JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (04/12/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Solicitante: Yohana Zulay Useche Medina y Marco Antonio Ortiz Liñan, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.259.299 y V-15.242.678, respectivamente.

Abogados Asistentes
de la Parte Solicitante: Abogadas Yulyanna Garcia de Fariña y Naylle Coromoto Cano Angarita, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.208.320 y V-16.612.783, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 191.498 y 122.788, respectivamente.

Domicilio Procesal: Unidad Vecinal vereda 13 número 117, San Cristóbal del estado Táchira.

Parte Opositora: Régulo Eduardo Moncada Sayago, Mónica Yaneth Moncada Sayago y Claudia Patricia Moncada Sayago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.224.792, V-9.249.747 y V-13.708.738, respectivamente.

Apoderado Judicial
de la Parte Opositora: Abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.206, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.835, según copia simple de poder especial conferido por ante la Notaria Pública Primera de Maturín bajo el N.º 33, Tomo 95 de los libros o autenticaciones llevadas en esa Notaria, de fecha 05 de marzo de 2015 y que consta en anexo marcado “A” (folios 34 y 35).

Motivo: Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria.

Expediente: 9334-2019.

Sentencia
Interlocutoria: Oposición a la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria (Cuaderno separado).

BREVE RESEÑA PROCESAL
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y anexos presentados en fecha 14/10/2019 (folios 1 al 28 cuaderno principal).
En fecha 17/10/2019 se admitió la solicitud y se acordó de manera oficiosa la práctica de la Inspección Judicial (folio 29 cuaderno principal).
Por diligencia de fecha 30/10/2019, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, apoderado judicial de los ciudadanos Régulo Eduardo Moncada Sayago, Mónica Yaneth Moncada Sayago y Claudia Patricia Moncada Sayago, identificados ut supra, parte opositora, se opuso anticipadamente a la solicitud de protección agroalimentaria (folios 32 y 33 cuaderno principal).
Riela a los folios 34 y 35 copia simple de poder especial conferido por los ciudadanos Régulo Eduardo Moncada Sayago, Mónica Yaneth Moncada Sayago y Claudia Patricia Moncada Sayago, al abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, ya identificado.
Mediante auto del 19 de junio de 2019 este tribunal agrario ordenó remitir el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, dado que dicho juzgado en ese momento era quien conocía de la causa y la misma se encontraba en estado de ejecución de sentencia por desalojo de local comercial (folio 47 cuaderno principal).
A los folios 48 al 51 riela acta de inspección judicial de fecha 31/10/2019, a los fines de providenciar la solicitud de la medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria.
En fecha 05/11/2019, se dictó sentencia interlocutoria de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria (folios 52 al 64 cuaderno principal).
En fecha 05/11/2019, el apoderado judicial de la parte opositora, presentó escrito de formalización de oposición (folios 65 al 67 cuaderno principal).
Por auto de fecha 05/11/2019, este Juzgado ordenó la apertura de cuaderno separado de oposición a la medida (folio 68 cuaderno principal).
El 5 de noviembre de 2019 este tribunal acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición instaurada (folio 69 cuaderno principal).
En fecha 19/11/2019, el apoderado judicial de la parte opositora, ya identificada, presentó escrito de pruebas, con el cual anexó 13 folios (cuaderno separado de oposición a la medida folio 21 al 35), y en la misma fecha, la parte actora y solicitante de la medida asistida por la abogada Yohana Zulay Useche Medina, identificada en autos, presentó escrito de pruebas (folios 36 y 37 cuaderno separado de oposición a la medida).
El apoderado judicial de la parte opositora, en fecha 20/11/2019 presentó escrito de prueba complementaria, con el cual anexó 11 folios (cuaderno separado de oposición a la medida folio 38 al 49).

DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
En fecha 30/10/2019, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Régulo Eduardo Moncada Sayago, Mónica Yaneth Moncada Sayago y Claudia Patricia Moncada Sayago, ya identificados, a través de diligencia se opuso al decreto de la medida de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria, dictada por este Despacho el 5 de noviembre de 2019 en los siguientes términos:
“…Me opongo formalmente a la solicitud de Protección Agroalimentaria formulada por Marco Antonio Ortiz Liñan identificado en los autos motivado a que se trata de una solicitud fraudulenta dirigida a burlar la majestad de la cosa juzgada producida en la causa Nº 9312 del Juzgado de Mcipio. Ordinario y Ejecutor de Medidas del Mcipio. Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 08 agosto de 2018 que declaró con lugar la demanda de Desalojo de la caballeriza que ocupaba en calidad de arrendatario el mencionado Marco Antonio Ortiz Liñan, sentencia esta que fue ratificada mediante sentencia de amparo constitucional proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Estado Táchira en fecha 10-6-19 y de la cual acompaño copia fotostática marcada “B”.
A todas luces se evidencia que la solicitud persigue, tal como lo señalé anteriormente, suspender la ejecución de la sentencia definitiva que alcanzó el carácter de cosa juzgada […]. Alega el solicitante se (sic) productor agropecuario, pero curiosamente esgrime esa defensa luego de haber transcurrido más de un año de haberse producido la Definitiva. De igual forma solicitó la obtención del TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y REGISTRO AGRARIO, una vez producida la mencionada Sentencia Definitiva aunado al hecho que se trata de un lote de terreno propio ubicado dentro de las poligonales urbanas del Mcipio Cárdenas del Estado Táchira. De manera oportuna consignaré el escrito de Revocatoria del mencionado Titulo de Adjudicación en virtud de haber sido tramitado de forma maliciosa y suministrando información falsa y tendenciosa haciendo incurrir en error a la oficina respectiva…”

Asimismo, en fecha 05/11/2019, el referido abogado Oscar Useche, presentó escrito de formalización de la oposición a la medida mencionada, mediante el cual ratificó lo anterior, así:
“…Ratifico en todas y en cada una de sus partes la oposición al otorgamiento de la medida de protección a la producción agroalimentaria solicitada por el ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ LIÑAN, plenamente identificado en autos, en virtud de que, a todas luces se evidencia que el fin perseguido con tal solicitud no es la protección de una supuesta producción agroalimentaria sino la de burlar la majestad de la cosa juzgada producida en el juicio que por desalojo del local comercial (caballerizas) cuya sentencia no fue impugnada por el mencionado ciudadano.
[…] en las actas se produjo copia fotostática del fallo producido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a través de la cual se declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de la acción de amparo constitucional que ordena la continuación de la ejecución de la sentencia […], confirmando así el fallo recurrido. […]
No obstante, al ver frustradas sus aviesas intenciones de evitar la ejecución de la sentencia de desalojo proceden a solicitar y obtener fraudulentamente un supuesto TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y seguidamente solicitar la medida de protección que nos ocupa, […].
[…] además…durante el desarrollo del proceso antes referido el mencionado Marco Antonio Ortiz Liñán, jamás realizó alegato alguno respecto a la supuesta producción agroalimentaria desarrollada en la caballeriza cuyo desalojo se ordena. Al observar la fecha de otorgamiento del Titulo de Adjudicación producido mediante fotocopia simple y que formalmente impugno, se concluye que el mismo fue expedido el 11 de julio de 2019, luego de haber transcurrido once (11) meses de haberse producido la definitiva en el proceso judicial de desalojo y de 37 días de haberse producido la sentencia de amparo que ordena la continuación de la ejecución de la sentencia de desalojo…”
...omissis...
[…] De la mencionada inspección se concluye que dentro de la supuesta unidad no se desarrolla ninguna actividad destinada a producir alimentos de consumo humano o a la agroindustria.
[…] En cuanto a las plantaciones de árboles frutales se desprende que su cantidad en bastante escasa que aún en la cúspide de su producción puedan afectar la seguridad alimentaria.
Comentario aparte merece el hecho de presentar las plantas de limón y mandarinas con treinta (30) días de trasplante de lo cual se infiere la ausencia de una autentica vocación agraria a desarrollar en el sitio, […].
[…], de todo lo expuesto solicito que se declare sin lugar la solicitud formulada por Marco Antonio Ortiz Liñan, toda vez que no existen elementos probatorios que puedan llevarnos a inferir la existencia cierta de un riesgo de la producción agroalimentaria del país…”

DEL DERECHO
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:

En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)…”

La doctrina y la jurisprudencia en este punto indican que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.)

El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala …De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de oposición a la medida cautelar de protección a la producción agraria y a la seguridad agroalimentaria, pasa a analizar si la presente oposición cumple con lo requerido.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA
Encontrándonos en presencia de una materia especial como lo es la materia agraria, el Juez Agrario para decretar este tipo de medidas cautelares debe tomar en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos siguientes:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

Los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:
Artículo 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o Jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 246: “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

En este punto, se requiere traer a colación lo considerado por la Jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en Sentencia N° RC.00562, Expediente Nro. 2006-000906 de fecha 20 de julio de 2007, la cual hace referencia a la validez de los medios probatorios promovidos de forma anticipada, así como de la tempestividad de los actos procesales, señalando lo siguiente:
“(...) Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio....omissis...Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos....omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento....omissis...En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.(...)…” (Subrayado y negrita de quien aquí juzga)

También la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González en Sentencia Nº RC.000488 de fecha 4 de Agosto de 2016, respecto del decreto cautelar y su oposición, la cual señala:
“…Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del referido Código Adjetivo, el tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas preventivas que la doctrina ha denominado medidas preventivas típicas: […]
...omissis...
“[…] El referido artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece en su parágrafo primero que “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

“De lo antes expuesto se colige que además de las medidas preventivas típicas, reseñadas precedentemente, el tribunal podrá acordar también medidas preventivas innominadas, siempre que además de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, encontrase que “hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
“Y para la parte contra quien obre el decreto de la medida -sea nominada o innominada-, el Código de Procedimiento establece en el parágrafo segundo del artículo 588 la posibilidad de oponerse a la misma, cuya oposición “se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código”.

“En efecto, el artículo 602 del antes referido Código Adjetivo expresa que “…dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

Vista entonces, la actuación anticipada de oposición al decreto de la medida cautelar de protección a la producción agraria y a la seguridad agroalimentaria, por parte del Abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, apoderado de los ciudadanos Régulo Eduardo Moncada Sayago, Mónica Yaneth Moncada Sayago y Claudia Patricia Moncada Sayago, plenamente identificados, y de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como norma supletoria la ley civil adjetiva, esta Instancia Agraria, deja constancia que el lapso de oposición transcurrió así: días 06, 07 y 08 de noviembre de 2019, en virtud del decreto de la medida en cuestión, proferida por esta Instancia Agraria en fecha 05/11/2019.

Este Juzgado Agrario a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario supra mencionados, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, recordado por la jurisprudencia, considera dicha oposición válida. Y a tal efecto, se ordenó en autos aperturar cuaderno separado para la tramitación de la misma, Y así se declara.

Ahora bien, teniendo como válida dicha oposición, pasa este juzgado a analizar los alegatos de la misma y el acervo probatorio aportado por las partes, a los fines de declarar o no su procedencia.

ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN
En la primera diligencia suscrita por el abogado Oscar Useche (30/10/2019), expuso que se opone a la solicitud de protección agroalimentaria requerida, ya que se trata de una solicitud fraudulenta dirigida a burlar la majestad de la cosa juzgada producida en la causa N° 9312 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial; que la obtención del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), fue tramitado de forma maliciosa suministrando información falsa y tendenciosa haciendo incurrir en error a la oficina respectiva. Luego ratifica por escrito su oposición (05/11/2019), alegando que el fin perseguido con la solicitud de medida de protección agroalimentaria no es la protección de una supuesta producción agroalimentaria sino de burlar la justicia y de la cosa juzgada ya antes señalada; que en el desarrollo del proceso civil nunca alegó la supuesta producción en la caballeriza cuyo desalojo se ordena. Solicitó se declare sin lugar la solicitud de medida y con lugar la oposición.

En este sentido, nuestra legislación Adjetiva, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

De acuerdo a la norma mencionada, son tres los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, a saber; la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción (periculum in damni). Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar, es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

En primer término, es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, que se haya acompañado al libelo de demanda el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Es por ello que según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia, la oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente, en conclusión, la oposición debe ser razonada y motivada.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de los requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal. Estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas de la parte opositora:
1. Documentales:
A. Copia fotostática simple de poder especial conferido por ante la Notaria Pública Primera de Maturín bajo el Nº 33, Tomo 95 de los libros o autenticaciones llevadas en esa Notaria, de fecha 05 de marzo de 2015 y que consta en anexo marcado “A” (folios 34 y 35 cuaderno principal).
Esta documental al no haber sido impugnada, hace fe de su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B. Copia fotostática simple de la sentencia proferida del “Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Estado Táchira, de fecha 10/06/2019” (sic). Copia simple de la Sentencia proferida del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Estado Táchira, de fecha 10/06/2019 y que consta en copia simple, anexo marcado “B”. (Folios 36 al 43 cuaderno principal).
Esta instrumental en copia simple se aprecia como documento público puesto que fue emanada de una autoridad pública y evidentemente se desprende de ella de cierta manera la existencia de la cosa juzgada, por lo que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por el adversario a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 19/11/2019, el apoderado judicial de la parte opositara, ya identificado, presentó escrito de pruebas, en el cual aduce que se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, y mediante el cual promovió lo siguiente:
C. Da por reproducido el “Levantamiento plano de ubicación del inmueble oportunamente producido por el solicitante”. Original del Levantamiento Topográfico de la Unidad de Producción denominada “La Esperanza”, ubicada en el sector Capachito asentamiento campesino sin información Parroquia Capital Cárdenas Municipio Cárdenas estado Táchira, realizado por el topógrafo T.S.U. Jaime Lasso, de fecha Octubre 2019, el cual riela al folio 15 cuaderno principal y consta en anexo marcado “B”.
Del mismo se puede inferir la exactitud de la ubicación del lote de terreno, ya mencionado, por tratarse de original de instrumento privado, y al no haber sido impugnado, se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


D. Da por reproducida el acta de inspección practicada en fecha 31/10/2019 cuyo original corre agregado en el cuaderno principal de la presente causa (folios 48 al 51 cuaderno principal)
La presente prueba consiste en la actuación por parte de esta Instancia Agraria, con fundamento al principio de inmediación, dejando explanado todo lo apreciado por la Juez con apoyo del experto identificado en acta, en pro de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y protección ambiental, por lo que para quien juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del ejusdem y al 1.428 del Código Civil Venezolano.

E. Copia fotostática simple (confrontada con su original) del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 35, folio 99-100, Protocolo 1°, Tomo 20 de fecha 02-09-1996 (folios 23 al 35 cuaderno de oposición a la medida)

Asimismo en fecha 20/11/2019, el prenombrado apoderado judicial de la parte opositora, mediante escrito de pruebas, promovió:
F. Copia fotostática simple (confrontado con su original) del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2010.2952, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.3219 correspondiente al Libro de Folio Real de 2019, de fecha 28-10-2019 (folios 39 al 49 cuaderno de oposición a la medida)
Sobre estas documentales se verifica la titularidad de la propiedad del referido inmueble y al tratarse de copia certificada de instrumento público hace fe de su contenido de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al 1.357 del Código Civil.

2. Testimoniales:
G. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Freddy Orlando Navas Parra, Yanessa Katiuska Cordero González, Hugo Alejandro Morales Gil, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.790.991, 15.595.667 y 14.180.684, respectivamente.
Cabe destacar que en esta etapa de haber hecho oposición la contraparte en una solicitud de carácter autónomo como lo es una medida de protección de seguridad agroalimentaria, siendo una tutela otorgada por la instancia de oficio, en criterio de quien aquí decide, es preciso traer a colación la sentencia Nº RC.000217 de Tribunal Supremo de Justicia proferida en la Sala de Casación Civil de 7 de Mayo de 2013 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual expresa:
“[…] En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, […]
[…] toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado […] viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba […]. No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
[…] Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes, […]” (Subrayado de este Tribunal)

De conformidad con lo anteriormente citado, esta Instancia Agraria, observa que al haber promovido la declaración testimonial de unos ciudadanos identificados ut supra, en la promoción no se observa el objeto de su promoción a los autos, no se indicó los hechos que se pretenden demostrar a través de ellos, por lo que en atención a lo que dispone nuestro Máximo Tribunal en criterio ya reiterado, la pertinencia es el hecho que se pretende demostrar con la prueba y que debe guardar relación directa con el caso planteado, es decir la función que debe tener el hecho de presentar una prueba se fundamenta en que esta sea útil para lograr el convencimiento del Juez, de lo contrario el Juzgador debe desecharla en su oportunidad, por lo que su promoción debe ser desechada, por impertinente, y así se declara.

Mediante escrito de ratificación de pruebas de fecha 19/11/2019 (folios 36 y 37 cuaderno separado de oposición a la medida), la parte actora asistidos por la abogada Naylle Coromoto Cano Angarita, identificada en autos, en virtud al mérito de los documentos públicos insertos en el cuaderno principal reprodujo y promovió:

Pruebas de la parte solicitante:
1. Documentales:
A. Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y del mismo se evidencia que este versa a favor de la RED ORTIZ USECHE, representada por Marco Antonio Ortiz Liñan y Yohana Zula (sic) Useche Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.242.678 y V-16.259.299, en su orden, sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza” ubicada en el sector Capachito, asentamiento campesino Sin Parroquia Capital Cárdenas Municipio Cárdenas del estado Táchira, constante de una superficie de UN HECTAREA CON DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS. (1ha con 208 m2), el cual fue aprobado por el Directorio del INTI, mediante Sesión de Directorio N.° ORD 1149-19, de fecha 11/07/2019, quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 12, Folio 23, 24, Tomo 4949, de fecha 25/07/2019, en Caracas Distrito Capital, y que corre inserto a los folios 13 y 14, anexo marcado “A”.
B. Acta de Inspección practicada por este Tribunal en fecha 31/10/2019.
C. Levantamiento Topográfico de la Unidad de Producción denominada “La Esperanza”, ubicada en el sector Capachito asentamiento campesino sin información Parroquia Capital Cárdenas Municipio Cárdenas estado Táchira, realizado por el topógrafo T.S.U. Jaime Lasso, de fecha Octubre 2019, el cual riela al folio 15 y consta en anexo marcado “B”.
Estos documentos ya fueron valorados.
D. Autorización de movilización de animales emitido por el INSAI, que riela al folio 16 y consta en anexo marcado “C”.
E. Certificado Nacional de vacunación de equinos, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Coordinación de Salud Animal de fecha 13/07/2015, que corre inserto a los folios 17 y 18, anexo marcado “D”.
F. Permiso sanitario para la movilización de animales de productos, subproductos e Insumos DE USO ANIMAL, que riela a los folios 19 al 26, anexo marcado “E”.
Siendo que las mismas se tratan de copias simples y certificadas de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por el adversario a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Así las cosas, y por cuanto la medida solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien aquí Juzga que es necesario desglosar y analizar cada uno de los indicadores de la oposición de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.

1.- Con respecto al fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama, el cual también es conocido como la “Apariencia del buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamandrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Ahora bien, en lo que respecta a esta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de la parte demandante y sobre las probabilidades de éxito de la parte demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, “ello es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”.
Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por la parte solicitante debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, es por ello que esta Instancia Agraria, destaca que los solicitantes adjuntaron al escrito la documentación que deduce la cualidad que afirma, tal y como se desprende de los folios 13 al 26 (cuaderno de medidas), verificándose con ello que adquieren mediante Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, de fecha 25 de julio de 2019, a su favor “Red Ortíz Useche” sobre el lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el Sector Capachito, asentamiento campesino sin información Parroquia Capital Cárdenas Municipio Cárdenas del estado Táchira, constante de una superficie de Un hectárea con doscientos ocho metros cuadrados (1 has con 208 m2), así es preciso concluir que respecto del alegato de la parte opositora en relación a que dicho Título de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras fue adquirido por una vía maliciosa y/o fraudulenta y que a tal efecto, fue impugnado en este estado, este juzgado advierte que dicho acto debe ser solventado y/o atacado a través de la vía administrativa ante la instancia competente, ya que al momento de recibir este Despacho la solicitud de la medida y cuando se analizó este mismo requisito para su procedencia y/o decreto, se dedujo del instrumento anexo como de las demás probanzas que la parte solicitante posee una apariencia de buen derecho, que hace presumir que si el ente administrativo lo otorgó fue porque previamente practicó de igual manera una inspección al sitio y pudo haber verificado las mismas condiciones y circunstancias de vocación agrícola en el sitio, por lo que esta esfera no se pretende evitar ninguna ejecución de sentencia ya decidida, por lo que la contraposición alegada debe ser desechada, habiendo encontrado quien aquí sentencia el cumplimiento de este requisito, y así se decide.

2.- Con respecto al Periculum in Mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es entonces que con el apoyo del técnico adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras que acompañó a este Despacho el día de la inspección judicial para el futuro decreto o no de la cautela, según sus conocimientos, y visto lo contenido en el Título de Adjudicación de Tierras Socialista otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los solicitantes, en criterio de esta sentenciadora al momento de su dictamen del decreto de la medida de protección agroalimentaria quedó establecido que se encuentra una caballeriza debidamente descrita destinada al cuidado de equinos, potreros varios con distintos tipos de pasto, una producción de árboles frutales y la existencia de semovientes de diferentes tipos, por lo que dando fiel cumplimiento al deber de garantizar “…la realización de la justicia material, como parte de la objetivación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución…” a manera de esclarecer que el decreto de la medida de protección respecto de la cual fue presentada la oposición, no afecta en forma alguna la ejecución de la Sentencia proferida del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, de fecha 10/06/2019 y que consta en copia simple, anexo marcado “B”. (Folios 36 al 43 cuaderno principal), por lo que hace importante señalar que en el presente expediente solo se está analizando el decreto de la medida de protección agroalimentaria y la oposición interpuesta, más no pretende Instancia Agraria dilucidar situaciones jurídicas distintas a las ventiladas en la presente causa, aun y cuando conste en autos la referida sentencia donde se decretó el Desalojo del Inmueble y el documento de propiedad anunciado como prueba documental “E” y “F”, ut supra mencionadas, corriente a los folios 23 al 35 y 39 y 49 en su orden cuaderno separado de oposición).
Así las cosas, por cuanto la presente sentencia en revisión siendo una medida de protección agroalimentaria, que tiene como propósito central asegurar el derecho predominante, en este caso la producción vegetal agrícola y pecuaria existente y observada in situ, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, tomando en consideración que en materia agraria los ciclos biológicos de cultivos y de animales deben ser atendidos a la brevedad posible, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que hagan menguar la productividad, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección, ya que como ampliamente se explicó ut supra, el Juez Agrario tiene el deber inherente de decretar medidas a efectos de proteger la producción pecuaria, agrícola, agroalimentaria etc; de conformidad con lo establecido en los preceptos constitucionales, normativos y jurisprudenciales, la obligación del juez en materia agraria es proliferar el desarrollo de las producciones ya previamente verificadas por el ente administrativo. Por ello, resulta inminente que siendo una producción que al encontrarse activa, esta Instancia Agraria en cumplimiento con los preceptos dados por el Derecho Agrario de velar por la continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o pérdidas del cultivo y de la producción pecuaria y agrícola por muy pequeña que ésta sea, y habiendo sido constatada una producción corta, mediana o extensa, por lo que al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, hizo forzosamente proteger esa producción, por lo que se encuentra lleno este requisito, por lo que mal pudiera el abogado opositor confundir que con el decreto de la medida de protección, la misma pudiese en algún momento ir en contravención con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y que este Despacho deje desamparada la producción existente, además de que se puede inferir que evidentemente el objeto del contrato demandado versa sobre local comercial en tanto que el objeto al cual se dedicaría el mismo era a una caballeriza, independientemente de que actualmente se haya observado un instrumento público administrativo otorgado por un ente de carácter igualmente administrativo; por lo que esta Instancia Agraria desecha el presente alegato, y así se decide.

3. Con respecto al periculum in damni, el cual se fundamenta como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y trayendo de nuevo a colación lo señalado por el abogado opositor donde le señala al tribunal que existe una cosa juzgada proveniente del tribunal donde se ventila la causa principal (desalojo de local comercial), este Tribunal se abstiene de emitir alguna opinión por cuanto cualquier observación que se haga puede ser tomada por las partes como un pronunciamiento de fondo en la presente causa, este juzgado encuentra claramente la existencia de la cosa juzgada, pero es un aspecto que debe ser dilucidado en el tribunal de la causa, además también es criterio de quien sentencia que debe garantizarse la realización de la justicia material, como parte de la objetivación del Estado Democrático; que la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, rubros, cosechas, cultivos, árboles frutales, ganado, etc; para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales. Y así, en consonancia con criterio de la Sala Plena se respeta la cosa juzgada existente, sólo que en esta instancia la competencia viene atribuida a verificar la vocación agrícola.
Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia por el Magistrado Ponente Dr. Paúl José Aponte Rueda, Expediente No. AA10-L-2012-000233 de fecha 4 de diciembre de 2013 y que expresa:
“[…] En mérito de lo anterior, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que más allá de las formalidades, debe garantizarse la realización de la justicia material, como parte de la objetivación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución […]”

Es por ello, que en cuanto a este requisito, quedó evidenciado para esta Instancia Agraria respecto al fundado temor a los daños que se pueden causar de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, motivo por el cual este Tribunal dio por cumplido el presente requisito, poniéndose en un posible menoscabo el desarrollo continuo e idóneo de la productividad llevada a cabo, las razones de hecho o de derecho invocadas no llevan a desvirtuar lo que a la juzgadora le compete, esto es, la materia agraria, lejos está de irrespetar lo que ya fue decidido por un tribunal de municipio competente para conocer, sustanciar y decidir una causa de naturaleza civil, y así se declara.

Finalmente analizado y explicado detalladamente tanto los motivos de hecho como de derecho este Tribunal Agrario encuentra totalmente cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida decretada, es decir; el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, hoy objeto de oposición, ya que las situaciones fácticas aportadas por el solicitante de la medida cautelar de protección a la producción agraria y seguridad agroalimentaria crearon en esta juzgadora la convicción para su procedencia; por lo que en criterio de quien aquí decide no hay un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, sino que considera que los elementos traídos a la oposición van más a aspectos distintos que escapan de la esfera de la competencia de este despacho, en otro término, la ubicación, posesión y producción se pudo verificar el día de la práctica de la inspección judicial, tal y como se desarrolló en el cuerpo del fallo que produjo el decreto de la medida, con los elementos de prueba aportados al efecto, concluyendo entonces, que la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida; por lo que es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la oposición realizada por el abogado Oscar Useche, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo de la esta decisión, Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición ejercida por el abogado Oscar Useche, apoderado judicial de los ciudadanos Régulo Eduardo Moncada Sayago, Mónica Yaneth Moncada Sayago y Claudia Patricia Moncada Sayago, plenamente identificados, contra el decreto de la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria dictada en fecha 5 de noviembre del año 2019, por este tribunal.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, por su materia y carácter social, no se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, parte solicitante y opositora a través de sus apoderados judiciales.

La Juez Provisorio,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz.

La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón