un documento de compra venta notariado dado en vida por nuestra progenitora, es de señalar ciudadana juez que el ciudadano JOSÉ BERNARDO VIVAS MOLINA, ocupa un inmueble que no es agrario, como vivienda principal de la sucesión en perjuicio de los demás herederos.
[…] hemos mantenido la posesión agraria pacifica e ininterrumpida del Fundo “EL ALTO”, sin embargo un miembro de la sucesión pretende de manera arbitraria hacerse propietario de forma irregular de la totalidad del fundo objeto de la sucesión en perjuicio de los demás herederos, […]
[…] somos poseedores desde hace más de 19 años, tal como se evidencia en la Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Municipio Simón Rodríguez […], el cual anexo marcado con la letra “E” y consta solicitud de tramite ante el Instituto de Nacional Tierras para la ADJUDUICACIÓN Socialista Agraria, el cual se anexa marcado con la letra “F”.
[…] según lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, CONSISTENTE EN PROTEGER FRENTE A CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA LA POSESIÓN Y LA PRODUCCIÓN DEL LOTE DE TERRENO IN COMENTO DE LA SUCESIÓN VIVAS MOLINA, PUES LOS DAÑOS CAUSADOS POR TERCERAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, MENOSCABAN SUS DERECHOS, EN TRABAJAR LA TIERRA QUE POR TANTOS AÑOS HAN VENIDO PRODUCIENDO, Y EL CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA UNA GRAVE VIOLACIÓN A LA SOBERANÍA ALIMENTARIA, Y POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO SE HACE NECESARIO DECRETAR CON LUGAR ESTA MEDIDA PARA ASÍ GARANTIZAR LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN. Y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL LOTE DE TERRENO EN CUESTIÓN POR EL RIESGO MANIFIESTO DE QUE PUEDA QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, […]”

Fundamentó conforme a los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 196, 197, 243 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 1 al 12). Por auto de fecha 08/11/2019 se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial a fin de pronunciarse en relación a la medida solicitada (folio 55 y 56).
En fecha 21/11/2019, este Tribunal se trasladó al fundo denominado “El Alto”, ubicado en El Alto, Aldea San Andrés, población de San Simon, Municipio Simon Rodríguez del estado Táchira, a los efectos de practicar inspección judicial sobre la referida unidad de producción.
DEL DERECHO
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:

En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

La doctrina y la jurisprudencia en este punto indican que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala …De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de la medida cautelar de Enajenar y Gravar solicitada pasa a analizar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
De la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar

Se requiere traer a colación lo considerado por la doctrina, Ricardo Henrique La Roche, señala que: “La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.

Siendo oportuno referir la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.

Aunado a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, el Juez Agrario para decretar este tipo de medidas cautelares debe tomar en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos siguientes:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.

Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.

En cuanto al primer requisito, Fumus Boni Iuris el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar, que las documentales presentadas por el solicitante, se observa:
1. Copia certificada del Registro de Defunción de la ciudadana María Catalina Molina de Vivas de fecha 28/07/2019, anexo marcado “A” (folio 13 y 14).
2. Acta de Recepción emanada del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) de fecha 10/10/2019, con planillas de forma Ds-99032, anexo marcado “B” (folio 15 al 20).
3. Copias simples de las partidas de nacimiento con su Registro Único de Información Fiscal (RIF) pertenecientes a los solicitantes, anexo marcado “C” (folios 21 al 34).
4. Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira, de fecha 09/10/2019, anexo marcado “D” (folios 35 al 43).
5. Original de la Constancia del Consejo Comunal, Aldea San Isidro, Caserío San Isidro, Municipio Simon Rodríguez del estado Táchira, anexo marcado “E” (folio 44).
6. Original de solicitud de trámite de Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), anexo marcado “F” (folio 45).
7. Copia certificada de acta N° 509-2019 de inspección conjunta de fecha 21/10/2019 por parte de la Defensa Pública Agraria y el Instituto Nacional de Tierras, anexo marcado “G” (folio 46).
8. Copia simple del documento de compra venta notariado en fecha 02/05/2007 e inscrito en el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez del estado Táchira bajo el N° 2019-363, asiento registral 1, el inmueble matriculado con el N° 437.18.27.1.3, correspondiente al Libro Folio Real año 2019, anexo marcado “H” (folio 47 al 54).

Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, que este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar.

De manera que esta Instancia Agraria considera oportuno analizar, que de las documentales presentadas por los solicitantes, se observa Acta de Recepción, ut supra, mencionada anexo marcado “B” (folio 15 al 20), el cual es contentivo de una herencia Ab- Intestato Pura y Simple, mediante la cual se declara como herederos a los solicitantes ampliamente identificados en autos con parentesco de hijo/hija, por lo que se determina que los prenombrados tienen la condición de herederos, siendo fundada en el elemento donde consta que el inmueble en cuestión denominado fundo “EL ALTO”, pertenece a las Sucesiones VIVAS MOLINA. Así las cosas, se evidencia que la parte solicitante ut supra identificados, actúan y tienen el carácter de Herederos del acervo hereditario de la Sucesión Ab- intestato Pura y Simple por parte de su progenitora María Catalina Molina de Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-6.608.207, con fecha de fallecimiento 28/07/2019, tal y como se pudo verificar de los anexos consignados relativos a las partidas de nacimiento de cada uno de ellos.

Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, que este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. Por lo que esta Juzgadora, considera cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.

Así las cosas, en el caso de autos, para el análisis del cumplimiento del Periculum in Mora, se trae a colación lo suscrito por las partes en el acta de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 21/11/2019, donde se desprende detalladamente que el fundo “El Ato” se encuentra con producción agrícola, pecuaria y porcina, tal y como se detalla a continuación:
“[…] se pudo observar que el predio según levantamiento topográfico que aportó la parte solicitante de fecha octubre 2019 levantado por el topógrafo Ángel Varela del mismo se pudo inferir que se encuentra dividido en tres lotes de terreno, […] comenzando en el lote de terreno […] signado con el N° 3 que según dicho plano tiene una superficie aproximada de tres mil setecientos una hectáreas (3701has) en este lote de terreno se pudo observar: treinta (30) plantas de yuca, treinta (30) de plátano y mil trescientos (1300) metas de café aproximadamente, todas en buen estado, de aguacate quince (15) plantas, también en buen estado todo esto con cerca e púas de cuatro (04) pelos, estantillos de madera; seguidamente, recorriendo el camino pasamos al lote denominado N° 1 con una superficie aproximada según el plano de una superficie de once con dos mil seiscientos treinta y nueve hectáreas (11,2639 has) en este lote de terreno siendo el más extenso se verificó lo siguiente: caña de azúcar de dieciocho meses que está de moler, en buen estado, así mismo se encuentra en ese mismo lote de terreno tres cortes: uno tiene tres meses, el segundo un año y el tercer lote tiene dieciocho meses que está de moler; de igual manera en ese mismo lote hay aproximadamente una hectáreas (1 has) que se encuentra seca pues ya se paso el tiempo para moler, opinión este expresada por la técnico del Tribunal, este sembradío de caña de los tres cortes anteriores se encuentra en buen estado, conservados con estantillos de madera y alambre de cinco pelos de púas. En este mismo lotes se observaron animales de tipo bovino los cuales se pudieron clasificar en: un (01) toro, nueve (09) becerros, ocho (08) vacas, una (01) novilla y un (01) novillo para un total de diecinueve (19) animales; así también como animales equinos clasificados en: dos (02) mulas, un (01) macho y un (01) burro. Se observaron también árboles frutales consistentes en limón aproximadamente tres mil (3000) metros, guanábana diez (10) pequeños y diez (10) matas grandes y dispersos un (01) árbol de naranja. Así mismo, se observó un corte de yuca de aproximadamente de mil (1000) plantas las cuales tienen una data de seis (06) meses de siembra, tres mil (3000) plantas de cambur aproximadamente y mil doscientos (1200) plantas de café, todas en muy buenas condiciones. En cuanto al pasto este lote existe cultivado en tipo brecharia, guineo y estrella y un sector de pasto de corte Taiwán. Ahora bien, se puede verificar que la actividad principal es el cultivo de caña de azúcar, el cual es procesado en un trapiche con una dimensión aproximada de trescientos veinte (320) metros cuadrados, se encuentra en funcionamiento, con cuatro (04) pailas de cobre, un (01) calentador, un (01) motor Lister N° 8 a gasoil, un motor de dos pistones no está operativo, un trapiche apolo R8, una (01) cuenca para echar la melcocha dieciséis (16) moldes para echar la panela y cada molde produce veinticuatro (24) panelas para un total de mil ciento cincuenta y dos (1152) panelas; un cuarto de deposito. Finalmente pasamos al recorrido del Lote N° 2 que según el plano tiene una superficie aproximada de dos hectáreas con ocho mil ciento noventa y dos metros cuadrados (2has, 8192 mts2) en este lote de terreno se observó cuarenta (40) plantas de plátano, mil doscientos (1200) plantas de café aproximadamente; se observó también animales de tipo porcino consistentes en: cuatro (04) machos y siete (07) hembras para un total de once. Así mismo, se pudo verificar la presencia de mil (1000) plantas de yuca, doce (12) plantas de aguacate y mil (1000) plantas de cambur aproximadamente […]”.

Por otra parte, la Defensora Pública Agraria N° 1, asistiendo a la parte solicitante de la medida, supra identificada, esgrime a su decir en el escrito libelar:
“…el ciudadano JOSÉ BERNARDO VIVAS MOLINA, titular de la cedula de identidad V-10.898.810, se ha dedicado a perturbar la ocupación pacífica que venimos ejerciendo, sacando los frutos del predio sin nuestra autorización de esta menara (sic) interrumpiendo y desmejorando la producción agraria, e impidiendo […]. “…Sin ejercer ninguna posesión agraria sobre el lote de terreno, ni ha sufragado de su peculio dinero para el mantenimiento y compra de insumos agrícolas para el predio. De esta manera nos impide sacar un corte de caña de aproximadamente una hectárea (1ha) que se esta dañando y pasando el tiempo para el saque del mismo […]
[…] en fecha 21 de octubre del año 2019, la Defensa Publica Primera Agraria, realizo una inspección de campo conjunta con el Instituto Nacional de Tierras, del estado Táchira, por cuanto hubo perdida de frutos por parte de nuestro hermano, el ciudadano JOSÉ BERNARDO VIVAS MOLINA, […] y con una inspección efectuada en fecha 09-10-2019, por parte del Tribunal Civil del Municipio Simón Rodríguez, manifestándonos que debemos salir de inmediato del fundo por el tener en su poder un documento de compra venta notariado dado en vida por nuestra progenitora, es de señalar ciudadana juez que el ciudadano JOSÉ BERNARDO VIVAS MOLINA, ocupa un inmueble que no es agrario, como vivienda principal de la sucesión en perjuicio de los demás herederos […]”

Aunado a lo anterior explanado y para verificar este requisito se destaca que de la inspección judicial supra identificada se dejó constancia, con el asesoramiento de la práctico designada, de lo siguiente:
“…Ahora bien, este Tribunal deja constancia de haber tomado fotografía a lo largo del recorrido entre las que se pudo observar que respecto del cultivo de caña de azúcar ubicado en el lote N° 1 contiguo al trapiche en un área aproximadamente de un hectárea (1 has) se encuentra seca, situación esta que se dio a decir de los solicitantes por la conducta del ciudadano José Bernardo Vivas Molina […] El Tribunal pudo observar que en el Sector donde se encuentran constituido habitan casi todos los sucesores y/o hermanos de la sucesión Vivas Molina hoy solicitantes, los cuales entre si cubren el mantenimiento y conservación del cultivo y los animales evidenciando que el presente perturbador igualmente habita en el sector en una casa de su propiedad de manera independiente. En este estado la Defensa Pública agraria solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: Ciudadana juez en este acto consigno original del levantamiento topográfico que fue aportada por los herederos de la sucesión Vivas Molina para ser verificado en la inspección judicial realizada en el día de hoy y copia simple del levantamiento topográfico del trapiche aportado por ellos mismos, es todo”. […]”. (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a la verificación de los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.

En este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de abril de 2009, en el expediente N° 2008-000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sentenció:
“…Así pues, se ha indicado reiteradamente que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, por lo que es perfectamente adecuado el hecho que el ad quem declarara la improcedencia de las medidas al haber verificado la inexistencia de uno de los requisitos para su procedencia.
No obstante, la Sala observa que siendo el requisito referido a la presunción del buen derecho analizado en conjunto para ambas medidas (innominadas y embargo), sería inútil pretender que se repitan las razones por las cuales el juez consideró el incumplimiento de dicho requisito para una y otra medida.
De modo que, la razón por la cual el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las medidas solicitadas fue la falta de uno de los extremos de ley requeridos para su procedencia, lo cual es motivo suficiente para tal declaratoria, pues los requisitos deben concurrir y al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud no puede prosperar…”

Explanado lo anterior se evidencia de la inspección judicial practicada por este Tribunal en el fundo “El Alto” esta conformada por tres (03) lotes de terreno, en el cual se observó en el Lote N° 3 la producción de plantas de yuca, plátano, aguacate, café, todas estas en buen estado; en el lote N° 1 se verificó la producción de caña de azúcar, siendo esta su actividad principal, aunado a árboles frutales, plantas de café y yuca, pasto de diferentes tipos, un trapiche en funcionamiento con sus implementos, así como también producción de tipo agropecuaria entre las que se observó ganado bovino; finalmente en el Lote N° 2, donde se comprobó la existencia de plantas de plátano, café, yuca, aguacate, cambur, y una producción de tipo porcino; en tal virtud se corrobora la producción agroalimentaria en dicho fundo.

Aunado al párrafo predecesor, destaca esta operadora de justicia, que si por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo es inminente que de las pruebas aportadas por la parte demandante y/o solicitante, se desprende de manera concreta la intención de un riesgo manifiesto sobre la posibilidad de que el ciudadano José Bernardo Vivas Molina, titular de la cedula de identidad V-10.898.810, quien a decir de los solicitantes, “ …se ha encargado de perturbar la posesión… e interrumpiendo…” lo cual no permite que se de el proceso natural de la producción agroalimentaria que se lleva a cabo en el fundo en cuestión, y consecuencialmente afecta la producción que se labora con la caña de azúcar, como actividad principal; en tal virtud, y que a efectos de la presunta conducta pueda traspasar, ceder o enajenar la propiedad del lote de terreno objeto de la presente solicitud, en donde es también co-heredero, aunado a que este mismo Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2019 ya decretó una Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, con sus motivaciones de hecho y de derecho. En consecuencia, se puede presumir el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte del coheredero prenombrado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a su favor que la misma se materializara. Así se establece.
Con base a las consideraciones anteriores, en donde quedó establecida que el acervo hereditario es común según se evidencia en el Acta de Recepción ut supra mencionada, y visto que para esta Juzgadora existe certeza que la causante dejó una herencia Ab- intestato Pura y Simple y que el objeto de la presente solicitud versa sobre el Fundo prenombrado en autos dejados por la causante; le resulta forzoso para este Tribunal DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por la parte solicitante, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el lote de terreno denominado “EL Alto” ubicado en el sector El Alto, Aldea San Andrés, Población de San Simón Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, constante de una superficie de CATORCE CON CUARENTA HECTAREAS (14,44 has) según Levantamiento Topográfico anexo en la Inspección Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, intentada por los Trino Osmeiro Vivas Molina, Bernis Coromoto Vivas Molina, Anais Vivas De Carrero, Isaura Del Rosario Vivas Molina, María Edita Vivas Molina, Jesús Salvador Vivas Molina y José Timo Vivas Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.898.811, V.-8.042.353, V.-3.939.991, V.-8.707.126, V.-4.471.960, V.-3.939.992 y V-6.889.291, respectivamente, asistidos por la Abogada Isley Yanellys Gómez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.144, Defensora Pública Auxiliar Primera Agrario del estado Táchira.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el lote de terreno denominado “EL Alto” ubicado en el sector El Alto, Aldea San Andrés, Población de San Simón Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, constante de una superficie de CATORCE CON CUARENTA HECTAREAS (14,44 has), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Panamericano Número de Registro 37, Libro 1°, Protocolo Primero de fecha: 25/07/1978, Trimestre: Tercero, Asiento Registral:, Matricula:, Libro de Folio Real del Año.

TERCERO: En cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira, a los fines de que estampe lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón